Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2534/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100075
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:359
Núm. Roj: SAP SE 359/2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220180026097
Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 2534/2019
Autos de: Juicio Rápido 260/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Ángel
Procurador: FRANCISCO ASIS NARVAEZ HIDALGO
Abogado: PEDRO JOSE GARCIA CERON
Apelado: Augusto Y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO
Abogado: CARLOS CARMONA ROMAN
SENTENCIA Nº 137/ 2019
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
MARÍA PILAR LLORENTE VARA
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por las Magistradas indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, que tiene su origen en las Diligencias Urgentes
38/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla por delito de amenazas, siendo recurrente Ángel ,
representado por el Procurador D. Francisco de Asís Narváez Hidalgo y defendido por el Letrado D. Pedro
José García Cerón. Siendo parte apelada, la Acusación Particular sostenida por Augusto , representado
por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro y defendido por el letrado D. Carlos Carmona Román y
el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ
PEÑA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...CONDENO A Ángel como autor de un delito, ya definido, de Amenazas a la pena de ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y le ABSUELVO del segundo delito de amenazas del que había sido acusado. Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas...'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel que fue admitido a trámite, y se le dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y confirmar la sentencia impugnada. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...Sobre las 23,40 horas del día 28 de mayo de 2018, Ángel , ya identificado, en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión por motivos no aclarados con sus vecinos Juliana y Augusto , en la CALLE000 NUM000 de Sevilla, donde todos residen, que motivó que finalizada la discusión, Ángel , con la intención de amedrentar a su vecino Augusto , y esgrimiendo un cuchillo, comenzara a decir desde la calle y dirigiéndose a la ventana de su vecino, 'te voy a matar, te voy a cortar la cabeza moro de mierda, te vas a enterar', lo que motivó que la esposa de Augusto llamara a la policía que cuando llegó, pudo ver al detenido salir escondido de entre los coches que había aparcados y localizó el cuchillo encima de la rueda del vehículo detrás de que estaba escondido el acusado.
No queda acreditado que Ángel , amenazara también a la esposa de Augusto , Juliana ...'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Ángel alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 169, 2 del Código Penal al estimar en todo caso el hecho constitutivos de delito leve de amenazas.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde a la misma, de tal manera que decidir entre la versión del recurrente y la de los denunciantes, o dar credibilidad a los testigos, es tarea de la Juzgadora de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Magistrada, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO.- Como se refiere en el ATS 442/2018, de 22 de febrero , '.. El delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito...'.
Respecto a la entidad de la amenaza para de determinar si tenía la consideración de delito o de la ya derogada falta de amenazas, hoy delito leve, en la STS 396/2008, de 1 de julio , con cita de la STS 1253/2005, de 26 de octubre , se hacía constar que '...se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ). 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 ). Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 )....'. En el mismo sentido se pronunció el ATS 1137/2015, de 9 de julio , '...Una y otra infracción criminal, como ha declarado esta Sala -STS 396/2008 de 1 de Julio -, tienen la misma identidad, denominación y estructura jurídica, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como hemos hecho y se hace en la propia resolución recurrida, en función de la ocasión en que se profieren, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es pues circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido...'.
TERCERO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo referido por el recurrente y los denunciantes, así como lo manifestado también el acto del plenario por la esposa de Ángel , Adela , y el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 que acudió como consecuencia de la llamada efectuada uno los incidentes, y la documental.
Frente a las alegaciones exculpatorias del recurrente, '... no ha tenido ningún problema con nadie...no le han encontrado ningún cuchillo ni el hacha, le detuvieron en la puerta de su casa, y no le enseñaron ninguno de esos objetos...'. No admite haber amenazado ni haber pronunciado las expresiones menospreciativas, todo mentira... yo no los he amenazado nunca...', se contrapone el testimonio de los denunciantes perjudicados refiriendo expresiones hacia la denunciante.
La valoración probatoria por la juzgadora de instancia, se comprueba con el examen del soporte de la grabación el juicio, que resulta coherente y razonable con las pruebas practicadas en su conjunto en el plenario, y la contradicción efectuada en dicho acto, no pudiendo pretender la parte, que por vía de recurso, este Tribunal, efectúe la valoración conforme al art. 714 de la LECRim , labor que corresponde a la fase de juicio oral a fin de que sean valoradas esas contradicciones.
Se pone en evidencia en la sentencia, con las declaraciones de los dos denunciantes, la reiteración en el comportamiento amenazante denunciado por parte del acusado, en especial, hacia el Sr. Augusto .
Como sintieron miedo y temor por la situación creada por parte del acusado con sus increpaciones con armas durante largo tiempo apostado frente de su casa, todo ello, además de amenazas de muerte hacia el Sr.
Augusto ,. Amenazas verbales que se efectúan en estado de alteración, como la propia Policía afirma que halló al acusado.
Se descarta todo tipo de levedad en la acción del acusado, estimando correcta la calificación como amenazas graves, por cuanto, lo que inicialmente, pudiera ser una simple discusión por dejar la fruta encima de coche de Augusto , se convirtió en unas amenazas graves de muerte pasado cierto tiempo de la inicial discusión verbal por parte del acusado hacia su vecino Augusto , al llevarlas a cabo portando un cuchillo y un hacha, y no pierden la gravedad de su acción, por el mero hecho de realizarlas desde la calle, pues, debe tenerse en cuenta, que, persistía e insistía en su actitud amenazante, retando a Augusto a que le esperaría hasta que no saliera de su domicilio, palabras y actitud que supusieron un temor y miedo en toda la familia, que les obligó a llamar a la Policía, pues eran horas avanzadas de la noche, y seguía profiriendo amenazas, incitando a que bajara Augusto a la calle, diciéndole a voces que le iba a cortar la cabeza, portando el cuchillo y el hacha, no cejando en su actitud, de hecho, le dice que sino bajaba, estaría allí toda la noche hasta que él saliera por la mañana. Persistencia en su actuar que sólo cesa ante la presencia de los agentes de la Policía.
Los agentes, no escucharon las palabras amenazantes, pero si observaron cómo el acusado se encontraba en la acera contraria al domicilio del Augusto detrás de un coche y al verles se marcha para su domicilio, y luego, inspeccionan la zona en la que encontraron al acusado encontrando el hacha y el cuchillo que interviene y aseguran los denunciantes que eran las mismas armas blancas con las que amenazaba el acusado.
El agente que depuso en el plenario distingue perfectamente al acusado cuando acceden del otro chaval que se mete dentro del bloque del denunciante, distinto al del acusado.
El Letrado defensor en su loable labor de defensa pretende destacar unas contradicciones que refleja en su recurso entre lo que consta en el atestado y lo que se dijo, si bien, con las declaraciones conjuntas de las partes, en especial los denunciantes y el agente de la Policía, se descarta cualquier tipo de error en el que pudo haber incurrido la juzgadora de instancia. No apreciamos las contradicciones destacadas, al haber sido reiteradas las manifestaciones de las partes denunciantes. No se puede sustituir la imparcial apreciación de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia con la pretendida por la parte apelante, sin que en esta alzada se pueda realizar una nueva valoración que nos está vetado realizar ante la falta de irracionalidad, el que no atenta a los principios de la lógica, máximas de experiencia, ni principios técnicos el realizado en la sentencia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto al contarse con prueba suficiente de cargo, inexistencia de error en la valoración probatoria, ni en la calificación jurídica del hecho.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Asís Narváez Hidalgo en nombre y representación de Ángel contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , en el sentido de confirmar todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b ) y 849,1º de la LECrim , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe
