Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 147/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100118

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1285

Núm. Roj: SAP V 1285/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 147/2017
P. Abreviado 1423/2017
Juzgado de Instrucción num. 9 de Valencia
SENTENCIA 137/18
Sres:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 1423/2017 procedente del Juzgado de
Instrucción número 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 147/2017, contra Esteban
, nacido en Granada, el día NUM000 -1973, hijo de Gines y Regina , con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 11-8-2017, vecino de Valencia, cuyos
demás datos obran en autos.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCA L, ejercitando la accion publica y representado pro
Dª. Dolores Sabater Morató; el BANCO SANTANDER, SA, en calidad de acusación particular, representado
por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Teresa Carmen Añon Escrivá; y el
mencionado ACUSADO, representado por la Procuradora Dª. María Roberto Valle y defendido por la Letrada
Dª. Eva M. Jurado Cepas.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 28-2-2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1423/2017 de procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 147/2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y de otro delito de tenencia de arma prohibida contemplado en el artículo 563 del mismo texto legal , acusando como responsable de los mismos a Esteban , con la concurrencia, en el primero de los delitos, de las circunstancias agravantes de disfraz ( art. 22.2 CP ) y de multirreincidencia (22.8, en relación con 66.1.5ª CP), no concurriendo en el segundo de los delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, las penas, por el primero de los delitos, de prisión de 6 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, prisión de 3 años e idéntica accesoria por el tiempo de la condena; asimismo, solicitó la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuyen las acusaciones, solicitó su libre absolución, con declaración de costas de oficio. Subsidiariamente, interesó la aplicación del subtipo atenuado previsto en el num 4 del art 242 del C. Penal , asi como la circunstancia eximente de drogadicción ( art. 20.2 CP ), completa o incompleta y, subsidiariamente a éstas, la atenuante del art. 21.2 del C. Penal y, subsidiariamente a las anteriores, la atenuante por analogía ( art. 21.7,en relación con 21.2 CP ).



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS El acusado Esteban , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 27-2-2007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por 10 delitos de robo con violencia e intimidación, entre otras, a pena de prisión de 15 años y 30 meses, cuyas penas dejó extinguidas el 18-3-2017 en que fue puesto en libertad, siendo sobre las 12:10 horas del día 1 de agosto de 2017, guiado por el ánimo de obtener un lucro económico a costa del patrimonio ajeno, se dirigió, en compañía de una persona cuya identidad se desconoce, a la sucursal del Banco de Santander, sita en Valencia, Poeta Josep Cervera i Grifol, num. 12.

Actuando ambos de común acuerdo, al llegar a la puerta de la sucursal, el acusado, quien llevaba puestas unas gafas de sol y una gorra, franqueó el paso a su acompañante, quien llevaba unas gafas de sol, una gorra y una braga tubular puestas que el ocultaban el rostro, accediendo ambos a la oficina que se encontraba en horario de atención al público, quedándose el acusado junto a la puerta a fin de controlar que nadie pudiera salir de la oficina, al paso que su acompañante se dirigió hacia la caja donde se encontraba la Subdirectora a quien, tras lanzarle una bolsa de color negro y encañonándola con un revolver cuyas características se desconocen, le solicitó introdujera todo el dinero que tuviera dentro de la bolsa. Mientras esto sucedía, el acusado, esgrimiendo un dispositivo de descargas eléctricas, tipo táser, en perfecto estado de funcionamiento, se dirigió a los empleados y clientes que había en la oficina, diciéndoles ' móviles fuera' y que se fuesen al fondo, colocándose una braga tubular de color negro con la que se tapó el rostro.

Como quiera que la Subdirectora indicó al asaltante desconocido que en la caja no había dinero efectivo y que el dinero que había en la oficina se encontraba en la caja fuerte, exigió a aquella, sin dejar de apuntarle con el arma, que le acompañase hasta la citada caja, como asi hizo, pasando ambos a un cuarto contiguo, donde la Subdirectora, obligada por el asaltante, introdujo la clave de apertura, diciendo a éste que era de apertura retardada, ante cuya situación el atracador se dirigió hacia el puesto de caja y comenzó a registrar los cajones, en los que no encontró nada de su interés, marchándose seguidamente los dos asaltantes sin esperar a la apertura de la caja y sin conseguir su objetivo.

