Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 79/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100169

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:365

Núm. Roj: SAP AL 365:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 137/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS.

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D LUIS DURBAN SICILIA

Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido

Diligencias Previas nº 216/2019

Procedimiento Abreviado nº 51/2019

Rollo de Sala nº 79/2019

En la ciudad de Almería, a 12 de junio de dos mil veinte.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en Juicio Oral y publico la causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido, seguida por delito contra la salud pública.

Son acusados:

Romulo, provisto de NIE NUM000, nacido en Colombia el día NUM001/1983, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Leal y defendido por el Letrado Sr. Alabarce Sanchez en sustitución del Letrado Sr. Alarcón Ramírez.

Simón, provisto de NIE NUM002, nacido en Marruecos el día NUM003/1955, hijo de Jose Carlos y Delia, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta que estuvo privado desde el día 05/03/2019 al 23/04/2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano y defendido por la Letrada Dª Carmen Ruiz Moreno.

Carlos José, provisto de NIE NUM004, nacido en Rumanía el día NUM005/1994, hijo de Carlos Daniel y Eufrasia, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta que estuvo privado desde el día 05/03/2019 al 10/10/2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano y defendido por la Letrada Dª Carmen Ruiz Moreno.

Luis Miguel, provisto de DNI NUM006, nacido en Francia el día NUM007/1975, hijo de Juan Antonio y Gema, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi

Pedro Enrique, provisto de DNI NUM008, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el día NUM009/1986, hijo de Alejo y Loreto, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Apolonio, provisto de DNI NUM010, nacido en Algeciras (Cádiz) el día NUM011/1955, hijo de Baldomero y Miriam, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Bernardino, provisto de DNI NUM012, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el día 21/01/1977, hijo de Casimiro e Raimunda, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Cosme, provisto de NIE NUM013, nacido en Rumanía el día NUM014/1989, hijo de Emiliano y Valentina, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Gráu. y defendido por el Letrado D. Rafael Jesús Torres Parrilla.

Fausto, provisto de DNI NUM015, nacido en Almería el día NUM016/1987, hijo de Florentino y María Consuelo, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Gráu. y defendido por el Letrado D. Florentino Jesús Torres Parrilla.

Gerardo, provisto de NIE NUM017, nacido en Rumanía el día NUM018/1984, hijo de Herminio y Amanda, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 05/03/2019 situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.

Es ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio los días 10, 11 y 12 de junio de 2020 a las 10.00 horas de su mañana, en forma oral y publica, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus Defensas, practicándose la prueba declarada pertinente y útil, excepto la que fue renunciada; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1 5ª y 370.3 del del Código Penal, considerando autores del mismo a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, excepto para Romulo en el que concurre la agravante de reincidencia, solicitando para este la pena de 4 años y 3 meses de prisión, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para Bernardino, Pedro Enrique, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio, la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 3 años y 9 meses, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y para Simón y Carlos José la pena de prision de 4 años y 6 meses, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Decomiso y destrucción de la droga intervenida conforme al artículo 374 del Código Penal. Comiso de los objetos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal conforme al art. 374 del Código Penal, -que se adjudicarán al Fondo Nacional de Bienes decomisados por las drogas a quien interesamos se notifique la sentencia. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Costas a prorrata.

CUARTO.-Las Defensas de Bernardino, Pedro Enrique, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio y Romulo mostraron su conformidad y acuerdo con la pena solicitada. La Defensa de Simón y Carlos José solicito la libre absolución de sus defendidos, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.


