Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 53/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10411
Núm. Roj: SAP B 10411/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 53/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TARRASA
S E N T E N C I A Nº 137/19
Ilmas Srias.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª. MARIA CALVO LOPEZ
D. LUIS BELESTA SEGURA
En Barcelona, a 23 de mayo de 2019.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes
actuaciones, en Rollo de Apelación número 53/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de TARRASA, en Procedimiento Abreviado número 47/2018, en
fecha 3 de julio de 2018 contra el acusado Abel representado por el procurador D. PEDRO BARRI PAJARO
y defendido por la abogada Dª SIALVIA OLIVARES ALBA por presunto delito contra la seguridad vial por
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente : 'CONDENO a Abel como AUTOR, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del Artículo 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la Pena de 9 meses de multa, a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad personal por impago del art. 53, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años y al pago de las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y Pelayo Seguros indemnizarán de forma directa y solidaria al Ayuntamiento de Vacarisses por los daños ocasionados en el mobiliario urbano en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. '.
SEGUNDO.- La representación procesal de Abel interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal se expresa a continuación ' que el acusado, Abel mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Perú y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 29 de septiembre de 2016 conducía el vehículo RENAULT KANGOO matrícula .... BYS , de su propiedad y debidamente asegurado por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por las inmediaciones del kilómetro 36.2 de la vía C-58 a su paso por Vacarisses, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente; por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguientes lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor, circunstancia que se puso de manifiesto al perder el control del vehículo e impactar contra la valla metálica de la vía, propiedad del Ayuntamiento de Vacarisses, que sufrió daños no peritados. El acusado, que presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa, titubeante, ininteligible, y repetitiva así como imprecisión de movimientos, dificultad para mantener la verticalidad, fue requerido por agentes de Policía Local sometiéndose voluntariamente al test de determinación del grado de impregnación de alcoholemia realizado mediante etilómetro Draguer Alcotest NUM001 debidamente verificado y calibrado arrojando resultados positivos de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera muestra y 0,52 mg/l en la segunda; rehusando someterse a la prueba de contraste sanguíneo'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto y aun reconociendo la ingestión de bebidas alcohólicas durante la noche, sostiene que estuvo durmiendo unas horas antes de ponerse al volante y que la causa del accidente fue el reventón de un neumático. Impugna asimismo la cuantía de la multa por entender que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado a la hora de fijar su importe y que además necesita el vehículo para su trabajo.
SEGUNDO.- Es preciso subrayar, en primer lugar, que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia.
Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).
Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 , a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal. La prueba en la que el juez a quo basa la condena es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado, basada principalmente en el testimonio de los agentes de policía que se desplazaron al lugar en el que se había producido el accidente, en los resultados arrojados por el etilometro y en el acta elaborada por los agentes ratificada y explicada ellos en el acto de juicio en la que se detallan los síntomas que padecía el acusado.
Pretende la defensa la absolución del recurrente entendiendo que no existe prueba de la que inferir que su patrocinado condujera el vehículo con disminución o afectación de sus facultades, lo cual no puede inferirse del simple resultado de la prueba. No obstante, dicha alegación debe ser desestimada por cuanto el art. 379.2 del Código Penal recoge dos tipos penales distintos: a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Dicho tipo penal requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo, cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, y otro subjetivo, esto es, el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de dicha ingesta.
b) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para cuya concurrencia se requiere, además del acto de conducción del vehículo por una vía pública de circulación, la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que sea preciso, pues que dicha ingesta alcohólica halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo analizado, bastando simplemente que se supere aquella tasa de alcohol. Es decir, bastará para la aplicación de dicho tipo penal que se acredite la conducción con una tasa de alcohol superior a la indicada para estimar consumada la infracción penal. En el caso que nos ocupa se condena por el primero de los tipos descritos.
