Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 525/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100132
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1160
Núm. Roj: SAP J 1160:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/2018
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 525/2019
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 137
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a dos de julio de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 385/2018, por el delito de daños, rollo de apelación nº 525/2019,siendo acusado Domingo siendo apelantes Efrain Y Eliseo, apelados el Ministerio Fiscal y el propio acusado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 385/2018 se dictó, en fecha 3 de Diciembre de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'No ha quedado acreditado que: En el término municipal de Cambil, partido judicial de Jaén, y en concreto en el paraje conocido como ' DIRECCION000', aproximadamente entre los días 26 y 27 de noviembre de 2016, el acusado, con el propósito de ocasionar un menoscabo en la propiedad ajena, taló y destrozó, cortando por la cepa y por la raíz con una motosierra, tres olivos de riego y once árboles frutales pertenecientes a los perjudicados Eliseo y Efrain; causando de este modo daños que han sido tasados por el perito judicial en la suma de 616,75 euros. Asimismo el perito ha valorado la pérdida económica derivada o proveniente de los daños ocasionados por el acusado en la cantidad de 1.008,00 euros'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Domingo del delito de daños que se les imputa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, siendo impugnado el recurso por parte del acusado y del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 1 de Julio de 2019 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado como autor de un delito de daños, interpone la acusación particular recurso de apelación solicitando la anulación de la resolución recurrida por una errónea valoración de la prueba.
Entrando en el análisis del motivo de apelación articulado debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria o agravación de una sentencia condenatoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio que agrave el pronunciamiento de la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr. Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el caso el recurso articulado no puede prosperar porque, basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que la Juez sentenciadora ha analizado y valorado toda la prueba de una forma lógica y racional, la cual ha de mantenerse.
Debe de tenerse en cuenta que la única prueba de cargo practicada se refiere a la declaración del perjudicado el cual reconoció que no vio al acusado causar los daños, simplemente lo vio en las inmediaciones del lugar. Además dicha declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia, requisitos expuestos en la resolución recurrida y que damos por reproducidos, pues además de las malas relaciones existentes entre las partes, no aparece en la declaración de la víctima ningún elemento corroborador de carácter periférico que permita dar credibilidad a la misma.
Por tales razones el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- La costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 385/2018, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
