Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 44/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100258
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:939
Núm. Roj: SAP BA 939/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00137/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0002382
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION AGENJO RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 137/2019
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 44/2019
En Mérida, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 44/2019,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 54/2018 del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Don Benito , por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que ha sido parte, como apelante, don Luis
Francisco , representado y asistido por la Letrada doña María Concepción Agenjo Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, se dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 54/2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 1 MES DE MULTA EN CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, ascendiendo el importe total a la cantidad de 180 euros, que en caso de impago conllevara una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podra cumplirse por medio de localidad permanente.
Imponganse las costas causadas en este procedimiento a Luis Francisco .'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Francisco se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección en fecha 13 de junio de 2019, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Apreciándose del examen de los autos que no se había conferido traslado por el Juzgado de Instrucción del recurso de apelación interpuesto al denunciante, don Juan Manuel , se acordó la devolución de la presente causa al Juzgado de Instrucción a fin de que procediera a dar dicho traslado.
CUARTO.- Subsanada la omisión referida, -si bien no fue evacuado el correspondiente traslado por el denunciante-, se acordó nuevamente la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz, y recibidos nuevamente los autos originales en esta Sección, en fecha 10 de julio de 2019, pasaron los mismos a esta Ponente para resolver, si bien observando que a los autos en papel no se acompañaba la grabación del juicio celebrado, y tampoco obraba la misma en el visor, se reclamó su urgente remisión, y recibida la grabación en fecha 24 de julio de 2019, fecha en la que se integró en el expediente digital, pasaron nuevamente los autos a la Ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se sustituye por el siguiente: Don Juan Manuel formuló en fecha 12 de diciembre de 2018 en la Comisaría del C.N.P. de Don Benito- Villanueva de la Serena denuncia contra don Luis Francisco , ex marido de su actual pareja, afirmando que el día 25 de noviembre de 2018, sobre las 14:15 horas, cuando ambos circulaban a bordo de sus respectivos vehículos, uno detras del otro, a gran velocidad, por la Autovia de Extremadura, a la altura de la localidad de Don Benito, el denunciado le adelantó y, al mismo tiempo, le hizo un gesto con la mano sobre la garganta simulando que le iba a matar.
No han resultado debidamente acreditados los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el denunciado, don Luis Francisco , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , invocando, como motivos, infracción de precepto constitucional, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en base a las siguientes alegaciones: 1. Infracción de precepto constitucional: la sentencia dictada vulnera el principio de presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve dicho principio, las únicas pruebas practicadas son las declaraciones de denunciante y de denunciado, y si bien es cierto que la sola declaración del denunciante puede ser prueba de cargo suficiente para enervar tal principio, en el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos mínimos para que, por sí sola, pueda ser prueba de cargo suficiente, y así, en cuanto al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, la juzgadora se aparta del criterio jurisprudencialmente asentado, utilizando la posible enemistad de las partes -el denunciante es actual pareja de la mujer del denunciado- para fundamentar la condena, otorgando, sin fundamentación jurídica alguna, mayor credibilidad al testimonio del denunciante que al del denunciado, sorprendiendo que entienda acreditado, sin género de dudas, que el denunciado, cuando circulaba a gran velocidad por la autovía de Extremadura detrás del denunciante, al adelantarle, hiciera un gesto con la mano sobre la garganta simulando que le iba a matar, resultando irracional que a esa velocidad pueda apreciarse sin género de dudas ese gesto cuando se adelanta por la izquierda y durante un lapso de tiempo inferior a un segundo, no hay elementos periféricos de carácter objetivo que avalen la declaración del denunciante y tampoco persistencia en su incriminación, pues en la declaración en Comisaría no manifestó que el denunciado le hubiese perseguido, lo que sí afirmó en juicio.
2. Error en la valoración de la prueba: la juzgadora recoge en la fundamentación jurídica para fundamentar la condena, como hechos probados, hechos que no recogen en el apartado de hechos probados, que el denunciado, en su propósito amenazante, ha pasado, en diversas ocasiones, por el lugar de trabajo del denunciante sin motivo alguno.
3. Infracción de precepto legal: se ha vulnerado el principio de tipicidad, si se estimara probado el gesto realizado por el denunciado no puede considerarse constitutivo de infracción penal alguna, de hecho, la propia resolución califica este hecho puntual como atípico.
SEGUNDO.- Analizamos conjuntamente los dos primeros motivos, por estar íntimamente relacionado s, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, hemos de indicar, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, si bien estas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Y así, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Concluyendo, a este Tribunal de alzada le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Pues bien, examinados todos los autos y visionada la grabación del juicio oral, y visto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como su fundamentación jurídica, entendemos que el recurso ha de ser estimado.
Contamos, única y exclusivamente, con las declaraciones de denunciante y denunciado.
