Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1015/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100111

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1380

Núm. Roj: SAP O 1380/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
SECCION TERCERA
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2018 0000112
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001015 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Nazario Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª SERGIO BEJAR FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 137/2020
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ILMOS SRES.
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En Oviedo, a 13 de marzo de 2020.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral 469/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº RP 1015/19)
sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Nazario representado por la procuradora Sra. Losa Pérez
Curiel y defendido por el letrado Sr. Béjar Fernández, y partes apelada el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio
de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 en cuya parte dispositiva dice: Condeno a don Nazario , como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Marí Luz y de comunicarse con ella durante dos años. Impongo a don Nazario el pago de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Nazario recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnándolo y solicitando su desestimación.

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RJR 1120/19 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Nazario contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas de género ha de ser desestimado.

Se dice en la alegación segunda del recurso que la sentencia podría haber incurrido en incongruencia omisiva porque no recoge en sus antecedentes de hecho las pretensiones alternativas esgrimidas por la defensa en el juicio oral, donde postulaba la subsunción de los hechos en un delito leve de injurias o vejaciones y la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad vinculadas a la toxifrenia del acusado y a la confesión de los hechos que ha efectuado en el juicio oral, cuestiones estas que en su mayor parte tampoco son analizadas en la fundamentación jurídica la sentencia.

A este respecto, de antemano ha de advertirse que para determinar si una resolución incurre en incogruencia omisiva o 'fallo corto' la atención no ha de centrarse en sus antecedentes de hecho, sino en el fallo o parte dispositiva, pues es ahí donde debe darse respuesta a las pretensiones de las partes. Y en nuestro caso, habiéndose condenado al apelante por un delito de amenazas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ello supone el rechazo implícito de aquéllas pretensiones de la defensa, en cuanto resultan incompatibles con dicho pronunciamiento, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no es apreciable el vicio de incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( SSTC 169/94, 91/95, 143/95...).

Ciertamente, la sentencia aquí recurrida no examina expresamente en sus fundamentos alguna de aquéllas pretensiones que introdujo la defensa en el juicio oral. No obstante, esa misma jurisprudencia que acabamos de citar rechaza la existencia de incongruencia omisiva cuando, aun a falta de un análisis expreso de tal o cual solicitud, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueden razonablemente deducirse los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Ello es lo que sucede en el caso presente en que de la lectura de la sentencia se deduce que se ha optado por la subsunción en el delito de amenazas del artículo 171.4 CP en atención a la literalidad de las expresiones recogidas en el factum, señalando la sentencia que se han probado 'la realidad de las amenazas proferidas por el acusado'. Y es que si el 'a quo' sostiene que tales expresiones constituyen una 'amenaza' -que no es otra cosa que la advertencia de un mal futuro, posible, determinado...- con ello nos está diciendo que, según su criterio, no se quedan en un mero zaherimiento del honor o la dignidad de la perjudicada, que sería lo que se sancionaría en las infracciones veniales propuestas por la defensa.

Sí analiza expresamente la sentencia en su fundamento de derecho tercero la pretensión de la defensa en orden a que se reconozca una circunstancia atenuante en razón al consumo de alcohol y sustancias tóxicas que se dice que habría efectuado el acusado el día de autos, rechazando la sentencia dicha solicitud argumentando que el informe médico obrante en autos, relativo a la asistencia prestada el día 10 de marzo, no acredita que el acusado padeciera una merma de facultades con ocasión de los hechos.

Finalmente, en lo que respecta a la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP vemos que la sentencia al fundamentar la prueba de los hechos explica que la confesión que efectuó el acusado tuvo lugar en el juicio oral y que, además de dicha confesión, se tiene en cuenta como prueba documental la grabación obrante en autos en la que aparecen las expresiones por las que se condena al acusado. Con ello la sentencia nos está poniendo de manifiesto dos datos que cuando concurren a la vez son legal y doctrinalmente incompatibles con la apreciación de la atenuante, ni siquiera como analógica: en primer lugar que la confesión se produzca después de que el confesante sepa que el procedimiento se dirige contra él, y en segundo lugar que cuando el sujeto confiesa los hechos ya estén al descubierto por otras pruebas (sobre estas cuestiones volveremos más adelante). Cabe por tanto inferir que una vez reflejados estos aspectos en la sentencia, el 'a quo' entendió que, siendo incompatibles con la atenuante postulada, ya no hacía falta mayor argumentación para no acogerla.

