Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 306/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100282

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1121

Núm. Roj: SAP BA 1121/2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00137/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000564
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFONSO SANCHEZ BENITEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.137/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Penal núm. 306/2020
Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 172/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral/Procedimiento Abreviado número
172/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de
Apelación número 306/2020, seguida contra el acusado, Justino , representado por la procuradora doña
Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el letrado don José Alfonso Sánchez Benítez, por un delito
de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha veinticuatro de junio pasado que contiene el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justino , como autor de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 238,2 , 240 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndosele, además, la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a su dolencia psíquica, por tiempo máximo de 6 meses, para cuya ejecución se tendrá en cuenta lo prevenido en el artículo 99 CP y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 306/2020. de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Probado y así se declara que: El acusado Justino , con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre la 01.30 horas del día 18 de marzo de 2019, guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa de los bienes ajenos, se dirigió al vehículo marca Peugeot, modelo Expert, con placa de matrícula ....HDY , propiedad de la mercantil Agrícola Alvarado S.L, cuyo conductor habitual había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Condesa de la Oliva nº 23 de la localidad de Almendralejo (Badajoz) y violentando con una navaja u objeto similar la maneta de la puerta trasera derecha del vehículo, accedió al interior con la intención de hacerse con cuantos efectos de valor fuera hallado dentro, no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba revolviendo a tal fin en el interior del vehículo.

El propietario perjudicado ha renunciado a la indemnización derivada de estos hechos.

En el momento de la comisión de los mismos, el encausado padecía de un trastorno de la personalidad por el que tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas'

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo único del recurso.

Se alega errónea interpretación de la prueba practicada con indebida aplicación de los artículos 237 y 238.2 del Código Penal.

Según el recurrente no ha quedado acreditado que el propietario del vehículo lo dejara debidamente estacionado y cerrado. No ha quedado acreditado que el acusado utilizara fuerza en las cosas para acceder al vehículo. Al respecto hace una valoración de lo declarado por los testigos en el acto del juicio sobre los actos de fuerza, el uso de una navaja, duda de la declaración de los policías y discute las manifestaciones del propietario del vehículo.

En el segundo apartado del recurso hace referencia al principio de presunción de inocencia y a la supuesta validez de los testimonios de referencia, considerando como tales las manifestaciones de los policías.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

El recurso se desestima.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación; una prueba constitucionalmente obtenida; una prueba legalmente practicada y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo; 231/2015, de 22 de abril y 758/2018, de 9 de abril de 2019).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

En realidad, aunque se invoque formalmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso trasluce una discrepancia sobre la prueba. No se discute que exista una actividad probatoria de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, sino que se discuten las apreciaciones de S.Sª a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, particularmente la declaración de los agentes de la policía local y el propietario de la furgoneta.

Y en este punto, no nos cansaremos de decir (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 o 2 de abril de 2019, recurso 51/2019, entre otras muchas), que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero, y 13 de febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Y así es.

Este Tribunal ha visionado el acta videográfica del juicio oral y tiene que decir que el recurrente hace un análisis parcial, sesgado e interesado de la prueba practicada. Lo primero que debe indicarse es que el acusado no compareció en la vista oral, pese a estar citado convenientemente, renunciado con ello a defenderse y dar una explicación alternativa a la sustentada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado, la sentencia de instancia hace un análisis detenido de cada una de las pruebas practicadas en la vista oral y entre ellas, las manifestaciones de dos de los agentes de la policía que no solamente vieron al acusado, quien no ha negado su presencia en el lugar de los hechos, sino que lo sorprendieron en el interior del vehículo y comprobaron que la puerta y más concretamente la maneta estaba forzada, portando el acusado curiosamente en su poder una navaja al ser cacheado, instrumento que evidentemente utilizó para forzar la puerta. En cuanto a sí el vehículo estaba debidamente estacionado y cerrado, don Jesús María ya declaró en la instrucción que el vehículo quedó debidamente estacionado y cerrado, aunque en la vista oral manifestó que él no vio nada y que era un muchacho el conductor, pero admitió que todo el interior estaba revuelto.

Finalmente, el testimonio de los agentes no es en modo alguno testimonio de referencia. El testimonio de referencia está admitido en nuestro proceso penal, salvo en las injurias y calumnias vertidas de palabra - artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y con las limitaciones que ha establecido el Tribunal Constitucional t el Tribunal Supremo. Pero este no es un testimonio de referencia, es un testimonio directo.

Los agentes declararon en juicio lo que apreciaron por sus sentidos, no lo que les contó un tercero.

En suma, la prueba ha sido valorada de forma lógica, racional y conforme a los parámetros de normalidad social, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Justino , representado por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en fecha veinticuatro de junio pasado, en el proceso penal abreviado/juicio oral núm. 172/2019, sentencia que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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