UNICO.-Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 5 de marzo de 2019, los acusados Bernardino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, Romulo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 04/06/2015 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Sumario Ordinario n° 20/2012 por un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal, a la pena de 2 años de prisión, pena que se encuentra suspendida; y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 18/03/2016 dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado n° 9/2014 por un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal, a la pena de 2 años de prisión, pena se encuentra suspendida, Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Fausto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, mediante una distribución de tareas entre ellos, y haciendo uso de una embarcación neumática de gran tamaño de color negro sin marca, modelo, ni matrícula, con tres motores Yamaha Y8 de 350CV, llegaron unos acusados a bordo de la misma, tocando costa en la Bahía de San Baldomero de Almerimar, mientras que otros acusados los esperaban en tierra, procediendo acto seguido a desembarcan en la playa diversos fardos de arpillería que contenían en su interior, sustancia que debidamente analizada resulto ser resina de Cannabis, que cargaban en la furgoneta Iveco matrícula ....HRQ que se encontraba allí estacionada y dispuesta para el traslado de la sustancia estupefaciente. Mientras los acusados trasladaban los fardos desde la embarcación hasta la furgoneta, fueron sorprendidos agentes de la Guardia Civil. Ante esta situación emprendieron la huida, unos lo hicieron por mar en la propia embarcación, en concreto, Pedro Enrique, Bernardino, Luis Miguel y Apolonio y otros lo hicieron por tierra, siendo perseguidos inmediatamente por los agentes que finalmente los interceptaron y procedieron a su detención en el mismo lugar de la costa en el que desembarcaron los fardos, con excepción de Simón y Carlos José que fueron detenidos en las inmediaciones del lugar a un kilómetro o kilómetro y medio del lugar de desembarco, en el edificio 'Jaleo', constatándose que ambos llevan las piernas mojadas y llenas de arena, desprendían un fuerte olor a gasolina y Carlos José, se encontraba descalzo, vestían ropas oscuras y no portaban ningún tipo de documentación ni de dinero.

Se localizaron 7 fardos de arpillería en el interior de la furgoneta anteriormente reseñada y 10 fardos a flote en la orilla del lugar del desembarco, todos ellos contenían hachís. En la costa y a unos veinte metros del lugar, se localizaron 60 garrafas de 20-25 litros de gasolina. En el interior de la embarcación se en encontraron: 315 euros en dos billetes de cincuenta euros, diez billetes de de veinte euros, un billete de diez euros y otro de cinco euros; tres teléfonos móviles, dos de la marca Nokia y otro de la marca Apple, un GPS portátil, marca Garmin modelo MAP 276CX, un GPS portátil marca Garmin modelo GPSmap78, dos teléfonos satelitarios marca Iridium, y el GPS de la embarcación, marca Garmin modelo GPSMAP XS.

La sustancia intervenida tras su pesaje y análisis resultó ser:

Resina de Cannabis,con un peso neto de 411.782,4 gramos, con un porcentaje medio de 14,89 % de THC.

Resina de Cannabis,con un peso neto de 32.003,4 gramos, con un porcentaje medio de 32,44 % de THC.

Resina de Cannabis,con un peso neto de 35.582,4 gramos, con un porcentaje medio de 17,07 % de THC.

Resina de Cannabis,con un peso neto de 96.544,8 gramos, con un porcentaje medio de 28,53 % de THC.

La sustancia referida habría adquirido un valor en el mercado de 913.969,00 euros.

La sustancia incautada a los acusados estaba destinada a su distribución y venta a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de trafico de drogas, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud (resina de cannabis) en cantidad de notoria importancia y desplegando conductas de extrema gravedad, previstos y penados en los artículos 368 , 369.1.5 ª, y 370.3º del Código Penal.

El articulo 368 Código Penal , recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la la resina de cannabis aparece en la Lista I y IV como sustancia que no es gravemente perniciosa para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito, por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico. No cabe duda que las actividades descritas en el 'factum', dirigidas a la introducción en España de importantes cantidades de resina de cannabis para su posterior distribución por y para terceros , se subsume en el tipo penal descrito.