Ciertamente, como refiere la juzgadora de instancia, la jurisprudencia es reiterada en afirmar que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y 3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad -entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2017, recurso núm. 162/17 -.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, hemos visionado la grabación del juicio, y no podemos decir que esa declaración del denunciante pueda ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando: - El denunciante, a preguntas de la juzgadora de instancia, ni siquiera verbaliza la amenaza sufrida, y a preguntas de la Letrada de la defensa, tampoco, lo que hace es responder a su pregunta al respecto para negar que confundiera ese gesto de amenaza llevándose la mano a la garganta con cualquier otro; echamos de menos también que ni siquiera se escenifique, espontáneamente, esa amenaza al hablar de la misma, como suele ocurrir con frecuencia en estos casos.
- No encontramos en la sentencia de instancia argumentación bastante de por qué ha de prevalecer la declaración del denunciante sobre la del denunciado, y así: Se refieren, como se dice en el escrito de recurso, y a efectos de reforzar el valor probatorio de la declaración del denunciante, como ciertos, hechos que apuntó el denunciante en su declaración y que no se recogen en el relato de hechos probados, así ' Tal y como ratifico el denunciante, el denunciado, incluso antes de que aquel comenzara su relacion sentimental con su ex pareja (la cual data aproximadamente de dos meses) ya le habia amenazado en anteriores ocasiones manifestandole que si no dejaba a su ex novia 'iba a saber quien era el', no asumiendo la ruptura sentimental ni el inicio por parte de su ex pareja de otra relacion.
Estos hechos se fueron repitiendo en el tiempo y se sucedieron de igual forma con posterioridad al hecho de la autovia, pues Luis Francisco conoce donde vive y donde trabaja el denunciante, dando varias pasadas por la nave industrial donde presta sus servicios...... valorando la tensa relacion existente entre las partes, asi como los actos previos y posteriores al hecho enjuiciado, resulta evidente que el denunciado exteriorizo una conducta directamente dirigida a amedrantar el ánimo del denunciante, consistente en perseguirle con el vehiculo por la autopista a gran velocidad, intimidarle tocando en varias ocasiones el claxon y adelantarle haciéndolo el gesto de que le iba a rajar el cuello, poniendo con ello en peligro no solo su vida y la del denunciante, sino la del resto de usuarios de la via, siendo perfectamente posible que, en una tan recta y ancha como lo suele ser una autovía, el denunciante se cerciorara de que quien le adelantaba era el denunciado, y que al rebasarle con su vehiculo, lo hacía con el relatado gesto amenazante, pues ya venía 'avisándole' kilómetros atrás tocándole el claxon. Lejos de constituir un hecho puntual, con posterioridad el denunciado se ratifico en su proposito amenazante, pasando en diversas ocasiones por el lugar de trabajo del denunciante sin motivo alguno, hechos esto que, aunque individualmente considerados no superarían el límite de lo punitivo, en una valoración y ponderación conjunta, como la exigible al tipo del injusto enjuiciado, permiten concluir la culpabilidad del acusado.' Si bien se afirma que el denunciante mantuvo la misma versión de los hechos, existiendo una congruencia entre lo declarado en el atestado y lo expuesto en el acto del juicio, nada dijo en su denuncia respecto a esa persecución previa y a ese aviso varios kilómetros antes con el claxon.
Coincidimos, con la juzgadora de instancia que, en modo alguno puede cuestionarse la declaración del denunciante por la enemistad o mala relación con el denunciado al ser actual pareja de la exesposa del denunciado, pero tampoco puede erigirse ello en ' dato objetivo corroborador de las amenazas vertidas por el denunciado, a raíz de la relacion sentimental que el denunciante mantiene con su ex pareja .', como se dice en la sentencia de instancia.
Es cierto que del incidente de la autovía no puede exigirse un elemento corroborador objetivo, ahora bien, significando el denunciante en juicio que decide poner la denuncia porque después de este hecho le seguía a su trabajo, si bien como había gente no hacía nada, y así, en su denuncia dijo '...... los problemas desde el hecho de la autovía vienen siendo peores, y que todas las mañanas sobre las 07.50 horas esta persona da varias pasadas por la nave donde trabaja el denunciante mirándole desde su vehículo Opel Astra...... y en ese momento se encuentra rodeado de sus compañeros de trabajo es por lo que Luis Francisco no le dice nada......' , bien pudo presentar en juicio a alguno de esos compañeros de trabajo, cuyo testimonio hubiera aportado una corroboración muy importante de su testimonio, sin que proceda como justificación la ofrecida en juicio ' no quiere meterlos en esto '.
Por todo lo cual, entendiendo que en el caso que nos ocupa la sola declaración del denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, de ahí que sea innecesario entrar en el examen del último de los motivos invocados.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede su imposición a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso, amen de no haberse devengado, al entenderse el mismo solo con el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada doña María Concepción Agenjo Ruíz, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 54/2018 , y REVOCO la mencionada resolución , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo del delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia.No ha lugar a imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
