Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 191/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100060
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:677
Núm. Roj: SAP GC 677/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000191/2020
NIG: 3501643220190021430
Resolución:Sentencia 000137/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004271/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Edurne
Apelante: Virgilio ; Abogado: Juan Luis Betancor Medrano; Procurador: Jessica Del Carmen Garcia Viera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial,
como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve nº 4271/2020 (Rollo de
Sala nº 191/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, donde figuran
como apelante: Virgilio representada por la procuradora Dª Jessica del Carmen García Viera y asistida por el
letrado Juan Luis Betancor Medra, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción tras la celebración de la vista el 20 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo fallo rezaba 'Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor de un delito leve de coacciones ya calificado , ala pena de diez días de localización permanente que habrá de cumplir en domicilio distinto y alejado del de Edurne imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de dicha denunciante y de su domicilio, y a contactar de cualquier manera con aquélla, y ello por un plazo de seis meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos y todo ello con imposición de las costas al condenado.
Como hechos probados la sentencia contenía los siguientes: ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que al menos en el periodo comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2019, Virgilio se ha venido dedicando a causarle continuas molestas a su madre, Edurne , con quien reside en la vivienda propiedad de ésta sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, para lo cual entre otros comportamientos casi a diario se sienta al lado de aquella y golpea repetidamente con su hombre el sillón ddonde la denunciante está sentada para impedirle descansar y con el fin de crearle un estado de inseguridad, intranquilidad y desasosiego permanente.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, el cual remitido a la Audiencia Provincial fue remitido a su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , se interpone recurso de apelación por el condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 172.3 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de coacciones por la que fue, a su entender, indebidamente condenada, al no concurrir el elemento subjetivo de coartar la libertad ajena, vistas la circunstancias concurrentes en el presente caso.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.
En el presente caso y a pesar de las irregularidades existentes en el acto de la vista en cuanto a la intervención del testigo como intérprete de su madre, que hemos corroborado con la visualización del acto de la vista, y con carácter previo a su declaración testifical, lo cierto es que el juez de instancia se ha basado en la valoración de la prueba personal para lograr su convicción acerca de los hechos que ha considerado acreditados y respecto a ellos este órgano no puede apreciar error grave de apreciación de las pruebas, salvando las irregularidades descritas, por lo que los hechos que se determinaron probados se mantienen.
TERCERO.- Distinto es el resultado de la tipificación de aquellos hechos. En lo referente al presente caso ha de señalarse que tanto el delito de coacciones, definido en el art. 172 del vigente Código Penal, tipifica la conducta consistente en 'impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera' (si bien de distinta intensidad en el 'quantum' de la violencia), constituye el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, 'vis in rebus', conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo.
CUARTO.- Aunque es cierto que el comportamiento que describe el párrafo de hechos probados como atribuido al denunciado con su madre no puede considerarse adecuado ó acertado, atendida su edad y circunstancias, ( que tampoco se describen en la sentencia) lo cierto es que dicho comportamiento no puede considerarse un hecho delictivo. Es más, partiendo de aquel relato fáctico, tampoco es posible extraer los elementos que permitan ubicar ese comportamiento más allá del ámbito de la relación familiar entre el hijo conviviente y la madre sin que se advierta en que punto debe intervenir el derecho penal pues los hechos que describen carecen de la intensidad precisa para requerir dicha intervención, puesto que este aspecto de la relación entre madre e hijo, centrado en el descrito comportamiento del hijo, como único modus operandi, no conforma una presión suficiente para lograr el resultado descrito, o lo que es lo mismo por sí solo no es posible ubicarlo en la órbita del tipo penal de coacciones, el cual precisa una actuación de cierta intensidad para producir un resultado. Ni la acción tiene intensidad suficiente ni el resultado al que la misma parece tender tampoco, por lo cual, el tipo delictivo no resulta justificado en este supuesto.
Todo ello no puede conducir más que a la estimación de las pretensiones absolutorias del recurrente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, al no concurrir en la conducta del mismo la totalidad de los presupuestos del ilícito coactivo previsto en el art. 173.2 del CP . habiéndose de revocar la sentencia impugnada en dicho sentido.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio de Delito Leve nº 4271/19 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