Fundamentos


PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, en especial los testimonios vertidos por empleados de la sucursal bancaria donde se cometió el atraco de autos y de clientes de la misma que, en el momento de suceder los hechos, se encontraban en dicho lugar, a los que ha de añadirse la pericial de una de las armas utilizadas, documental y el visionado de la grabación obtenida de las cámaras de seguridad instaladas en la sucursal de referencia, cuya grabación captó parcialmente el desarrollo de los hechos enjuiciados, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes pruebas de contenido incriminatorio: I.- En cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos a que se contrae el presente enjuiciamiento, la testigo Dª. Beatriz , Subdirectora de la sucursal bancaria de autos, explicó en el plenario que, encontrándose en el puesto de caja, accedieron a la oficina dos personas, acercándose a ella una que llevaba puesta una gorra, gafas y una braga tubular que le tapaba el rostro y, con un revolver de color negro, apuntándole, le dijo ¿donde esta el dinero ?, al tiempo que le lanzaba una bolsa color negro para que lo introdujese dentro, quedándose junto a la puerta de entrada otra persona -que llevaba gorra y gafas de sol y a quien vio la cara- que franqueó el paso a aquel. Refirió que el que se dirigió a ella estuvo apuntándole en todo el momento con un revolver y, cuando la testigo le dijo que en la caja no disponía de dinero efectivo y que éste se encontraba dentro de la caja fuerte situada en el cuarto de al lado, él le dijo que lo llevase hasta la caja fuerte, como así hizo dado el miedo que tenia de lo que pudiese ocurrirle, pues todo el rato estuvo esgrimiendo el arma. Al llegar los dos junto a la caja fuerte, la testigo introdujo la calve de apertura, indicando al asaltante que era de apertura retardada y que tardaría 10 minutos en abrirse, momento en que éste se puso muy nervioso y, saliendo de dicha dependencia, se dirigió al puesto de caja, comenzando a abrir cajones y a revolverlos con la finalidad de intentar encontrar algo de dinero. Que cuando comprobó que no había dinero efectivo en los cajones, se dirigió hacia la puerta, donde se encontraba el otro individuo controlando el acceso y salida de la oficina, diciéndole a este ' vamonos ' al tiempo que, mirando al puesto de caja, gritó ' abrid la puerta' , lo que hizo de inmediato la testigo, marchándose corriendo los dos individuos, sin haber conseguido llevarse cantidad alguna. La mencionada testigo también explicó que se sintió en todo momento intimidada por el comportamiento del asaltante y, en especial, porque le apuntaba con el revolver. También refirió esta testigo, en relación con el otro asaltante, que se puso la braga tapándose el rostro después de haberle visto la cara y que permaneció junto a la puerta controlando a los clientes y resto del personal, a quienes apartó, para que no estuviesen cerca de la puerta.

El testigo D. Sixto , empleado del servicio de limpieza de la sucursal bancaria en la época de autos -no trabajando para el Banco Santander en la actualidad- manifestó que, encontrándose en la oficina limpiando junto a la puerta de entrada a la oficina, entró una persona que portaba en una mano una 'táser' y llevaba puestas unas gafas de sol y una gorra y, tras esta persona, entró otra con un revolver en la mano que se dirigió a la chica que estaba en caja. El chico de la 'táser' permaneció en todo momento junto a la puerta controlando el acceso y salida de la oficina, diciendo a los presentes 'esto es un atraco' al tiempo que les indicó que se alejasen de la puerta 'echaros para atrás ', pudiendo verle la cara, apreciando que, después, se colocaba una braga tubular tapándose el rostro. Explicó que cuando entraron los asaltantes a la oficina, el testigo estuvo muy cerca de quien se quedó en la puerta y pudo reconocerlo, sin duda alguna, primero en fotografía en sede policial y, posteriormente, en el Juzgado en rueda, ratificando dichos reconocimientos en la vista oral, donde afirmó que estaba seguro, añadiendo que también reconoció la 'táser' y las gafas que llevaba el asaltante cuando, días después, se personó en comisaria a tal fin, cuyos reconcentramientos mantuvo en la vista oral.

Dª. Florencia , clienta de la sucursal, explicó que, sobre medio día, vio entrar en la oficina a dos chicos, uno ya llevaba la cara tapada y el otro se la tapó con un pasamontañas cuando entró en la sucursal, quedándose éste en la puerta de entrada, al tiempo que el otro se dirigió hacia la subdirectora y colocó la pistola que llevaba a la altura de la sien, oyendo como ésta decía 'no, por favor, no por favor ', viendo que pasaban la cajera y el asaltante a uno de los cuartos de la sucursal; también oyó decir a uno de los asaltantes ' móviles fuera' . Que vio la cara al que se quedó junto a la puerta bloqueándola para que no entrase ni saliese nadie; que llevaba en una mano una 'táser' y los apartó de la puerta, diciéndoles que se colocasen al fondo, que cuando hizo en el Juzgado el reconocimiento en rueda, se puso muy nerviosa al llegar al numero 5 '..

.porque lo estaba reconociendo ', que es ' el que mas se parecia', que ' tenia la cara muy chupada y el color de piel cetrino '.

