Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100179

Núm. Ecli: ES:APL:2020:751

Núm. Roj: SAP L 751/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 58/2020
Procedimiento abreviado nº 148/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 137 /20
Ilmas/o. Sras/r.
Magistradas/o
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 22/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
148/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Ovidio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por
el Letrado D. FLORIAN ESCRIBA NUEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas de la que no causan grave daño a la salud, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa proporcional en la cantidad de 1.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 14 días de privación de libertad, al comiso de la sustancia intervenida, con destrucción de ésta, así como al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Ovidio como autor de un delito contra la salud pública, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar infracción del art. 368 CP sosteniendo que ninguno de los agentes ratificó en el plenario que el acusado les dijera que las plantas de marihuana halladas eran para su posterior venta a terceros, y por tanto no puede tenerse por acreditado tal destino; en segundo lugar, entiende que no se ha acreditado que se haya seguido la cadena de custodia, ni por tanto si la sustancia incautada era marihuana ni qué cantidad se aprehendió; y por último alega vulneración de los arts. 520 y 771 de la LECrim, sosteniendo que las declaraciones del acusado tuvieron lugar sin haberle leído sus derechos y sin ser asistido por letrado. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser necesariamente desestimado.

En primer término señalar que bajo la alegación de infracción del art. 368 CP lo que el recurrente impugna realmente es la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo' por cuanto sostiene que ninguno de los agentes que depusieron en el plenario ratificaron que el acusado les dijera que iba a destinar una parte de las plantas de marihuana incautadas a la venta y por tanto no puede tenerse por acreditado tal preordenación al tráfico.

En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, quien cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que a la postre ha sido condenado, esto es, el destino a la venta de la plantas de marihuana que le fueron incautadas, por cuanto se entiende en esta alzada que, efectivamente, el destino principal de aquellas era el tráfico o venta a terceros. Para alcanzar tal conclusión el juez 'a quo' tuvo en cuentas las manifestaciones espontáneas efectuadas por el acusado a los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 que localizaron la plantación y procedieron a la recogida de las 40 plantas de marihuana, y ante quienes declaró que efectivamente una parte de la marihuana la destinaba a su venta para poder subsistir, por cuanto si bien los citados agentes no fueron interrogados expresamente al respecto en el acto del juicio oral, lo cierto es que ambos se ratificaron íntegramente en el atestado obrante en autos y que encabeza las presentes actuaciones, constando tales manifestaciones al folio 12 de las mismas. Asimismo el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , tras ratificarse integrante en el atestado, expuso que tenía conocimiento de que el acusado manifestó espontáneamente que tenía intención de vender la sustancia a una asociación cannábica, tal y como consta efectivamente al folio 10 de las actuaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 3 de marzo de 2020, con remisión a la sentencia 376/2017, de 24 de mayo recuerda que dicha Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones , efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Sigue diciendo nuestro alto Tribunal que si bien no cabe configurar las manifestaciones espontáneas del como una confesión prestada con todas las garantías, sí pueden ser valoradas como un indicio más.

Y así lo ha hecho el Tribunal de instancia, ya que el mismo no sólo ha tenido en cuenta tales manifestaciones, sino también la cantidad de sustancia incautada, un total de 40 plantas, con un peso bruto de 9,5 kgs., que ya de por si indica que la misma estaba preordenada al tráfico. Y frente a todo ello, el acusado pese a haber sido citado en legal forma, ni tan siquiera compareció a juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder proporcionar su propia versión de los hechos, y sin que se haya aportado prueba alguna que acredite su condición de consumidor de tal sustancia, por lo que la inferencia efectuada en la instancia de que el destino de las marihuana no era sino la venta a terceros, se presenta también para esta Sala como lógica y razonable y por tal motivo debe ser mantenida en esta alzada.

Finalmente señalar, frente a las alegaciones del recurrente, y que esgrime como tercer motivo de su recurso de apelación, que no se aprecia vulneración alguna de los arts. 520 y 771 de la LECrim, por cuanto si bien tales preceptos exigen que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo no existe precepto legal alguno que prohíba q que aquéllos realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos - cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-. No se trata, como parece entender el recurrente, de un interrogatorio sin abogado, sino de una manifestación que se produce de forma absolutamente voluntaria, una declaración no provocada, sin interrogatorio ni coacción alguna, cuando los agentes policiales se hallaban aprehendiendo la sustancia en el mismo lugar en que el sospechoso había sido sorprendido. Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que efectuó el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no puede considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, ni por tanto afectar a su eficacia probatoria en los términos que ya han sido expuestos.



TERCERO.- Por otro lado, la impugnación que de la cadena de custodia en relación a la sustancia aprehendida efectúa el recurrente, tampoco no puede acogerse en esta alzada.

No existe la menor razón para hablar de nulidad de tal prueba, ni de nulidad de los informes periciales practicados sobre aquélla que, por otro lado, tampoco se interesa. Y ello es así por cuanto, la cadena de custodia, tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores, es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba, tal y como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 392/2013 de 14 de febrero, que a su vez cita a las SSTS núm.

1190/2009 de 3 de diciembre y núm. 6/2010 de 27 de enero. La finalidad de la cadena de custodia es garantizar la exacta identidad de lo incautado y lo analizado, o examinado, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 de la LECrim. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

Expuesto esto, en el supuesto de autos consta en las actuaciones (f. 12) acta de recogida de plantas y comprobación de hechos en el que se hace constar como en fecha 21 de junio de 2018 los agentes de los Mossos d'Esquadra procedieron a la recogida de 40 plantas de marihuana propiedad del acusado, tal y como ratificaron en el acto del plenario los agentes con TIPs NUM000 y NUM001 , obrando asimismo acta de pesaje de 40 plantas de marihuana de una altura aproximada de 1 metro con un peso bruto de 9,5 Kg (f. 13). Detalló y explicó el agente con TIP NUM000 en el acto del juicio oral, que fue el mismo quien trasladó las plantas hasta la comisaría y que una vez allí, conforme consta al folio 7 de las actuaciones, y de acuerdo con el protocolo y en base a las directrices del laboratorio analítico de la División Central de Policía Científica, recogió un muestreo del tercio superior de 18 de las plantas decomisadas que libraron a la Unitat Central del Laboratori Químic (f. 8) y en base a la cual se elabora el informe pericial que concluyó que la muestra era marihuana con una masa neta de 148,63 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol de 13,4 %, informe que fue debidamente ratificado en el plenario.

Así las cosas, entiende la Sala que no existe la más mínima duda, de que la sustancia analizada por la Unitat Central del Laboratori Químic fue precisamente la incautada en poder del acusado. No existe sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que no fuera así, ni para negar el valor probatorio de los análisis efectuados sobre aquélla, ni tampoco la defensa ha aportado prueba alguna que contradiga los informes periciales efectuados. Y es que como ha recordado el TS en sentencia de fecha 5 de abril de 2017, entre otras muchas, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, sino que es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación, lo que en el supuesto que nos ocupa, no ha tenido lugar.

Ante este resultado, ha de concluirse que de lo actuado se desprende un material probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en favor del acusado, material que ha resultado correcta y racionalmente valorado por el juzgador 'a quo'.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 148/19, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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