En todo caso, incluso si se entendiera que la sentencia debió argumentar expresamente la inaplicación de dicha atenuante de confesión -o sobre la improcedencia de subsumir los hechos en un delito leve de injurias o vejaciones injustas- tampoco así procedería apreciar el vicio de incongruencia que se denuncia, ello por las siguientes razones: a.- En primer lugar porque la parte ahora apelante no interesó el complemento de la sentencia al amparo del artículo 267.5 LOPJ, al objeto de que el 'a quo' se pronunciara sobre esas cuestiones. A este respecto la STS 23 de julio de 2014 con cita de abundantes precedentes recuerda que para que pueda ser estimada la pretensión de incongruencia omisiva es preciso que previamente se haya hecho uso de la facultad prevista en dicho precepto.

b.- En segundo lugar porque, a pesar de denunciarse incongruencia omisiva no se pide la nulidad de la sentencia, que es la consecuencia que procede cuando se aprecia tal vicio en la resolución. Y conforme al artículo 240.2 párrafo 2º LOPJ el Tribunal al conocer de un recurso no puede decretar una nulidad que no le haya sido solicitada.

c.- En tercer lugar, porque en aquéllos casos en que la sentencia deja de pronunciarse sobre pretensiones temporáneamente formuladas, la jurisprudencia rechaza la apreciación del vicio de incongruencia cuando la omisión pueda ser subsanada por el Tribunal ad quem a través de otros motivos del recurso en los que pueda examinar aquéllas pretensiones ( SSTS 24 de noviembre de 2000, 18 de febrero de 2004 etc). Justamente lo que ocurre en el presente caso en que la parte apelante reitera en el desarrollo de recurso aquéllas peticiones que dedujo en la instancia.



SEGUNDO.- Entrando ya en los motivos de fondo que se articulan en el recurso, ha de ratificarse la subsunción de los hechos en el delito de amenazas del artículo 171.4 CP por el que se dedujo acusación. Las expresiones que profirió el acusado, diciendo que iba a causar a Marí Luz graves daños en su integridad y hasta que acabaría con su vida son de un contenido amenazante inequívoco, colmando con suficiencia el tipo objetivo de todo delito de amenazas, que como es sabido consiste en el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible que produzca la natural intimidación en el amenazado. Incluso prescindiendo de la referencia a un incendio que como elemento circunstancial se incorpora en el relato fáctico -mención en la que, desde luego, la sentencia no atribuye dicho incendio al acusado- el tenor de aquéllas expresiones, por sí solo, se basta para la concurrencia del tipo objetivo del delito del artículo 171.4 CP, pareciendo oportuno recordar que, contrariamente a lo que argumenta el recurso, este delito no contempla un 'agravado tipo penal' sino que sanciona a quien amenazara 'de modo leve' a la pareja o expareja. Y en cuanto al tipo subjetivo, consistente en el conocimiento de la aptitud de la conducta realizada para amedrentar a la persona a que se refieren las amenazas y la voluntad de llevarla a cabo con el propósito de privarle de su tranquilidad y sosiego, ese y no otro había de ser el designio que movió al acusado a expresarse en esos términos. De hecho, en la grabación se le escucha instando repetidamente a su interlocutora a que le diga a Marí Luz que aquéllas son sus intenciones.



