Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 135/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100130

Núm. Ecli: ES:APA:2020:407

Núm. Roj: SAP A 407/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2018-0005187
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000135/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000526/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Melchor
Abogado MARIA CARMEN CASANOVA TRIVES
Procurador DANIEL TORIJANO GUTIERREZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000137/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 247,
de fecha 31 de octubre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000526/2018 , habiendo actuado como parte apelante

Melchor , representado por el Procurador Sr./a. TORIJANO GUTIERREZ, DANIEL y dirigido por el Letrado Sr./a.
CASANOVA TRIVES, MARIA CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado, Melchor , DNI NUM000 , mayar de edad, con antecedentes penales no computables a electos de reincidencia, sobre las 0,10 horas del día 30 de junio de 2018, iba con su pareja María Milagros en el turismo Mercedes Benz matríçula ....-DMG , que conducía ella, y cuando paró a la altura del restaurante DIRECCION001 , sito en el BARRIO000 de DIRECCION000 , el acusado bajó y abriendo la puerta del conductor agarró fuertemente a María Milagros , la sacó del Vehículo y la arrastró unos dos metros, poniéndose al volante y cerrando la puerta, pero ante los gritos de ella finalmente la dejó entrar y reanudando la marcha.

Los hechos ocurrieron en presencia de los hijos menores de 3 y 1 año de edad que estaban en uno de los asientos traseros. No constan lesiones.

La perjudicada nada reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 (en presencia de menores) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 MESES Y UN DÍA de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a María Milagros a menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y costas.

Sin perjuicio de lo anterior, si el acusado Melchor manifiesta previamente la voluntad de realizar trabajos en beneficio de la comunidad lacondena o pena, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 (en presencia de menores) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, será de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, más la prohibición de aproximarse a María Milagros menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante OCHO MESES, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y costas.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa; e, igualmente, el tiempo que provisionalmente el acusado hubiera tenido prohibido comunicarse o aproximarse a la víctima se aplicará al cumplimiento de la pena.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Melchor el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de marzo de 2010.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 9 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Melchor como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género penado en el art. 153.1 y 3 del CP por la agresión a su pareja sentimental , María Milagros , en presencia de sus hijos menores de edad , el 30 de junio de 2018 en la vía pública . Melchor abrió la puerta del conductor del vehículo en el que ambos viajaban , agarró fuertemente a María Milagros , la sacó del vehículo y la arrastró unos dos metros , poniéndose él al volante y cerrando la puerta , ante los gritos de ella la dejó entrar en el vehículo reanudando la marcha .

En el acto del juicio oral , el acusado y María Milagros , niegan la agresión , sólo hubo una discusión de pareja .

María Milagros declara que en el focejeo por la llave del vehículo ella se cayó fuera del vehículo pero niega que fuera el acusado quien la sacara del vehículo a la fuerza del pelo , con violencia, y la arrastrara por el suelo .

El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento condenatorio por : - La declaración de un testigo presencial de los hechos. El testigo declara que observó a una pareja que discutían en un vehículo , él salió y la sacó a ella del coche , del lado del conductor , arrastrándola de rodillas, ella lloraba porque él se montó en el vehículo y cerró la puerta , tras pedirle a él que abriera la puerta éste accedió y se montó ; - La declaración de los agentes de la Policia Nacional que acudieron al domicilio de la pareja por llamada del testigo inmediatamente después de los hechos y observaron heridas superficiales ,arañazos , en los brazos en la mujer y una venda en el brazo .

Contra la sentencia formula recurso de apelación el acusado y solicita que, con revocación de la sentencia, se dicte otra por la Sala que le absuelva del delito por el que ha sido acusado y subsidiariamente para el caso de no estimar esta petición se aplique el subtipo atenuado del párrafo 4 del art. 153 del CP y se imponga la pena inferior en grado .

El recurso no va a tener favorable acogida .

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 Lecrm , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS , Sala 2ª, S 25-11-2013, nº 880/2013, rec. 361/2012 que reza , ' Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 , el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejada actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( Sentencias de 7 de abril de 1992 , 21 de diciembre de 1999 etc.) ' .

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia . Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras), la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio de invasión de funciones constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba , o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el supuesto de autos constatamos que no existe vacío probatorio. Se ha practicado actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales como es la declaración de un testigos presencial de los hechos que describe la agresión física de un varón a una mujer en el transcurso de una discusión de pareja en la vía pública , arrastrándola fuera del coche , lo que supone una acción de dominio del varón que utiliza su fuerza física sobre el cuerpo de la mujer para imponer su voluntad , resultando indiferente que el acusado para arrastrarla fuera del vehículo la cogiera de los manos o del pelo .

Tras el examen de la grabación no podemos compartir las alegaciones del recurso de que la Juzgadora ha incurrido en error en la interpretación de las declaraciones en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo esta valoración a la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica.

En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . La cuestión , así , de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación .

No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

En definitiva, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios suficientes para entender acreditado los hechos y que permiten subsumir la acción del acusado en el delito por el que se le acusaba al concurrir en la conducta de Melchor , los requisitos que el tipo exige , esto es , el elemento objetivo constituido por la acción típica , consistente en ejercer violencia física contra una persona a la que el autor se halle vinculado por alguna de las relaciones que define el precepto y la concurrencia del dolo o conocimiento y la voluntad de ejercer dicha violencia , del animo de causar un daño .

Subsidiariamente solicita el recurrente la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo 4 del art. 153 del CP , alegación ex novo y contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia.

La defensa en el acto del juicio se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en cuya escrito no hacía alusión alguna al subtipo atenuado cuya aplicación invoca de forma novedosa en su recurso.

Es unánime en las Audiencias Provinciales el criterio de que 'en segunda instancia no puede una parte introducir de forma sorpresiva nuevos elementos de discusión, para que la Sala, 'per saltum ', se pronuncie sobre ellos, pues, de admitirlo, habría una infracción de la contradicción procesal (véanse, entre otras muchas, SS.AP. Barcelona, Sección 8ª, 19- marzo- 2001 y Secc. 6º, 10-diciembre-2002; S.AP. Cuenca, 5-octubre-1999).

La petición , por ello , ha de ser desestimada

SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000526/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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