Por último, el testigo D. Adriano , también cliente de la entidad bancaria, quien refirió que vio que uno de los chicos que entraron se dirigió hacia la cajera y el otro se quedó junto a la puerta, que el testigo intentó salir de la oficina, pero este chico se lo impidió, los 'arrinconó' hacia el fondo y les dijo ' móviles fuera', llevando este chico una 'p istola de descargas' en una mano, viendo que se movía '.. .chisporroteaba, como echando chispas, hacia ruido, como una vibración.... '. Que estuvo a 1 metro o o 1,5 m. de distancia de este chico hasta que los arrinconó hacia el fondo y le vio la cara, que era delgado, tenia el pelo corto y canoso, habiéndolo reconocido en fotografía ante la policía, asi como la pistola de descargas y las gafas que le mostraron como las que llevaba el asaltante y, cuando hizo le reconocimiento en rueda, le parecieron más nítidas las fotografías; en relación al otro asaltante, se acercó a la cajera, viendo cómo esta se puso a llorar, que oyó decir a ella que no tenía nada, que la cajera estaba alterada y fuera de sí.

Asimismo, cobra relevancia la grabación videográfica que captó los hechos aportada por la entidad bancaria, cuyo visionado se llevó a efecto en el juicio oral, apreciándose en el video 1 a la cajera en el cuarto donde se encentraba la caja fuerte y frente a ésta, apuntándole con el revolver, el atracador con gorra y el rostro tapado con una braga tubular, poniéndose nervioso ante las indicaciones que le hacía la cajera -que según indicó ésta, se trataba de una caja de apertura retardada- (minuto 2'30'' en adelante); en el Video 2, y 3 se aprecia al testigo empleado de la limpieza (vestido con un mono de color rojo) cómo, tal y como éste refirió, estaba junto a la puerta cuando entraron los asaltantes, apreciándose la entrada de ambos y cómo, el acusado -que está junto a la puerta- no deja salir a uno de los clientes y hace que todos los presentes se coloquen en el fondo de la oficina, llevando en la mano derecha el arma descrita por los testigos. También puede apreciarse cómo el asaltante que se queda junto a la puerta se coloca una braga tubular tras haber accedido a la oficina, lo que revela, tal y como dijeron los testigos, que pudieron verle la cara cuando aquel accedió a la oficina (minuto 1'50'' en adelante). Los fotogramas unidos a los fols. 5 a 15 de las actuaciones, son el fiel reflejo de lo apreciado tras el visionando de la grabación.

II.- En relación con la autoría de los hechos , el visionado de al grabación de los hechos, en relación con lo expuesto por los testigos presenciales de los mismos, han permitido poner de manifiesto que fueron dos lo autores quienes, de común acuerdo, accedieron a la sucursal a los fines ya conocidos, habiendo negado el acusado, de plano, tener vinculación de tipo alguno con el atraco de autos.

El acusado, en fase de instrucción, ejercitando su derecho constitucional a no prestar declaración, se acogió al mismo (fol. 57), manifestando en la vista oral que la mañana del día 1-8-2017, en la hora en que se cometieron los hechos de autos, estuvo en casa de su padres y, después, se dirigió a una tienda de Jazztel donde trabaja un hermano suyo, recordando que ello fue así porque todos los días 1 de mes acude a visitarlo.

Pues bien, y sin perjuicio de que el acusado ninguna prueba ha propuesto tendente a acreditar lo por él afirmado, es lo cierto que la testifical practicada en la vista oral ha permitido revelar que el acusado era la persona -de los dos atracadores de autos- que accedo a la oficina en primer lugar, accediendo tras él su acompañante, quedándose el acusado junto a la puerta, sujetando la misma, con la finalidad de que nadie pudiese salir al exterior.

El testigo D. Sixto , empleado del servicio de limpieza, quien se encontraba limpiando junto a la puerta, vio claramente al acusado cómo éste entró en la oficina y, tras acceder detrás de él su 'compinche', se quedo junto a la puerta, impidiendo que persona alguna pudiese salir a la calle y, en esta posición, vio la cara del acusado y oyó cómo éste decía a los presentes, que se apartasen y que no cogieran los móviles.

Este testigo no tuvo ninguna duda cuando, en sede policial, le fue mostrada una composición fotografica de varias personas, reconociendo de inmediato al acusado (fol.. 34 y ss), quien, como también explicó, después se colocó sobre el rostro una braga tubular de color negro, habiéndole visto la cara con anterioridad, justo cuando el acusado entró en la oficina. Y, posteriormente, cuando se practicó diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial, tampoco mostró ninguna duda el testigo (fol. 228), ratificada en el plenario. El acusado llevaba gorra y gafas de sol puestas cuando entró en la oficina, pero el testigo lo vio claramente y describió los rasgos fisicos del mismo, los que le dio tiempo suficiente para apreciarlos. Y las manifestaciones de este testigo, se ven corroboradas con el visionado de la grabación a que más arriba se ha hecho referencia, en el sentido de que es cierta la cercanía del testigo con respecto al acusado y que es, posteriormente, cuando éste procedió a colocarse sobre el rostro la braga tubular (vid, tomas del video 2 y del video 3 a partir de 1'50'').