El reproche penal se vera incrementado cuando se pone en riesgo, en mayor medida, el bien jurídico protegido, esto es , la salud pública, a consecuencia de que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sobre las que recae la conducta sancionada en el artículo 368 sean de ' ...notoria importancia...'. Se estará ante tal situación, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, cuando la sustancia intervenida tenga un peso superior a 2.500 gramos. Tal magnitud se vería a todas luces superada en este caso, pues se ha considerado probado que el peso neto de los fardos de arpillería alcanzó los 575.913 gramos, por ello es de aplicación el subtipo hiperagravado del articulo 370.3 del Codigo Penal, cuando las conductas sancionadas en el articulo 368 fuesen, de ' ..extrema gravedad...', ofreciendo el propio Código Penal una interpretación literal de ello, que es la siguiente:

' ...los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1...'.

SEGUNDO.Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido, en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados por las razones que diremos.

Por un lado los acusados Bernardino, Pedro Enrique, Romulo, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio, reconocieron en el plenario los hechos que les eran imputados y su participación en los mismos, reconocimiento de hechos que a su vez viene corroborado no solo por la documental obrante en actuaciones sino también por las testificales prestadas en el plenario.

Romulo dijo ' fue detenido el cinco de marzo de 2019 en una playa cuando estaba en el agua, había ido a descargar hachís, el fue solo, el que le llevo, le llevo a el solo, había mas personas a las que no conocía y no fueron detenidas. Descargo fardos de hachís y los metió en la furgoneta, lo detuvieron en el agua y huyo cuando le dijeron que se detuviera. Vio los fardos de hachís y los descargo, sabiendo lo que era. No estaban con el Simón y Carlos Daniel, estaba oscuro y no se puso a mirar quien estaba'. Luis Miguel dijo: ' Reside en Málaga, cuando lo detuvieron estaba en una lancha, y vino a descargar hachís. Contactó con uno en tierra para descargar, no sabe cuantos eran. El solo hacia el transporte, los que iban con el en la lancha iban a lo mismo que el, a descargar, se descargo algo de hachís en la playa, vieron la patrullera de la Guardia Civil lejos, no arrojaron fardos al mar, todos quedaron en tierra. Simón y Carlos José no sabe si estaban, el no conoce a nadie de Almería.' Pedro Enrique indico ' Es de La Linea, vino en una semirrígida a descargar fardos de hachis, en tierra estaban esperando para descargar, no sabia cuanta gente esperaba en tierra. No ha visto a Simón y Carlos José en tierra. Tenia problemas laborales y por eso hizo esto, era la primera vez que lo hacia, esta arrepentido.' Apolonio manifestó: ' Es de Palmones, Cadiz. Venia en la lancha a descargar hachís en la costa de Almería, no sabe como se iba a descargar, generalmente hay gente, no sabe ni conoce a los que estaban en tierra. No vio a Simón o Carlos José. Tenia necesidad y tuvo que hacerlo, esta arrepentido' Bernardino declaro: ' Es de La Linea, vino a descargar fardos de hachis, sabe que hay gente en tierra para descargar, tenían un teléfono al que llamar y un numero. Esta enganchado a la cocaína y necesitaba el dinero. Simón y Carlos José no vio que estuvieran en tierra.' Cosme dijo: ' Esa noche fue a alijar fardos de hachís, fue con un marroquí, y con Fausto, fue con dos o tres personas, no son los demás acusados, su carta de identidad estaba en el coche de Fausto. Simón y Carlos José no estaban con el. El era consumidor de cocaína y lo hizo porque necesitaba dinero.' Fausto dijo: ' Fue a alijar hachis, llevo el coche que esta a nombre de su madre. Iba el y un marroquí y dos chavales que les facilito el marroquí. Cosme iba con el. Habia mas gente en la arena, era de noche, no sabe quien estaba. Un marroquí le dijo a quien tenia que recoger y le llevo al sitio. A Simón y Carlos José no los vio, no iban con el.' Gerardo manifestó: ' Fue a descargar hachís, no sabia a lo que iba, le ofrecieron dinero y cuando llego ya lo vio, ayudo a sacar fardos del agua a la playa. El iba en otro coche distinto a Fausto, cuando llego la Guardia Civil la gente salio corriendo. El estaba mojado, lo detuvieron en el agua. A Simón y Carlos José no los vio.'