TERCERO.- Idéntica respuesta merece la pretensión del recurrente en orden a que se aprecien las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 y 2 del CP. Es doctrina jurisprudencial reiterada que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación. En materia de circunstancias atenuantes o eximentes no rige el principio 'pro reo', pudiendo citarse al respecto la STS de 26 septiembre 2016 que con evocación de precedentes de la propia Sala 2ª señala que ' en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad .... Debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo .... En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. Y de igual modo, la jurisprudencia mantiene desde antiguo que la mera condición de drogodependiente no exime ni atenua la responsabilidad si no ha tenido incidencia en las condiciones de imputabilidad del sujeto activo (la drogodependencia del autor no opera automáticamente como eximente o como atenuante, STS 508/2002 de 25 de mayo). En el presente caso el informe aportado en el juicio oral referido a la asistencia médica que se prestó al acusado el 10 de marzo acredita que ese día se encontraba en el estado que refleja el informe y que en la analítica que se le practicó se detectaron diversas sustancias tóxicas, pero nada prueba en cuanto a que el día 26 de febrero en que ocurrieron los hechos hubiera consumido drogas o alcohol y estuviera afectado por ello (de hecho, en la grabación de la conversación telefónica en la que profiere las amenazas se le escucha hablar con soltura y claridad, no evidenciando afectación alguna). Tampoco se ha acreditado pericialmente o por otra vía que el acusado sea adicto a alguna de las sustancias que se detectaron en aquélla analítica ni, menos aún, que se trate de una adicción que comporte una merma de las condiciones de imputabilidad en la comisión de unos hechos de esta naturaleza incluso aun no estando bajo los efectos de esas sustancias o de un síndrome de abstinencia. Ante tal orfandad probatoria, el rechazo de la atenuante es obligado.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar la solicitud de que se aprecie una atenuante de confesión del artículo 21.4 CP. La primera vez que el acusado ha admitido los hechos ha sido en el acto del juicio oral (en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar), con lo cual no se cumple el requisito temporal exigido en dicho precepto, consistente en que la confesión tenga lugar antes de que el sujeto conozca de que el procedimiento judicial se dirige contra él. Si bien en ocasiones faltando el requisito cronológico se ha admitido la confesión como circunstancia atenuante analógica, ello es cuando, aun tardía, resulta relevante para el esclarecimiento del hecho. Sin embargo en este caso, como ya antes se avanzó, cuando el acusado confesó obraba en autos la grabación de audio en la que se le escucha profiriendo las expresiones por las que ha sido condenado. Y además se había propuesto para el acto del juicio las testificales de la persona con quien el acusado mantuvo la conversación telefónica y de la propia Marí Luz . Queda así de manifiesto que incluso si el acusado no hubiera confesado, la prueba con que contaba la acusación no podía ser más concluyente.

Y en consecuencia, como se dice en la STS 30 de octubre de 2000 'el reconocimiento de lo obvio no puede constituir la atenuante que se comenta'.



QUINTO.- Finalmente, procede también desestimar la solicitud de que se modere la respuesta punitiva establecida en la instancia. No apreciándose circunstancia atenuante alguna (lo que excluye la aplicación de las reglas primera y segunda del artículo 66 CP) la pena de prisión impuesta se sitúa en el mínimo del marco penal previsto en el artículo 171.4 CP. Y frente a la pretensión de que en vez de la prisión se imponga una pena de trabajos en en beneficio de la comunidad, que alternativamente se prevé en el articulo 171.4, concurren sobradas razones que en términos de proporcionalidad avalan la opción por la pena privativa de libertad, así la entidad de los males anunciados que afectan a la vida y la integridad física, la insistencia y contundencia con que el acusado expresa su intención de causar tales males a Marí Luz , la animosidad que exterioriza hacia ella, y el hecho de que el acusado reaccionara así cuando Marí Luz decidió alejarse de él (lo que dota a las amenazas de un cierto componente coactivo adicional) y sabiéndose denunciado por ella (tal y como él mismo admite en el minuto 2,17 de la conversación que mantiene con Claudia cuando dice 'me deja, me denuncia, y a los pocos días....'). Si este cúmulo de factores lo ponemos en relación con que el precepto en que se han subsumido los hechos sanciona toda amenaza 'leve' en la pareja, es evidente que las aquí proferidas descuellan por su entidad entre las que pudieran merecer esa consideración de 'leves'. Y por lo tanto, el que se haya optado por la pena de prisión -en su extensión mínima- en vez de por la pena de trabajos está plenamente justificado.



SEXTO.- Si bien el recurso de desestima, no se aprecia temeridad o mala fe en su interposición, por lo que las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de 31 de mayo de 2019 dictada en el juicio oral 469/18 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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