Y también otros testigos clientes de la sucursal llegaron a ver la cara al acusado antes de colocarse al braga tubular sobre el rostro, manifestándolo asi Dª. Florencia y D. Adriano , quienes lo tuvieron muy cerca y, es cierto que éstos, en el momento de efefectuar la diligencia de reconocimiento en rueda, no se hizo constar que lo hacían sin dudas, pero en la vista oral la Sra. Florencia afirmó que cuando llegó al num. 5 (el acusado) '... se puso nerviosa porque lo estaba reconociendo... .' y, el segundo, refirió que dijo que le parecía el num.

5, que la imagen no era tan nítida como en las fotografiás exhibidas; asimismo estos testigos describieron rasgos del autor del hecho (cara 'chupada', color de piel 'cetrino', pelo canoso, delgado....), coincidentes con los del acusado. Y, en cualquier caso, el testigo Sr. Sixto , ninguna duda ha mostrado sobre el particular a lo largo de la causa. Lo tuvo muy claro desde el principio y esa misma seguridad mostró en el juicio oral.

Ha pretendido la defensa poner en duda la forma en cómo se llegó a sospechar del acusado y a montar los reconocimientos fotográficos; sin embargo, el policía nacional con CP NUM001 explicó en el plenario de manera nítida el modo en cómo sospecharon que podía ser el acusado uno de los atracadores de la sucursal de autos, en concreto el que se quedó junto a la puerta de acceso para evitar que saliese o entrase persona alguna de la oficina y, al mismo tiempo, dando cobertura a la actuación despegada por su 'compinche'. Refirió este agente que el aquí acusado, en fecha 7-8-2017, fue detenido por un Grupo Policial diferente al que ha seguido la investigación del atraco de autos, cuya detención tuvo su causa en unos hechos diferentes a los de autos, en concreto por su vinculación con otro robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en establecimiento comercial en el que se había utilizado como arma un dispositivo de descargas eléctricas tipo táser. Cuando se llevo a efecto la detención, al mismo tiempo se registró su vehículo Ford Focus matrícula Q-....-MV fueron hallados un dispositivo de descargas eléctricas tipo tñaser, una gafas de sol con el símbolo de Armani y unas zapatillas de color gris. Esta información fue trasmitida al grupo policial que investigó el atraco de autos y, tras el revisioando por la policia de la grabación que captó los hechos, se aprecio que el dispositivo de descarga eléctrica hallado en el coche era similar al utilizado por uno de los autores de estos hechos, así como las gafas y las zapatillas (vid fols. 12 y siguientes, en relación con grabación videográfica) y, como quiera que, además, las sustracciones en establecimientos - perfumerías- que habían dado lugar a la detención eran cercanos en el tiempo a los hechos de autos y el físico del atracador que se quedo junto ala puerta de la sucursal era parecido a la persona detenida, se consideró oportuno, con toda lógica, poner en marcha los reconocimientos fotográficos, los que resultaron positivos, al igual que los reconocimientos en relación con el dispositivo táser y las gafas, las que fueron mostradas a los testigos de la sucursal bancaria.

Por tanto, nada hay de irregular en el iter seguido en la investigación acerca de la autoría de los hechos y la dirección que apunto al acusado.

Los testimonios vertidos en la vista oral merecen credibilidad para el Tribunal, han sido claros y no existe motivo alguno para restar alcance probatorio a los mismos. Cada uno de ellos ha explicado, con sus palabras, lo que vió y percibió, siendo tales testimonios lineales y coincidentes en su esencia.

Saliendo al paso de las alegaciones de la defensa -vía informe-, ha de ponerse de manifiesto que la autoría del acusado en los hechos aquí enjuiciados viene determinada por la prueba practicada en el plenario y conforme a la valoración que ha quedado expuesta, sin que, para ello, se hayan tomado en consideración (- al carecer de incidencia en el concreto particular-) datos o extremos ajenos a los hechos de autos, tales como la condena efectuada por la Sección Quinta de esta A. Provincial (que si tiene incidencia a otros fines, como más adelante explicamos) o la reciente condena por tres delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso cometidos en fechas cercanas a las de autos. Este Tribunal se ha sujetado en orden a la autoría del acusado, como no puede ser de otro modo, a la prueba practicada en la vista oral.

III.- Respecto a las armas utilizadas por los asaltantes, es cierto que no han podido determinarse las características del revolver con el que apuntó uno de los atracadores a la cajera; ahora bien, el testimonio prestado por el entonces empleado de la limpieza y por los clientes de la sucursal, visionado de la grabación y fotogramas obrantes en autos, asi como fols. 37, 96 y 103, ninguna duda hay de que el acusado llevaba en su mano derecha un dispositivo de descargas eléctricas, tipo 'táser', obrando en los folios 270 y siguientes de las actuaciones informe pericial sobre la ' defensa eléctrica (Stun-Gun) de la marca SK, Electronic Corp, con num de serie NUM002 ' intervenida al acusado; éste utilizó una defensa de descargas eléctricas a fin de intimidar a los presentes, respecto de cuya arma, tras describir sus características, recoge el informe que 'Las defensas eléctricas o Stun-Gun, producen una descarga eléctrica de alto voltaje y baja intensidad.....Su aplicación sobre el cuerpo provoca un descontrol de los movimientos musculares, cuyos efectos, dependiendo del tiempo de contacto, pueden llevar a la paralización e inmovilización del mismo... ..', añadiendo que '...s u estado de conservación es bueno y actualmente la pila que la alimenta tiene suficiente carga para generar la descarga eléctrica... .'. El informe pericial mencionado fue ratificado y adecuadamente explicado en la vista oral por el policía nacional con CP NUM003 , especialista adscrito a la Unidad de Policía Científica, Grupo de Balística Forense.

