Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 373/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100130
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1222
Núm. Roj: SAP O 1222/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00137/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33026 41 2 2015 0000939
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Constantino , Fátima
Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RAMA FERRER, MIGUEL ANGEL RAMA FERRER
Recurrido: Ricardo , Inocencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO RUEDA GARCIA, EDUARDO RUEDA GARCIA ,
SENTENCIA Nº137/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMO. SR. DON JOSE MARIA ROCA MARTINEZ
En Oviedo, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº322/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº373/2018),
en los que aparecen como apelantes : Constantino y Fátima , representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Alvarez, bajo la dirección letrada de Don Miguel Angel Rama Ferrer; y
como apelados: Ricardo y Inocencia , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio
Menéndez Arango, bajo la dirección letrada de Don Eduardo Rueda García; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31-01-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP y de un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de multa de seis y un meses con cuota 6 €, que abonará en ambos casos a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del _CP y pago de la mitad de 1/3 de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo como responsable civil directo indemnizar a Ricardo en 735 € por lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos médicos derivados de reposición de pieza dentaria 27, conforme fundamento de derecho cuarto y al SESPA por los gastos asistenciales prestados a las víctimas también a determinar en ejecución de sentencia. Por el contrario, procede su libre absolución por el delito de injurias, declarándose la mitad restante de un tercio de las costas de oficio. Igualmente procede la condena de Ricardo como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis con cuota 6 €, que abonará a su requerimiento quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de 1/3 de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo como responsable civil directo indemnizar a Constantino en 315 € por lesiones más 65 € por gastos médicos y, al SESPA por gastos asistenciales prestados a la víctima a determinar en ejecución de sentencia. Finalmente procede la condena de Fátima como autora de un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con cuota de 6€, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de 1/3 restante de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo como responsable civil directo indemnizar a Inocencia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se valore individualmente la lesión causada por la misma conforme lo expuesto en fundamento de derecho cuarto.' Con fecha 22-02-18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Se acuerda la rectificación de Sentencia de fecha en el sentido siguiente: Incluir, al final del ANTECEDENTE DE HECHO
SEGUNDO, la calificación de la acusación particular en nombre de Constantino , calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , solicitando la pena para D. Ricardo , de 3 años de prisión por el delito cometido en la persona de Constantino , inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del CP , sobre la persona de d. Constantino , por la que se solicitó la pena para D. Ricardo , de siete mees mula a razón de 12 euros por día, e imposición de costas incluidas las de esta acusación particular; y como responsable civil indemnizará a D. Constantino , por los días de baja, secuelas, daños morales y gastos médicos y odontológicos que se acrediten, cifrándolos en la cantidad de 6.000 euros; así como RECTIFICAR EL FALLO en el sentido de consignar, en el apartado correspondiente al acusado D. Ricardo , que procede su libre absolución por el delito de injurias, declarándose la mitad restante de un tercio de las costas de oficio, así como omitir dicho pronunciamiento en el apartado de D. Constantino .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de dos de los acusados para solicitar que se anule la sentencia y se les absuelva o, subsidiariamente, en el caso del coapelante Constantino , se le condene 'sólo por un delito imprudente de lesiones contra Inocencia y que reduzca a la mitad, o en la cuantía que considere oportuna la cuantía de la Responsabilidad Civil impuesta por este delito'. Aduce, a dichos fines, error en la apreciación de la prueba, y sugiere falta de eficacia del testimonio de las víctimas, debido esencialmente a la falta de credibilidad y contradicciones que presentan.
SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de los apelantes, que dan su particular y sesgada visión y omiten la relevancia de los elementos probatorios que les son adversos, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en el primer apartado de la sentencia objeto de crítica, que llevan a la titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada.
Los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para ser eficiente como prueba de cargo están descritos por la Jurisprudencia ( SSTS 158/2014, de 12 de marzo , y 191/2015, de 9 de abril , entre otras), y en el presente caso concurren tales presupuestos. La mala relación entre los partícipes en los hechos está admitida desde las primeras denuncias (folios 6 y 14 del atestado) y está corroborada por la documental (sentencias incorporadas a los folios 102 y siguientes de la causa), pero posee un significado ambivalente, es decir, que pudiera fundar unas manifestaciones espurias que no se demuestran o bien reforzar el móvil de los sujetos activos para causar daño, esto es, constituye aquí un dato añadido que refuerza la verosimilitud de lo denunciado, y desde otra perspectiva las diferencias de detalle son habituales y prácticamente inherentes a las declaraciones sucesivas, que coinciden en lo sustancial.
