Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 325/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:493
Núm. Roj: SAP TF 493/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000325/2019
NIG: 3802343220180004461
Resolución:Sentencia 000137/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001292/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Valentina
Denunciante: Valentina ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla
Apelante: Plácido ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
SENTENCIA
Iltmo Sr.
Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a dos de abril de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de
Apelación 325/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de DIRECCION000 en el
Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 1292/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dº Plácido ,
como apelada, Dª Valentina , con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 14 de enero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: -CONDENO a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 20 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación en un radio no inferior a 60 metros y de comunicación con Valentina durante 2 meses; así como al pago de las costas procesales.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :-El 22 de mayo de 2018, entre las 00.00 y las 04.00 horas, en el domicilio sito en el EDIFICIO000 , vivienda NUM000 de la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de DIRECCION000 , el denunciado Plácido mantuvo una discusión con su entonces pareja, Valentina .
En esta discusión, y con ánimo de atentar contra su integridad moral y de menoscabar su dignidad como mujer, Plácido le dirigió a Valentina expresiones tales como -hija de puta- -zorra de mierda-, -changa de barrio-,- basura-, -mierda-, -ni al tobillo me llegas-..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido , mediante escrito de 4 de febrero de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 18 de febrero quien solicitó su desestimación al estimar correctamente valorada la prueba, y por la representación de la Sra. Valentina , mediante escrito de d e19 de febrero acordándose por Diligencia de 14 de marzo los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 22 de marzo, se formó rollo de sala, de designó ponente y quedó en su poder.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación del recurrente, Dº Plácido , su impugnación planteada frente la sentencia que le condena como responsable de un delito leve de injurias a la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximación durante dos meses, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera que la apreciación del Juzgador ha sido errónea en orden a la concurrencia de los prepuestos para la imposición de la pena, ya que no se practicó pericial fonométrica alguna, negando el denunciado haber injuriado a la denunciante, siendo así que el testimonio de cargo de la misma es insuficiente por no ser ni persistente no concurrir la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que la relaciones previas conflictivas por la custodia del hijo arrojan un móvil espurio que anula su credibilidad, sin que exista corroboración periférica de tal testimonio, impugnando igualmente la justificación para la imposición de la pena accesoria impropia consistente en la prohibición de aproximación que la estima desproporcionada.
SEGUNDO.- Con la alegación de error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse:1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos del delito de injurias objeto de acusación. Ha de destacarse, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, ha venido señalando el TS, finalmente, que -cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia-.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, y abordando el motivo de queja, si bien se tilda de error valorativo, en realidad ataca la suficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia y en esta alzada hemos de confirmar el razonamiento contenido en al F.J 1º de la sentencia acerca de la valoración de la prueba, pues la misma se asienta sobre prueba personal, la declaración de denunciante corroborada por la válida grabación efectuada y oída en el plenario, amen de reconocer el recurrente la discusión con la denunciante aunque no los insultos.
En realidad el recurrente trata en su impugnación que en esta alzada se suplante el criterio del juzgador, quien gozando de las garantías de inmediación ha examinado la prueba de carácter personal practicada en su presencia, oyendo a las partes y a la grabación aportada, dando plena credibilidad al testimonio, pese a la relación deteriorada con el recurrente, puesto que no hay motivos para estimar que mentía, cuando está apoyada por la señalada grabación, siendo la persistencia en lo esencial, pues nunca se exige precisión matemática en los contenidos o uso de los términos injuriosos.
Partiéndose de la base de la legitimidad y validez del medio de prueba, la grabación efectuada por un particular, no es tampoco asumible el error sobre la identificación de la voz.