Asimismo, el mencionado informe expresa que 'Técnicamente, las defensas eléctricas están consideradas como armas prohibidas, salvo para funcionarios especialmente habilitados, según dispone el art. 5, punto 1, del apartado c), del vigente Reglamento de Armas .'

SEGUNDO .- Los hechos declarados probador son legalmente constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento abierto al púbico y uso de instrumento público, tipificado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3, en relación con 16 y 62, todos ellos del Código Penal y de otro de tenencia de arma prohibida, tipificado en el artículo 563 del mismo texto legal .

1.1.- En relación con el delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso, el delito se califica en grado de tentativa ya que, tal y como se desprende de la prueba practicada, los asaltantes no consiguieron su objetivo, no llevándose cantidad alguna de al sucursal.

1.2.- Concurre el subtipo agravado previsto en el num. 2 del art. 242 al haberse llevado a efecto '..

.en local abierto al público ....'. El fundamento de la agravación se halla en la mayor peligrosidad que encierra que el robo se cometa estando el establecimiento accesible al público, así como en el mayor reproche que también merece el acto depredatorio durante las horas de apertura, al suponer un aprovechamiento de las facilidades brindadas por el carácter público del local. En el caso enjuiciado, los hechos de autos se desarrollaron a partir de las 12:10 horas, en horario de apertura de la oficina al público, encontrándose en su interior, además de empleados de la sucursal, varios clientes de la misma, que se encontraban en dicho lugar esperando a ser atendidos en la gestión que les llevó hasta la referida oficina.

1.3.- Concurre también el subtipo agravado recogido en el num. 3 del art. 242, '.... .cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos , sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando..... .', habiendo declarado la Jurisprudencia que el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo (disparo, pinchazo, golpear....), sino también en los supuestos de exhibición intimidatoria ( SSTS 445/2003, 1-9 ; 207/2006, 7-2 ), pues medio peligroso es el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y, a su vez, crea un mayor riesgo real para la víctima, de modo tal que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica comentada ( SSTS 353/2014, 8-5 ; 120/2010, 27-1 ).

En el caso de autos, la apreciación de esta agravante específica viene dada por el innegable uso que el acusado hizo del dispositivo de descargas eléctricas o defensa eléctrica que, en atención al informe pericial unido a las actuaciones, emitido por el Grupo de Balística Forense de la BP de Policía Científica de Valencia, se trata de un arma que aplicada sobre el cuerpo provoca un descontrol de los movimientos musculares y cuyos efectos, dependiendo del tiempo de contacto, pueden llevar a la paralización e inmovilización del mismo.

El arma utilizada por el acusado fue exhibida a las personas presentes en la sucursal bancaria y, además, estaba en funcionamiento o fase activa, como claramente describió el testigo D. Adriano , quien afirmó que la ' pistola de descargas ' que llevaba en la mano el asaltante que se quedo en la puerta de la oficina, se movía '.. .chisporroteaba, como echando chispas, hacia ruido, como una vibración.... '.

No hay duda, pues, que la exhibición del arma referenciada y en fase activa constituyó un refuerzo relevante de la aptitud intimidatoria de la acción amenazante desarrollada como se revela, asimismo, del comportamiento de las personas que estaban en la sucursal, quienes no dudaron en momento alguno en irse hacia el fondo de la oficina como les dijo el acusado y atender sus indicaciones, suponiendo, ademas, la defensa eléctrica en cuestión un incremento de la peligrosidad de la acción y del riesgo de la misma para la integridad física de las víctimas. Las SSTS 1390/2004, 22-11 y 1271/2006, 19-12 , entre otras muchas, sostienen que la defensa eléctrica es 'un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad' , cuya utilización produce el efecto de 'descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma ', siendo catalogada como instrumento peligroso.

1.4.- No procede la aplicabilidad del subtipo atenuado del art. 242.4 CP solicitado por la defensa con carácter subsidiario al pronunciamiento absolutorio.

