Sentencia Penal Nº 137/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 178/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100448

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11437

Núm. Roj: SAP M 11437/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001724
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 178/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 54/2018
S E N T E N C I A Num:137/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 26 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Ceferino , D. Claudio y D. Constancio , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Septiembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Probado y así se declara que el día 6 de enero de 2017, sobre las 15.30 horas, agentes de la policía nacional fueron comisionados para acudir a la calle Martín Muñoz de las Posadas de Madrid donde se encontraba reunido un grupo numeroso de personas, al parecer, realizando rituales de iniciación de bandas latinas. Al llegar al lugar el indicativo Villa 22, del que formaba parte el agente nº NUM000 , observó como Ceferino emprendía la huida, haciendo caso omiso a sus indicaciones, siendo interceptado a 50 metros del lugar, negándose a ser detenido y lanzando patadas a dicho agente, sin causarle lesión. El indicativo Z 180, del que formaba parte el agente nº NUM001 , localizó en una calle cercana a Imanol y a Iván , a los que procedió a dar el alto policial, haciendo caso omiso a sus indicaciones y continuando con su marcha, tirando el primero una navaja multiusos y el segundo unas tijeras, siendo interceptados a escasos metros, donde se identificaron voluntariamente y les manifestaron a los agentes que eran unos maderos de mierda. En la rotonda de la calle Cabeza Mesada con la calle Puerto de Ponzuna el indicativo Z 182, del que formaba parte el agente nº NUM002 ayudado por el agente nº NUM003 perteneciente al indicativo Z 180, localizó a Constancio , Alejandro , Ambrosio y Claudio , a los que procedió a dar el alto policial y solicitarles la documentación, negándose en un principio, manifestándoles que no tenían que dársela , que eran unos racistas, rompiendo los rosarios que portaban en presencia de los agentes, accediendo posteriormente, así como Constancio a atar a un árbol el perro que portaba de raza pitbull; cuando los agentes procedieron a cachearlas observaron que Claudio se daba la vuelta y que realizaba un gesto extraño, como queriendo desprenderse de algo, por lo que le pidieron que depusiese su actitud, haciendo caso omiso, lanzando manotazos a los agentes que procedieron a su detención, encontrándole en el interior de sus pantalones un cuter; en el momento de la detención de éste Constancio procedió a desatar a su perro y lo azuzó contra los agentes, hecho que fue impedido por Ambrosio y Alejandro , que volvieron a atar el perro por indicación de los agentes; cuando los agentes procedían a detener a Constancio se opuso lanzándoles patadas y manotazos .

En el acto de juicio no resultó acreditado que Ambrosio propinase un empujón al agente nº NUM003 , ni que Claudio , Ambrosio y Alejandro fracturasen los asientos del vehículo policial para ocultar los rosarios que portaban' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Ceferino , Constancio y a Claudio como autores responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad a la pena, para cada uno, de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Claudio , Ambrosio y Alejandro del delito de daños por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Absuelvo a Iván , Imanol , Ambrosio y Alejandro del delito de resistencia por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Dirección General de la Policía por si los hechos no constitutivos de delito pudieran ser objeto de sanción administrativa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de D. Ceferino , por la Procuradora Dª. María de Los Angeles Fernández Aguado, en representación de D. Claudio , y por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en representación de D. Constancio , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 8 de Febrero de 2019, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 25 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Los recursos de apelación interpuestos por D. Ceferino y D. Claudio se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Señala el primer recurrente que la sentencia se fundamenta en el testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM000 , pero no se ha practicado otra prueba de cargo, por lo que de la prueba practicada en el acto del plenario solo se puede inferir que el acusado Ceferino estaba huyendo del lugar en el que se encontraba y que a unos cincuenta metros de dicho lugar se procede a su detención, desconociéndose como se practicó la misma. Se añade que el hecho de huir no constituye un delito de resistencia. Por el segundo recurrente se indica que su conducta consistió en resistirse a ser engrilletado, lo que constituye una resistencia pasiva leve, que no llega a constituir un delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los recurrentes.

La implicación de Ceferino y Claudio en el delito de resistencia se deduce de la prueba testifical de los agentes de la Policía Nacional practicada en el acto del juicio. Así el agente n° NUM002 declaró que pertenecía al indicativo Z 182, divisó a cuatro individuos, colaboró con él el nº NUM003 , les dieron el alto, rompieron los collares que portaban, les pidieron la documentación, se negaron los cuatro en un principio a identificarse, luego accedieron, y que cuando eran cacheados Claudio se giró de espaldas e hizo un gesto con las manos, por lo que se dirigió a él y éste le lanzó manotazos y puñetazos, por lo que procedió a detenerle tirándolo al suelo, observando que lo que pretendía era tirar un cúter. Y el agente n° NUM000 declaró en el juicio que formaba parte del indicativo Villa 22, que llegaron en primer lugar, observaron que un individuo que se apellidaba Julio ( Ceferino ) emprendía la huida, haciendo caso omiso a sus indicaciones, le interceptó a unos 50 metros del lugar, procedió a su detención a lo que se opuso lanzándole patadas.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado todo acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Y de esta prueba testifical se desprende que los recurrentes no se limitaron a huir del lugar o a oponerse a ser engrilletado, sino que mostraron una resistencia activa consistente en el caso de Claudio en dar manotazos y puñetazos a un agente, y en el caso de Ceferino en dar patadas a otro agente.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.



TERCERO .- Por D. Claudio se invoca como segundo motivo del recurso la infracción del Art. 50.4 y 5 del C. Penal, pues al no constar que el recurrente tenga medios económicos, pues ninguna prueba se ha practicado a tal fin, debe entenderse que carece de tales medios, lo que determina que la cuota diaria de la pena de multa a imponer sea la mínima de dos euros.

El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica del acusado, pero tampoco consta que se trate de un indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.



CUARTO .- Por Constancio se formula recurso de apelación que se fundamenta en la infracción del artículo 789.3 de la Lecrim y del principio acusatorio. Señala la parte apelante que el artículo 789.3 LECrim dispone que 'La Sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'. Y la sentencia impone al recurrente la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros , cuando sin embargo la acusación, en conclusiones definitivas, interesó la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que supone una vulneración del principio acusatorio.

El recurso debe prosperar. El acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Criterio que ha sido seguido por la Jurisprudencia posterior que señala que respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Conforme a ello, no resulta posible la imposición de una pena que supere la concreta pedida por las acusaciones. Dicha doctrina no puede ser exceptuada en lo relativo al importe de la cuota diaria de multa, puesto que independientemente de que la misma deba responder a la capacidad económica del condenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, que expresamente señala que los jueces y tribunales han de determinar motivadamente la extensión de la pena, teniendo en cuenta para ello 'exclusivamente' la situación económica del reo, conforme a la doctrina expuesta, la libertad judicial para efectuar dichas tareas no puede suponer una excepción al principio acusatorio, sino una concreción de la labor del juzgador que ha de desarrollarse dentro de las peticiones que efectúen las acusaciones, pues también para la concreción de la pena de multa - que, al fin y al cabo, supone la determinación de la sanción que se imponga con las graves consecuencias, incluso privativas de libertad, que puede generar su impago- son válidos los razonamientos que han llevado a la interpretación efectuada tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional.

Por tanto, no procede en ningún caso superar el umbral de los tres euros solicitados por el Ministerio Fiscal para el acusado Constancio .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Ceferino y D. Claudio , y estimar el interpuesto por D. Constancio , para revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la cuota diaria de la pena de multa impuesta a Constancio por la de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de D. Ceferino , y por la Procuradora Dª. María de Los Angeles Fernández Aguado, en representación de D. Claudio , y estimando el interpuesto por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en representación de D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir la cuota diaria de la pena de multa impuesta a Constancio por la de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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