Frente a las parciales apreciaciones de los recurrentes, hacemos nuestros los neutrales razonamientos de la juzgadora de instancia, que tenemos aquí por reproducidos. Es de notar que el apelante Constantino , casi 30 años más joven que su oponente, viene a reconocer la disputa y ofrece una versión exculpatoria (folios 32 y 142 y minuto 21 del acta grabada) que es compatible con la tesis de la denunciante Inocencia , pues refiere que ésta intentó apartar de aquél a su marido, Ricardo , metiéndose en medio de ambos, mientras que la coimputada Fátima (folios 40 y 159 y minuto 31 de la grabación), que niega inicialmente haber 'tocado' a Inocencia , sí dice en el plenario que lo hizo 'para apartarla', habiendo referido en su declaración ante el Juzgado de Grado que 'vio que Ricardo estaba enganchado a Constantino por la camisa. Que en ningún momento intervino la declarante. Que no sabe el motivo por el que Inocencia la ha denunciado. Que la declarante vió caer al suelo a Inocencia pero no sabe quién la empujó'. En cambio, lo declarado por la primera denunciante y su marido viene a ofrecer relatos coincidentes en lo esencial, reiterados y por tanto verosímiles. Así, Inocencia denuncia que ' Constantino propinó un empujón a su marido, quien perdió el equilibrio cayendo de espaldas, a la vez que Constantino se arrojaba sobre él, impidiendo que se levantase, a la vez que le propinaba puñetazos a ambos lados de la cabeza con las dos manos, sin que su marido pudiese responder ni levantarse a la agresión sufrida. Que al ver que su marido no podía moverse intentó separar a Constantino impujándolo para quitarlo de encima de su marido, no lográndolo, a la vez que Constantino le gritó que se apartase, lanzándole un puñetazo que impactó directamente en el rostro de la denunciante. Fruto de este golpe, la denunciante cayó de espaldas dándose un fuerte golpe y quedando conmocionada. Que tras unos momentos logró levantarse y dirigirse a Constantino , quien en ningún momento paró de golpear a su marido. Que en esta segunda ocasión volvió a recibir un segundo golpe en el rostro propinado por Constantino , lo que produjo que de nuevo volviese a caer de espaldas. Y que 'las lesiones que presenta en el rostro fueron originadas sin lugar a dudas por la persona de Constantino . Que la hermana de este, Fátima , le dio un único golpe con el puño en el pecho, originándole que se cayese por tercera vez' (folio 15), precisando en fase de instrucción 'que le agredieron Constantino , cuando intengó separarlo de su marido, y la hermana de Constantino , Fátima ' (folio 91), y en el juicio oral declara como testigo que Constantino le dio un primer puñetazo en la nariz y un segundo en la barbilla, derribándola dos veces (minuto 35), que le dio a su marido, Ricardo , puñetazos mientras éste se encontraba en el suelo (minuto 38:30) y que Fátima le dio a ella un puñetazo en el pecho (minuto 39:30). Además, Ricardo , que tenía 80 años de edad al tiempo de producirse los hechos (folio 4), denunció 'que Constantino sacó a empujones al denunciante, logrando que este cayese al suelo, donde se colocó a horcajadas sobre el denunciante para impedir su movilidad y comenzó a agredirlo con el puño, propinándole varios golpes con ambos puños en la parte superior de la cabeza, concretamente en las sienes. Que en ningún momento repelió la agresión y confiaba que la gente que presenciaba la agresión pudiese sujetarlo y apartarlo. Que cuando lo estaban retirando aprovechó la ocasión para seguir golpeándolo, lanzándole dos o tres patadas que impactaron en la zona lumbar y omoplato izquierdo del denunciante', en fase de instrucción aclaró que 'en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que no había visto como Fátima golpeaba a su esposa Inocencia , y que desea modificar esta manifestación, ya que sí vio como Fátima golpeaba a su esposa. Que el día de la declaración, al día siguiente de los hechos, estaba confuso, y en días sucesivos lo recordó' (folio 95), en su declaración como investigado precisó que ' Constantino empujó al declarante, lo agarró, y entonces el declarante lo empujó con las manos, pero solo para quitárselo de encima' (folio 296), y en el plenario ratifica sus declaraciones (minuto 3:30) y reitera que las lesiones se las causó Constantino por puñetazos (minuto 4:30). Dichas afirmaciones incriminatorias quedan corroboradas por los partes de asistencia facultativa (folios 3, 9 al 12, 83, 100, 338 y sucesivos; 4, 17 al 20, 68) e informes médico- forenses de sanidad (folios 132 y 111, respectivamente), y también por el fotograma nº 13 obrante al folio 52 (43 del atestado), las inequívocas conclusiones de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado (folio 53 de la causa), e incluso lo manifestado por los testigos, la empleada Paloma (folio 29 y minuto 47), que dice en el juicio haber visto a Inocencia caer de espaldas y después de frente y que tenía sangre en la cara, el cajero Arturo que dijo 'que apreció el empujón de la persona más joven ( Constantino ), a la persona de edad más avanzada ( Ricardo ), que apreció como golpeó con los puños en reiteradas ocasiones en la cabeza al mismo. Pero que no vio la agresión sufrida por la mujer de edad más avanzada ( Inocencia ), si bien apreció como cayó de espaldas en al menos dos ocasiones cuando intentó apartar al joven de su marido. Desconociendo el porqué de la caída' y, aunque en el juicio oral recuerda menos, dice que vio el altercado, empujones de Constantino a Ricardo , colocándose sobre éste, y que vio caer a una señora de avanzada edad (minuto 50:30), y la también trabajadora del supermercado, Adela había referido que 'vio a ellos enzarzados golpeándose mutuamente y vio como el hombre más joven ( Constantino ) empujaba a la mujer de edad más avanzada ( Inocencia ) (folio 37) y dice en el plenario que vio a los dos hombres enzarzados en el suelo, que se golpeaban, que le parece que estaba el señor mayor debajo, y también vio a la señora caer 'de boca'. El conjunto probatorio no deja lugar a dudas razonables y es apto para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia.
TERCERO.- Por otro lado, y conforme explica la STS 834/2013, de 31 de octubre , es doctrina jurisprudencial reiterada que en situación de mutuo acometimiento y agresión, como es el caso actual, se elimina la existencia de la causa de justificación de la legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta.
CUARTO.- La tesis del delito imprudente de lesiones no puede ser acogida, pues en el referido contexto es palmario que concurre el 'animus laedendi', y en lo relativo a la responsabilidad civil, que pretende reducirse sin aportar razones que lo justifiquen, resulta atinado cuanto se explica al respecto, con todo detalle, en el ordinal correlativo de la sentencia polémica, que debe mantenerse, previo rechazo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y sus concordantes
Fallo
: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino y de Fátima contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 y auto aclaratorio de 22 de febrero siguiente, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado nº 322/2016, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes por mitad las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