El Guardia Civil con TIP NUM019 declaro en el plenario en los siguientes términos: ' Estaba destinado como Sargento del EDOA. Es el instructor de las diligencias. El COS les aviso. Les dieron aviso a las 22.00 horas cuando la embarcación estaba tocando tierra en una playa de Almerimar. El edificio ' Jaleo' cerca, a unos dos kilómetros, alli fue donde se detuvo a Carlos José y a Simón. La playa estaba oscura y había agentes en apoyo, habia una furgoneta con 7 fardos de hachís y otros tantos en la orilla de la playa y 4 detenidos. Había un vehículo que era de un detenido, llevaba las llaves y también encontraron 60 garrafas de combustible. La patrullera del Servicio Marítimo estaba persiguiendo a la embarcación y sabe que se les detuvo, hubo una persecución ininterrumpida y fueron al puerto de Almerimar, llego la patrullera remolcando la embarcación y con los detenidos. Llevaban dos GPS y teléfonos satelitales. Se hizo inspección de los vehículos, y en el de Fausto, se encontró la tarjeta de identidad de otro de los detenidos. En la discoteca Jaleo había dos, llevaban los pies mojados, con arena y estaban parando vehículos para que los llevaran. El edificio 'Jaleo' es una zona de locales y negocios, no sabe en marzo si estaban abiertos o no los locales y discotecas.'

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM020 indicó: ' El 5 marzo formaba parte de la patrulla de El Ejido. Recibieron un primer aviso a las 21.45 horas indicando que se aproximaba a la costa una lancha, y luego un segundo aviso indicando que había tomado tierra la embarcación. Fueron al final del paseo marítimo de Almerimar en sentido Balanegra, debajo de la torre de vigilancia, en la playa. Era 5 de marzo, sabe que ese día jugaba el Real Madrid, estaba oscuro, sin gente, sin visibilidad, la zona estaba escondida entre cañizos y no transitada. Vieron un furgón , una embarcación grande y gente desembarcando fardos de hachís, mucha gente, se veia el movimiento y trasiego de gente. Dijeron, alto guardia civil, la gente empezó a correr, los del barco se metieron mar adentro y los otros empezaron a correr en distintas direcciones, unos hacia Balanegra, otros hacia Almerimar. Detuvieron a varios en el agua y una vez asegurada la zona, hicieron una batida y llegaron hasta el edificio Jaleo lugar de ocio en Almerimar. Les dijeron desde la central que había dos personas que trataban de parar a los vehículos, y por ello se fueron hacia allí y vieron a los dos acusados, cerca del edificio Jaleo, solo había un negocio abierto, al verlos se intentaron alejar, iban con ropa oscura, zapatillas mojadas, llenas de arena, olían a gasolina, no llevaban ni móvil, ni dinero, ni documentación, uno iba descalzo, cree que el marroquí. El que llevaba zapatos los llevaba mojados y les llamo la atención que olían a gasolina y sobre todo que no eran de allí. No estaban hablando con una chica en la puerta de la discoteca, estaban juntos alejándose de ellos.

El lugar de detención estaría a 1 km o 1, 5 km en linea recta , por la costa desde donde se produjo el alijo. El edificio Jaleo esta en la misma orilla de la playa, a 50 metros. La detención fue a las 23.55. pasaron 2 horas hasta la detención. Por esa zona de ocio los bares estaban cerrados y solo había uno abierto, dentro del local supone que había gente, estaba abierto. La avenida donde se abalanzaban a los vehículos es la Av. del Mar y es la que une con la discoteca Jaleo , les dijeron que eran dos personas.'

