Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 63/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100232
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1048
Núm. Roj: SAP CA 1048/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 137/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 152/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 63/2020
En la ciudad de Cádiz a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27/9/19 dictada en autos de Juicio
Rápido nº 152/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de amenazas agravado con
quebrantamiento y otro , siendo recurrente Adrian , representado por el Procurador Sr. IGNACIO PRIETO
PENDAS y defendido por la Letrada Sra. ALEJANDRA SANCHEZ VILLEGAS, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal y Ruth , representada y defendida por la Sra. DAVINIA RIBEIRO GOMEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Jueza en régimen de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , con fecha 27/9/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar agravadas por el quebrantamiento de medida cautelar del art. 171.4 y 5 en relación con el art. 468.2 ya definido , concurriendo la circunstancia agravante de la reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años ; y prohibición de aproximarse a Ruth en un radio inferior a 200 m. , en su domicilio , lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre , y comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años , con imposición de las costas del procedimiento debiendo abonar igualmente las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Adrian como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP a una pena de 15 días de localización permanente , y prohibición de aproximarse a Ruth a menos de 200 m. de ella , de su domicilio , lugar de trabajo o donde se encuentre , así como prohibición de comunicarse con ella pro cualquier medio de comunicación por tiempo de 6 meses ,y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada impugnan . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 12/3/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 20/4/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia que dice así: ' el acusado , Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , fue condenado en virtud de sentencia firme de 17/8/18 por un delito de maltrato de obra por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras , en el procedimiento de Juicio Rápido nº 232/18 , a la pena , entre otras , de prohibición de aproximarse a su expareja Ruth , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro donde esta se encuentre , a una distancia inferior a 300 m. , así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio , durante un período de tiempo de 2 años.
El día 20/5/19 , sobre las 16 h , el acusado , a sabiendas de dicha prohibición , así como de la vigencia de la misma , con ánimo de violentar esta así como de intimidar y conminar a Ruth , se acercó a ella cuando esta transitaba por la vía pública , C/ Juan Ramón Jiménez de Algeciras , y comenzó a proferirle expresiones tales como : 'guarra , puta , tus muertos , te voy a matar' , creando en la víctima una situación de gran angustia y miedo'.
El acusado además fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 10/1/19 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras en el procedimiento del Juicio Rápido 307/18 , por un delito de quebrantamiento de condena , a la pena , entre otras , de 6 meses de prisión , Ejecutoria 1/2019'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia en base a un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo , pues se estima que la prueba de cargo practicada , esencialmente de naturaleza personal , carece de virtualidad bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se hace contra su persona. Pretensión impugnatoria que está abocada al fracaso.
Para centrar la cuestión debemos recordar , así lo hace la juzgador a quo , que la acreditación de la prohibición de acercarse y comunicar y su vigencia a la fecha de los hechos , que está acreditada documentalmente , es extremo pacífico , no discutido ,admitido por el propio acusado. Lo que verdaderamente se discute es que se hubiere producido encuentro alguno el día de autos , extremo que en la sentencia dictada se da por probado en base a los testimonios ofrecidos tanto por la Sra. Ruth como su madre , a los que se tildan de persistentes y coherentes , otorgándoles plena credibilidad , frente a la mera negación de los hechos del acusado .
Por la parte apelante lo que se pretende es que esta Sala sustituya dicha valoración de prueba personal llevada a cabo por la juzgadora ante la que fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción , por la valoración que ella misma , como parte interesada , lleva a cabo para concluir un pronunciamiento absolutorio.
Esto nos obliga a recordar que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
Este implica que , dándose en sentencia una valoración del caudal probatorio desplegado en el acto del plenario , de una manera razonada , que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , toda duda sobre la arbitrariedad del pronunciamiento alcanzado desaparece , haciéndose merecedor del aval de este órgano ad quem mediante la desestimación del recurso interpuesto.
Se describe un encuentro que podría haber pasado por casual , pero que dejó de serlo cuando el acusado , libre y voluntariamente , decide dirigirse a su expareja tanto verbalmente como gesticulando para vejarla y amenazarla , con las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados . Es entonces cuando los delitos quedan definitivamente consumados , haciéndose merecedor su autor del reproche social y , por ende , de las penas impuestas .
Todo lo expuesto y razonado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Adrian contra la Sentencia de 27/9/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 152/19 , que es confirmada en todos sus extremos.Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