La STS 272/2017, 18-4 , establece, para un supuesto cercano al de autos que '....... El apartado 4 del artículo 242 CP , después de la L.O. 5/2010, establece que 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'. De este texto podemos deducir, en primer lugar, que su aplicación se extiende a los apartados anteriores, lo cual quiere decir que incluye también el supuesto de la agravación prevista en el apartado 3 cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, lo que hasta la reforma de la L.O. 5/2010 había dado lugar a cierta controversia jurisprudencial acerca de su compatibilidad; en segundo lugar, que la atenuación prevista en el apartado 4 constituye el ejercicio de una facultad potestativa por parte del Tribunal, mientras que los supuestos agravados de los párrafos segundo y tercero son imperativos, lo que incide en su revisión casacional como en el caso de todas las facultades potestativas; y en tercer lugar, que las condiciones para aplicar el supuesto atenuado son cumulativas, es decir, debe atenderse a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, sin la cual desde luego no es posible su aplicación, pero además, aun admitiendo en principio dicha menor entidad, deben ser valoradas las restantes circunstancias del hecho, lo que constituye ciertamente un ejercicio de casuismo jurisprudencial de difícil concreción en una regla general.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso no es posible apreciar el tipo privilegiado que demanda el recurrente. Partiendo del 'factum' de la sentencia ......debemos señalar ante todo que la defensa eléctrica descrita (ver Reglamento de Armas, artículo 5.1.c ), ya se califique como arma defensiva/ofensiva o instrumento peligroso, constituye potencialmente un medio de intimidación que por su efecto de producir descargas eléctricas en las personas genera en las mismas una consecuencia intimidatoria que no puede reputarse de menor entidad y solo por ello la aplicación de la atenuación sería improsperable. Pero es que además concurren otras circunstancias que refuerzan la entidad de la intimidación, como es la irrupción de dos personas en un establecimiento abierto al público con los cascos de moto calados para impedir su reconocimiento, lo que genera aun mayor desasosiego,.......Los hechos descritos no pueden ser considerados de menor entidad y prueba de ello es que no hubo reacción alguna por parte de los empleados de los establecimientos que les dejaron hacer sin oposición...... ..' En el caso enjuiciado, al margen del dispositivo de descargas eléctricas exhibido, debe tenerse presente que eran dos los asaltantes y que el grado de intimidación fue muy relevante, como se revela del hecho probado de que quienes se encontraban en la oficina (empleados y clientes), no mostraron objeción alguna a atender las indicaciones del acusado de que se colocasen al fondo de la oficina y se abstuviesen de utilizar los móviles, donde permanecieron, sin reacción de tipo alguno, hasta que aquellos abandonaron la oficina.

II.- En cuanto al delito de tenencia de arma prohibida , solicitan las acusaciones la condena al encontrarse el acusado en posesión de la defensa eléctrica, de la que hizo uso con ocasión del atraco a la entidad bancaria de autos, cuya defensa eléctrica se encuentra entre las armas prohibidas conforme al art. 5, punto 1, del apartado C) del vigente Reglamento de Armas .

El artículo 563 del CP castiga, con la pena que indica, 'la tenencia de armas prohibidas ' y, como tipo penal en blanco que es, hay que recurrir al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas, cuyo artículo 5 . 1 precisa que ' Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: c) Las defensas eléctricas , de goma, tonfas o similares.'.

La STS 10-5-2011 (rec 372/2011 ), tras hacer un estudio de la defensa eléctrica, concluye que es arma hábil para integrar el tipo penal del art. 563 del C. Penal , expresando que '..... .A pesar de las expresadas cautelas del Tribunal Constitucional en cuanto a la integración del tipo penal con normas reglamentarias, podemos afirmar, en principio, que la consideración como arma prohibida de una defensa eléctrica no puede excluirse con el razonamiento que hace el Tribunal de instancia.

En efecto, hemos afirmado en STS 1511/2003, de 17 de noviembre , que el concepto normativo de armas prohibidas obliga a delimitar su alcance, acudiendo, como precepto en blanco que es, a las disposiciones reglamentarias que definen o establecen enumerativamente esta clase de armas, en concreto el Real-Decreto núm. 137 de 29 de enero de 1993 .

(.....) No obstante, la condición de prohibido del instrumento poseído por los procesados viene impuesto desde perspectivas hermenéuticas formales y materiales.

Desde el punto de vista formal, la remisión a las armas prohibidas, sin mayores precisiones, nos conduce a la Sección 4ª del Capítulo preliminar del Reglamento intitulado 'Armas prohibidas', en el que se establece una relación de los que se consideran tales en los arts. 4º y 5º , que son los integrantes de tal sección.

Ambos preceptos se introducen a través de conductas nucleares similares: 'Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas y sus imitaciones'.

Por su parte el art. 5 nos dice: 'Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso.....' y en el apartado c) se mencionan a las 'defensas eléctricas , de goma, tonfas o similares'.

Únicamente habría que estar a lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias y respecto a dichas defensas eléctricas no se autoriza el uso o tenencia de las mismas a cualquier persona.

Desde el punto de vista material, el instrumento intervenido lleva implícita una acusada peligrosidad en su uso ofensivo o defensivo, dada la virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad corporal de terceros......'.

Y, en la misma linea, pueden citarse las SSTS 1390/2004, 22-11 ; 1271/2006, 19-2 y 1511/2003, 17-11 , a cuyas resoluciones que se remite la STS trascrita.