Frente a todo ello los acusados Simón y Carlos José han negado su participación en los hechos, indicando que nada tienen que ver con todo lo ocurrido, y dando unas explicaciones sobre las razones por las que estaban en Almerimar, con la ropa mojada, descalzo uno de ellos, con arena en los pies ambos, sin documentación, dinero y vistiendo de oscuro, que a esta Sala le resultaron absolutamente pueriles, increíbles y totalmente exculpatorias, existiendo indicios mas que suficientes como para inferir de los mismos, su participación, sin genero de dudas, en el alijo de hachís que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019. La Defensa ha interrogado a cada uno de los acusados sobre la presencia en el lugar del alijo de Simón y de Carlos José y la única conclusión que extraemos es que se trataba de un lugar apartado, sin luz, muchos de ellos fueron allí sin conocer a los demás, ninguno estaba pendiente de los que estaban allí, sino simplemente de desembarcar los fardos y cargarlos en la furgoneta, por estas razones ninguno de los acusados ha dicho que vio en el lugar a Simón y a Carlos José, lo que no significa que no estuvieran allí.

Simón, pese a afirmar que no tuvo nada que ver con el alijo, se negó a declarar en el Juzgado de Instrucción, y en el plenario indicó: ' No estaba descargando hachís, estaba con Carlos José, era su amigo, echaban plástico a los invernaderos, estaban en las discotecas de El Ejido. El no iba descalzo y Carlos José si iba descalzo, porque se mojaron. Dieron una vuelta por alli, olieron marihuana, saltaron a una casa para ver de donde venia ese olor y Carlos José se cayo en una piscina y al caer le mojó a el también, dejo sus tenis secándolos al lado. El llevaba arena en los pies y Carlos José también porque decidieron ir a la playa tras mojarse. No tenían vehículo. Era una piscina que estaba justo al lado de un muro, muro que rodeaba la casa. Salto Carlos José y le mojo a el. No se abalanzaban sobre vehículos para que pararan. En cuanto a su vida laboral, trabaja de peluquero y echando plásticos. En 2015 trabajo 2 meses, en 2016 unos meses, días sueltos y discontinuos, vive de su trabajo. La mayoría de las veces trabajo sin asegurar. Cuando lo detuvieron estaba en la puerta de la discoteca de Almerimar hablando con una chica.' Carlos José igualmente negó a declarar en el Juzgado de Instrucción, pese a no haber tenido ninguna participación en los hechos. Y en el plenario dijo: ' Vive en la Carretera de La Mojonera, Roquetas de Mar, y Simón vive cerca de la Guardia Civil en Roquetas de Mar. Es amigo de Simón, esa noche bebieron unas cervezas, salieron y fueron a Almerimar, fueron en taxi y allí siguieron bebiendo, fueron a dar una vuelta para ver chicas, olieron a hierba fuerte, saltaron un muro para ver que era, cuando saltaron vieron una piscina, se mojaron, salto un muro y nada mas saltar cayo en la piscina, era un muro de una casa, de un dúplex, era de niños, pequeña, cayo de cuclillas, llevaba arena porque mas tarde se fueron a la playa, el iba descalzo porque los zapatos se le mojaron y se los quito y los dejo cerca de la discoteca hablando con una chica. No se abalanzo sobre ningún coche, no se escondió en el portal de un edificio, el no había hecho nada malo. Solo saltaron un muro. Los guardias civiles que le detuvieron , no sabe si llevaban uniforme, perdió un poco el conocimiento, el no huyo. El no olía a gasolina.'