Efectivamente, respecto de la primera cuestión, esto es validez de la grabación efectuada y su aportación como prueba, la STS 652/2016, de 15 de julio , concluye: 1º) Respecto de la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts 588 y siguientes Lecrim . 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 6º).- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
Y respecto de la valoración efectuada por el juzgador, sin haberse practicado una pericial fonómetrica, se ha mantener el criterio ya apuntado en la sentencia recurrida, puesto que si lo que se pretende es negar la identidad del interlocutor, el TS ya ha señalado de forma reiterada que dicha prueba no es consustancial para la identificación de los interlocutores de una conversación telefónica ( STS 8-1-08 ). El denunciado sabía de dicha prueba desde la denuncia, el 24 de mayo de 2018, y se reitera en el recurso interpuesto aportando incluso transcripción literal de la grabación (folios 63 y ss)el 28 de mayo de 2018, estando personado el denunciado, quien interesó la suspensión de la vista señalada, limitándose a impugnarla. Y es que como recuerda la STS 7/2014, de 22 de enero , carece de sentido cuestionar la autenticidad de las voces y echar en falta una prueba pericial que asegure la autenticidad de lo grabado. Conviene tener presente -decían las SSTS 75/2012, 28 de septiembre , 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio , entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esa Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, la falta de iniciativa procesal a la hora de aportar cualquier elemento probatorio que pudiera respaldar su reproche, obligan a rechazar tal línea argumental. El Juez claro y preciso en atribuir al recurrente la voz, por lo que dichas grabaciones confluyen con el testimonio de la víctima corroborándolo y alcanza la cualidad de prueba cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- La sentencia recurrida dedica un párrafo en su F.J. 2º para explicar la necesidad de su imposición.
El artículo 57.3 C.P . establece que -3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves-, por lo tanto no contempla tales penas restrictivas de derecho por la comisión de delitos leves como imperativas, sino facultativas ('podrá imponerse', dice), que requiere justificación en su imposición de modo que las circunstancias del hecho y del culpable son las que determinarán, o no, la necesidad o conveniencia de adoptar tales penas. En todo caso, como recuerda la STS 112/2018, de 12 de marzo -la reforma del año 2015 además de incluir el ámbito del art. 57 el delito de trata, lo que ahora no interesa; extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero. Antes, sólo cabían las prohibiciones del art. 48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP ).- Y entre ellos se encuentra el delito leve de injurias.
En todo caso, tratándose de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de imposición ha de ser clara y precisa, con referencia a la culpabilidad del acusado pero ni su imposición ni su extensión, puede obedecer al puro voluntarismo judicial. Como ha venido señalando el TS la pena de alejamiento prevista en este precepto penal, es una pena privativa de derechos que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor ( SSTS 110/00, de 12 de junio o 803/11, de 15 de julio ), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima. Y desde esta perspectiva hemos de compartir los argumentos expuestos por el Magistrado en su sentencia, pues precisamente del propio relato de hechos probados, conformado sobre la credibilidad extrema de la víctima, se desprende la existencia de riesgo para su integridad y la necesidad de su imposición, habida cuenta el medio utilizado y la víctima ha apuntado la crispación personal por la cuestión de la custodia, valorándose la reiteración a través de su continuidad, por lo que las penas solicitadas están debidamente justificadas, como igualmente se justifica desde el punto de vista de la culpabilidad del sujeto, tal y como se desprende de los hechos probados, colmándose pues en la sentencia el juicio de necesidad de la pena solicitada, y es que como señala el TC tal penalidad -tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla -que constituye, asimismo, un derecho fundamental- frente a eventuales nuevos ataques (que lógicamente pueden ser verbales, añadimos), y que la restricción de la libertad ambulatoria del actor a dicha pena es mínima' ( AATC 44/2012, 12 de marzo con cita de AATC 53/2003, de 10 de febrero , FJ 2 ; 12/2012, de 30 de enero , FJ 4). Por lo demás los hechos están correctamente calificados y subsumidos en el tipo penal, siendo adecuada y proporcional la pena impuesta.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación 1º.- DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Plácido , contra la sentencia de 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de DIRECCION000 en el Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 1292/2018.2º.- DECLARO de oficio de las costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
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