Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2020 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100092

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:185

Núm. Roj: SAP AL 185/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 137/20.
En Almería a Veintidós de Mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
31/2020 dimanante de Juicio por Delito Leve número 16/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Berja por delitos leves de AMENAZAS y COACCIONES, interviniendo como apelante el condenado Adrian
, cuyas circunstancias personales constan en la causa, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Ruiz
Fornieles y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Barrientos Ruiz, y como parte apelada, Alfredo y Andrés
, que ejercen la acusación particular en la causa, representados por la Procuradora Dª. Encarnación López
Fernández y dirigidos por el Letrado D. Jesús Rivera Ginés, habiendo sido parte en esta instancia el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, esto es, 13 de noviembre de 2018 sobre las 10,00 horas, estando los Sres. Alfredo y su hijo Andrés en el interior de su invernadero se personaron en el mismo los tres hermanos Edemiro Adrian Eliseo ( Adrian , Edemiro y Eliseo ) con los que ya mantenían desavenencias previas. Acto seguido, tras iniciarse una discusión entre todos ellos, Adrian , con actitud muy agresiva y desafiante, se dirigió a los Sres. Andrés Alfredo (padre e hijo) profiriéndoles a ambos expresiones tales 'OS VOY A PARTIR LA CARA...' Por su parte, tanto el Sr. Edemiro -con actitud desafiante y con el puño en alto- como el Sr. Eliseo -portando en la mano un alambre a modo de porra- se dirigieron al Sr. Andrés y le profirieron frases tales como 'TE VOY A ECHAR LA CARA ABAJO...' Así mismo, el día 16 de noviembre de 2019 alrededor de las 14:30 horas, cuando el Sr. Alfredo se dirigía con su vehículo por la carretera El Trebolar hacia su cortijo sito en la BARRIADA000 observó que el vehículo matrícula IN....G conducido por el Sr. Adrian y en el que viajaban como ocupantes sus otros dos hermanos Edemiro y Eliseo , se paró en mitad de la carretera bloqueándole el paso teniendo aquél que salirse por el arcén derecho para evitar la colisión. Acto seguido, los tres hermanos Adrian Eliseo Edemiro se bajaron de su vehículo y comenzaron a correr detrás del Sr Alfredo teniendo este que acelerar su vehículo y salir huyendo del lugar'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1º Que debo absolver y absuelvo libremente a Alfredo y Andrés de todos los hechos imputados.

2º Que debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable, por un lado, de dos delitos leves de amenazas previsto y penados en el artículo 171.7 del nuevo Código Penal aprobado por LO 10/1995 de 23 de noviembre (contemplada en la derogada falta del 620.2 del Código Penal anterior a la última reforma), a la pena de 4 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 5 euros (2 meses por cada uno de ellos), y por otro, de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172.3 de nuevo Código Penal (contemplada por la derogada falta del 620.2 del Código Penal anterior a la última reforma) la pena de 2 MESES de MULTA con una cuota diaria de 5 euros. En caso de no abonarse el total de la multa (6 meses a razón de 5 euros) el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3º Que debe condenar y condenar a Edemiro y Eliseo como autores responsables de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del nuevo Código Penal aprobado por LO 10/1995 de 23 de noviembre (contemplada en la derogada falta del 620.2 del Código Penal anterior a la última reforma) y otro delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172.3 del nuevo Código Penal (contemplada en la derogada falta del 620.2 del Código Penal anterior a la última reforma) a la pena de 4 MESES de MULTA con una cuota diaria de 5 euros (2 meses por cada uno de ellos). En caso de no abonarse el total de la multa los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone igualmente a los acusados el pago de las costas causadas en el presente proceso.

Impongo, asimismo, por un plazo de DOS MESES, a Adrian , Edemiro y Eliseo la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Alfredo y Andrés , de cualquier lugar donde estos se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Adrian se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante sendos escritos de 17 y 18 de febrero de 2020, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la salvedad de que donde dice ' el día 16 de noviembre de 2019' debe decir ' el día 16 de noviembre de 2018' .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado Adrian como autor de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7, párrafo primero del vigente Código Penal y de un delito de coacciones del art. 172.3 del mismo Cuerpo Legal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar al recurrente autor de las infracciones penales por las que ha sido condenado pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuya vulneración se aduce asimismo en el segundo motivo del recurso, toda vez que la versión expuesta por la contraparte es la única que el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4- 7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por quienes concurrieron al acto del plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- En el caso concreto que se analiza, esta Sala no puede discrepar de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia que dio credibilidad a la testifical de los denunciantes, en uso de la facultad que le conceden los art. 741 y 973 de la LECrim, y destacó en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia tal elemento de cargo y su convicción sobre el valor probatorio del mismo, limitándose el recurrente a manifestar su discrepancia con la versión sostenida por aquellos y su desacuerdo con la valoración que hace la sentencia del testimonio de los ofendidos, no pudiendo prevalecer sus tesis subjetivas e interesadas sobre el criterio imparcial, objetivo y razonado del órgano judicial.

A mayor abundamiento, el acusado no concurrió a la vista oral ni alegó causa impeditiva alguna por lo que no pudo rebatir las explicaciones ofrecidas por las víctimas que adquiere de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar combatida o desvirtuada por el ahora recurrente, siendo escasamente convincente por su imprecisión, el relato del coacusado Eliseo que concurrió al plenario y que no recurrió la sentencia, aquietándose a la misma.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art.

24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO.- Finalmente, solicita el apelante la revocación de la sentencia a fin de que Alfredo y Andrés sean condenados por tres delitos leves de amenazas y otros tantos delitos leves de coacciones, pretensión que no puede prosperar en la medida en que el ahora recurrente no compareció al juicio celebrado en la anterior instancia y, por ende, no formuló acusación, ni siquiera en la forma establecida en el art. 969.2, último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo cual no está procesalmente legitimado, so pena de vulnerar el principio acusatorio, para interesar la condena de otras personas, debiéndose rechazar, ad limine, ese motivo de recurso.

Del mismo modo carece de legitimación para solicitar la absolución de los demás coacusados, quienes no recurrieron la sentencia ni se personaron en esta alzada.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del condenado Adrian contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en Juicio por Delito Leve nº 16/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.