En el caso enjuiciado se advierte, a partir del informe pericial emitido sobre el dispositivo de descargas eléctricas analizado, que éste se encontraba en adecuado estado de conservación y uso, así como que 'Técnicamente, las defensas eléctricas están consideradas como armas prohibidas, salvo para funcionarios especialmente habilitados , según dispone el art. 5, punto 1, del apartado c), del vigente Reglamento de Armas ' y, por último, que el acusado hizo uso de la misma durante el desarrollo de los hechos de autos, como así se desprende de la testifical a que más arriba se ha hecho referencia. Procede, por tanto, acoger la acusación vertida, también por el delito del art. 563 CP .



TERCERO. - De los expresados delitos es responsable criminalmente el acusado Esteban , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.



CUARTO. - En la realización de los referidos delitos concurren las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia y la atenuante, por analogía, de drogadicción.

1.- Disfraz ( art. 22.2 C.Penal ).

La STS 134/2017, 2-3 , en cuanto a la aplicación de la agravante de disfraz, expresa que '.... l a jurisprudencia, SSTS. 365/2012 de 15 mayo y 353/2014 de 8 mayo , recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario.....; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse.

En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2 , procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).

Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone'....'.

En el supuesto enjuiciado y tal y como hemos recogido en el relato de hechos probados, resulta de aplicación la agravante de referencia, estando acreditado (testimonios vertidos en el juicio oral, fotogramas y visionado de la grabación de los hechos) que el asaltante que acompañaba al acusado accedió a la sucursal bancaria con el rostro cubierto por una braga tubular de color negro, unas gafas y una gorra, lo que hizo con el claro propósito de no ser reconocido.

Y, es cierto que el acusado -así lo han puesto de manifiesto los testigos y revela la grabación videográfica que captó los hechos- accedo a la sucursal con una gorra y unas gafas de sol, siendo con posterioridad cuando, una vez en su interior y habiendo franquedado el paso a su 'compinche' (quien ya iba con el rostro oculto), se colocó una braga tubular sobre el rostro. El acusado, al entrar en la oficina bancaria sin ocultar su rostro, lo hizo de común acuerdo con el atracador que le acompañaba, ya que, de otro modo, es decir, si el acusado hubiese llegado a la sucursal con la braga ya puesta ocultando todo su rostro, hubiese alertado a los presentes y dificultado -si no imposibilitado- el acceso a la oficina. Actuando como lo hizo, facilitó, manteniendo la puerta abierta, la entrada de su 'compinche' a la sucursal.

Resulta, por tanto, irrelevante a los fines aquí tratados que el acusado se hubiese colocado la braga para ocultar su rostro después de entrar en la oficina y una vez hubo sido visto por quienes allí se encontraban, pues la agravante aquí comentada es comunicable, mencionando la STS 492/2016, 8-6-2016 , que '....

..Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º CP )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.....' . En idéntico sentido puede citarse la STS 272/2017 , 18- 4, entre otras muchas.

2.- Multirreincidencia ( art. 66.1.5 C. Penal ) También ha de ser apreciada esta circunstancia agravante. El art. 66.1.5 CP contiene una regla penológica y, ademas, explica en qué consiste la multirreincidencia, que tiene lugar cuando '... .el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza.... '.

La hoja histórico penal del acusado pone de manifiesto que en Sentencia de fecha 1-2-2007 , firme el 27-2-2007, dictada por la Sección Quinta de al A. Provincial de Valencia , fue condenado por 10 delitos de robo con violencia e intimidación (Ejecutoria 19/2007) -fols. 44 y siguientes-, cuyas penas dejó extinguidas en marzo de 2017.

3.- Drogadicción.

Interesa la defensa sea aplicada al acusado la circunstancia eximente de drogadicción ( art. 20.2 CP ) por cuanto, refiere, el acusado está en tratamiento en la UCA de Campanar desde julio de 2012 y las analíticas practicadas cuando fue detenido han dado positivo a cocaína, cannabis y opiáceos, poniendo de manifiesto que es consumidor de estas sustancias. Subsidiariamente, solicita la eximente incompleta ( art. 21.1 CP ); subsidiariamente a ésta, la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ) y, subsidiariamente a las anteriores, la atenuante por analogía ( art. 21.7, en relación con 21.2 CP ) El ATS 22-12-2010 (rec 11044/2010 ) menciona, en relación al consumo de sustancias estupefacientes y su repercusión en la afección de la imputabilidad del sujeto, que '... .. ya recordaba por todas las precedentes la STS de 27 enero 2.009 , las consecuencias penológicas de la drogadicción, que pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts.

20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Como agrega la STS de referencia, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 25/2008 de 29.1 - ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1ª será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. A ello se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien la afección tal por el síndrome de abstinencia, que le impidan, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (...).

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ..... '.