Los agentes con NUM002 y NUM003 que declararon y practicaron la prueba de alcoholemia, ratificaron los resultados de dichas pruebas de 0,58 y 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El primero de ellos manifestó que el acusado presentaba síntomas claros de haber ingerido alcohol, tenía el habla pastosa y los ojos brillantes. Considera que el accidente no fue debido al reventón de la rueda porque ello no provocaría el desplazamiento del vehículo. También el agente NUM003 afirma que el acusado prestaba síntomas de haber bebido y Los anteriores resultados y síntomas que presentaba el recurrente, valorados en su conjunto y no aisladamente, son claramente indicativos de una afectación alcohólica. El primero de los síntomas únicamente prueba la ingesta de alcohol, sin embargo, dichos síntomas unidos al resto de los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que presentaba el recurrente en el momento de los hechos, son inequívocos y patentes de la afectación que origina la ingesta alcohólica y por ello permiten afirmar la existencia de una merma en la capacidad para conducir, y por tanto que el recurrente se hallaba influenciado por la previa ingesta de alcohol; y prueba de ello es la realidad del accidente, perdiendo el control de su vehículo e impactando con la valla metálica de la Vía.
Por otra parte, y pese a que en el caso que nos ocupa se produjo el accidente descrito, no podemos perder de vista que el delito del artículo 379 del Código penal , es un delito de peligro abstracto, para cuya comisión es suficiente con la realización de la conducta típica creadora de un riesgo genérico para la circulación, que deriva de que el autor conduzca bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas con la consiguiente afectación de capacidades, todas ellas declaradas probadas en la sentencia. No es elemento del tipo la puesta en riesgo de la vida o integridad de ningún conductor o viandante, elemento propio de los delitos de conducción temeraria. La seguridad del tráfico, bien protegido en este tipo delictivo, se ve afectada por la simple realización de la conducta típica, más en el caso de superar los niveles de impregnación alcohólica que señala el tipo, en cuyo caso se adelanta la barrera penal de protección mediante la presunción iuris et de iure de creación de riesgo para la seguridad del tráfico.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este aspecto y confirmar la sentencia recurrida al no producirse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que la condena se sustenta en prueba existente, lícitamente obtenida y suficiente para lograr la convicción judicial, sin que los razonamientos alcanzados por la juez a quo al respecto sean ilógicos, arbitrarios o irrazonables.
TERCERO.- En relación a la pena de multa, la misma ha sido impuesta al acusado, en la cuantía de 15 euros diarios. El motivo del recurso debe ser estimado. El apartado 4 del art. 50 del Código Penal establece que 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros.
A efectos del cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'. El apartado 5 del referido precepto legal establece que 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La STS de 3 de junio de 2014 , citando las previas de 28 de enero de 2014 , 7 de junio y 7 de julio de 2012 y 2 de diciembre de 2009 , significa '...esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal como que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad que vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS 111/2006, de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS 1045/2003 DE 18.7 ).
Jurisprudencialmente se viene admitiendo que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumplirá adecuadamente su función de prevención general positiva. Así, la Jurisprudencia ( SSTS de 15 de marzo y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultado de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Incluso en sentencia ulteriores esta consideración ha alcanzado cuotas superiores, de 10 euros; en este sentido la STS de 7 de junio de 2012 .
Y ello es lo que sucede en el supuesto de autos en el que no consta la situación y circunstancias económicas del acusado; ni en fase de instrucción, ni en el acto del juicio oral ni posteriormente junto al escrito del recurso, se aporta justificación alguna de la que deducir su capacidad económica o la posible existencia de cargas personales o familiares, y por tanto sin acreditación alguna de su capacidad económica real. Por ello, la cuota de 15 euros fijada en sentencia exigiría haber tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, por lo que la Sala entiende que debe ser sustituida dicha cuota de 15 euros por la de 6 que, se halla dentro de los márgenes dentro de los cuales la justificación de los ingresos, patrimonio y cargas no es necesaria.
Por último la privación del carnet de conducir es la penalidad que lleva aparejada la comisión del delito por el que su representado ha sido condenado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Abel , contra sentencia condenatoria de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de TARRASA, DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN en lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la pena de multa que será sustituida por la de 6 euros diarios en lugar de los 15 que la misma imponía, MANTENIENDO INTEGRAMENTE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE CONTIENE, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en los términos de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