Entendemos que de los datos objetivos existentes, la versión ofrecida por Simón y por Carlos José no puede ser acogida. Como decimos no nos resultan mínimamente lógicas las explicaciones ofrecidas por los mismos, y lo cierto es que se encontraban a tan solo 1km o 1,5 km del lugar del alijo. Era un martes del mes de marzo -invierno- y los acusados vestían ropas oscuras, no llevaban documentación- pese a afirmar que se fueron a Almerimar para divertirse-, no llevaban dinero - pese a que dijeron que fueron en un taxi, con lo que suponemos tendrían que volver a su domicilio. No eran de Almerimar, sino de Roquetas de Mar, solo había un local abierto en el edificio Jaleo, lo cual es lógico pues como es sabido Almerimar es lugar de residencia en invierno de algunas familias, pero sobre todo es zona de veraneo. Llevaban las piernas mojadas y con arena, desprendían fuerte olor a combustible y uno de ellos iba descalzo. No es factible que en el mes de marzo haya una piscina infantil colocada en una vivienda. Si uno de ellos salto el muro y cayó en la piscina, no entendemos como pudo salpicar al otro, salvo que saltaran ambos al mismo tiempo y ambos cayeran a la piscina, lo que no coincide con lo dicho por los propios acusados, que refieren que uno salto primero y salpico al otro. La central aviso a agentes de la Guardia Civil, que dos individuos estaban intentando parar algún vehículo para subirse en la Avenida del Mar, muy próxima a la discoteca Jaleo, a su vez muy próxima al lugar del alijo. La única explicación razonable, lógica y plausible es que se encontraran en la zona del alijo transportando fardos de hachís desde la playa a la furgoneta, y al llegar la Guardia Civil huyeran, razones por las que entendemos acreditada su participación en los hechos.

TERCERO.- Del mencionado delito se consideran responsables en concepto de autores conforme al art 28 del Código Penal a los acusados Bernardino, Pedro Enrique, Romulo, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio, Simón y Carlos José tal y como se desprende del acervo probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en la conducta constitutiva del referido tipo legal, por lo que han de responder de las consecuencias de su comisión.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP para Romulo y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para el resto de acusados.

QUINTO.-El articulo 368 del CP castiga el delito contra la salud publica objeto de autos con pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito, cuando se trate de sustancias que no causen grave daño a la salud. El articulo 370.3 del CP establece que se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el articulo 368 cuando las conductas descritas en el articulo 368 fuesen de extrema gravedad, caso que aquí concurre. Los acusados Bernardino, Pedro Enrique, Romulo, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio mostraron su acuerdo con la pena pedida para ellos por el Ministerio Fiscal, que la rebajó de la inicialmente pedida en atención a su colaboración tardía con la Administración de Justicia, reconociendo los hechos en el plenario. Y asi imponemos a Romulo Romulo en el que concurre la agravante de reincidencia, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal imponemos la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. A Bernardino, Pedro Enrique, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio, les imponemos a cada uno de ellos, la pena de prisión de 3 años y 9 meses, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto de Simón y Carlos José, vista la entidad de los hechos cometidos, la cantidad de droga en cuyo alijo participaron y su no colaboración , aun tardía, con la Administración de Justicia, creemos ajustada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de prisión de 4 años y 6 meses, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal la multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Acordamos el decomiso y destrucción de la droga intervenida conforme al artículo 374 del Código Penal, así como el comiso de los objetos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal conforme al art. 374 del Código Penal, adjudicándose al Fondo Nacional de Bienes Decomisados por las drogas. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a todos y cada uno de los acusados.

SEXTO. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer a los condenados las costas procesales ocasionadas que abonaran por pares iguales.

VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,a Romulo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, concurriendo extrema gravedad, y con la agravante de reincidencia a 4 años y 3 meses de prisión,multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada y multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Bernardino, Pedro Enrique, Gerardo, Fausto, Cosme, Luis Miguel y Apolonio, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud publica, concurriendo extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 9 mesesde prision, multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Pena y multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Simón y Carlos José , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud publica, concurriendo extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión,multa del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito 3.655.876,00 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal y multa de 2.741.907,00 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a todos ellos al pago de las costas procesales ocasionadas por partes iguales.

ACORDAMOS EL DECOMISO y DESTRUCCIONde la droga intervenida, asi como de los objetos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, adjudicándose al Fondo Nacional de Bienes Decomisadospor las drogas, a quien se notificara la presente sentencia.

Al/los condenado/s le/s será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa de no haberle/s servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifiquese la presente al Ministerio Fiscal y partes personadas con instrucción de los recursos que contra ella cabe interponer.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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