No consta acreditado en lo actuado una concreta e individualizada situación del acusado en el momento de cometerse los hechos en lo que concierne a su adicción a las drogas tóxicas y la influencia que de ello pudiera deducirse sobre sus facultades intelectivas y/o volitivas, lo que impide, de entrada, acoger la solicitada exención de responsabilidad -completa e incompleta- y atenuante simple. Ahora bien, no puede desconocerse, partiendo de la documental aportada a las actuaciones -no impugnada por parte alguna-, que el acusado se encuentra en tratamiento de desintoxicacion en el Centro de Conductas Adictivas de Nou Campanar (Valencia) desde julio de 2012 (doc. fols. 118 y siguientes del rollo), habiendo coincidido la época en que tuvieron lugar los hechos a que se contraen las actuaciones con una recaída en el consumo de drogas tóxicas (cocaína, cannabinoides y opiáceos), lo que ha venido corroborado por las analíticas practicadas en el momento de su detención (fols. 113 y siguientes), estimándose procedente aplicar la atenuante por analogía ( art. 21.7, en relación con 21.2 CP ).

4.- Penalidad.- 4.1.- En cuanto al delito intentado de robo con intimidación cometido en local abierto al público y uso de instrumento peligroso, ha de partirse del tipo básico del delito de robo con intimidación ( art. 242.1 CP ) el que prevé una pena de 'prisión de dos a cinco años '. Al haberse cometido el delito en local abierto publico, ha de aplicarse el subtipo agravado del num. 2 de dicho artículo, el que obliga a la imposición de la pena de ' prisión de tres años y seis meses a cinco años' ; a su vez, concurriendo la agravante específica del numero 3 del mismo artículo, la pena del apartado anterior se impone ' en su mitad superior' , lo que nos sitúa en la de prion de 4 años y 3 meses a 5 años.

Al haberse cometido el delito en grado de tentativa, rebajamos la pena en un grado ( art. 62 CP ), lo que nos lleva a la de prisión de 2 años, 1 mes y 15 días a 4 años y 3 meses. La circunstancias agravante de disfraz y atenuante por analogía de drogadicción se compensan y, concurriendo, además, la agravante de multirreincidencia ( art. 66.5ª CP ), imponemos la pena superior en grado, cuyo arco se extiende de prisión de 4 años, 3 meses y 1 día a 6 años, 1 mes y 15 días, individualizando la pena en la de prisión de 6 años, tomando en consideración el tribunal como parámetros que nos llevan a dicha individualizan, los siguientes: 1) el numero de delitos de la misma naturaleza por los que ya había sido condenado el acusado, un total de 10 delitos de robo con violencia o intimidación, cuyo numero excede, con mucho, del mínimo -3 delitos- a partir del cual entra a operar la multirreincidencia; 2) el escaso tiempo trascurrido desde que el acusado salio de prisión (extinguiendo condena) en marzo de 2017, a la fecha de autos, cuyo comportamiento refleja un modus vivendi vinculado a esta modalidad delictiva y el nulo efecto penológico de las condenas anteriores; 3) la circunstancia de ser dos los autores del delito lo que, sin duda alguna, contribuye a facilitar la comisión del mismo; 4) el número de personas que fueron intimidadas; 5) el elevado grado de intimidación, como lo demuestra que las victimas, todas ellas, acatasen desde el principio las indicaciones dadas por el acusado sin oposición de tipo alguno, sin pasar por alto, en relación con esta intimidación, la ejercida por el 'compinche' del acusado frente a la cajera de la oficina, apuntándole de manera continuada con el arma que llevaba (la testigo Sra. Florencia , afirmo haber visto cómo le apuntaba con el arma a la altura de la sien), cuya intimidación se vio incrementada por la soledad en la que ésta se encontró cuando pasó obligada al cuarto de la caja fuerte, aislada del resto de personas presentes en la sucursal.

4.2.- En relación con el delito de tenencia de arma prohibida, el art. 563 CP lo castiga con pena de prisión de 1 a 3 años; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, individualizamos la pena en la de prisión de 1 año y 1 mes, situada cerca del mínimo, pero sin legar a éste dada la existencia de antecedentes penales en el acusado.



QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., se condena al acusado al pago de las costas procesales, con expresa exclusión de las de la acusación particular al no mediar petición expresa por parte de ésta. La acusación no formuló conclusiones provisionales y, al momento de evacuar el trámite de definitivas se adhirió, íntegramente, a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

STS 1338/2011, 12-12 , a propósito de las costas de la acusación particular menciona que '...... no sería preciso interesar la condena en costas para que el tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la ley ( art. 123 C Penal ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C. penal ). Sin embargo, si debe imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS 1784/2000 de 20 de enero , 1845/2000 de 5 de diciembre , 560/2002 de 28 de marzo , 1571/2003 de 25 de noviembre ). .........Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción....' VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Esteban como responsable criminalmente, en concepto de autor de: 1:- Un delito intentado de robo con intimidación en local abierto al público y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia y atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de tenencia de arma prohibida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 1 mes e inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas procesales, con expresa exclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. L. E. Crim .).

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

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