Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 150/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100104

Núm. Ecli: ES:APA:2019:145

Núm. Roj: SAP A 145/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2015-0028563
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000150/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000716/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Luis Enrique
Abogado FRANCISCO MANUEL ARIAS CUBEROS
Procurador JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000137/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 457, de fecha 3/12/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000716/2017 , habiendo actuado como parte apelante Luis Enrique
, representado por el Procurador Sr./a. MOLLA CARRAZONI, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a.
ARIAS CUBEROS, FRANCISCO MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya
Camacho), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Luis Enrique , marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincdencia, en virtud de Auto de fecha 7 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm en las Diligencias Previas 4358/14 tenia prohibido aproximarse a menos de 500 metros de la que habia sido su pareja, Dña. Sacramento , por tiempo de un mes. El acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento de la resolución judicial en esa misma fecha. En fecha de 9 de diciembre de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bendirom por el que se acordaba la prorroga de dicha medida hasta que recayse resolución defintiva que pusiera fin al procedimiento. El acusado,l igualmente, fue notificado yrequerido para el cumplimiento de las citadas resoluciones el mismo dia que se acordaron.

El día 4 de agosto de 2015 sobre las 11.30 horas, vigente la medida, el acusado a sabiendas de que no podía acrcarse a la Sra. Sacramento por existir una orden de protecci#n en vigor, pasó por la cafeteria Costa Gámez sita en la calle Amsterdam de Bendirom y al observar que se encontsraba allí su expareja se acercó a ella diciendole 'hija de puta', abandonando el lugar.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor penalmente responsable de un deslito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de febrero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Elche se dicta sentencia por la que se condena a Luis Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Cp .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que ha sido condenado .

Alega como motivo de recurso ' infracción del principio de presunción de inocencia ' . Considera el recurrente que la prueba de cargo es endeble e insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria careciendo el relato de la victima de los caracteres necesarios para dotarle de fuerza probatoria ., El recurso no va a tener favorable acogida .

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado. STS 5 de marzo del 2013 .

El Juzgador considera probado que Luis Enrique vulneróla prohibición de aproximación y comunicación impuesta por resolución judicial con Sacramento en fecha 4 de agosto del 2015 , por la declaración de la protegida por la medida y por la declaración de un testigo presencial de los hechos , Constantino .

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación .

STS de 23 de marzo de 2010 , entre otras . La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 .

La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso .

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse meterializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonada y , en consecuencia , la sentencia debe ser confirmada .



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 3/12/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000716/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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