Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2019 de 07 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100927

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1213

Núm. Roj: SAP TO 1213/2020


Encabezamiento


Rollo Núm. .................... 33/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
D. Leves Núm. ............. 207/2017.-
SENTENCIA NÚM. 137
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
33 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por un delito leve de
daños, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 207/17 , en el que han intervenido, como apelante Prudencio ,
defendido por la Letrado Sra. Pascual García; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 18 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'CONDENO A Prudencio como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS. Ello hace un TOTAL DE 180 EUROS, que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Igualmente condeno a Prudencio al pago de las costas procesales'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Prudencio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolu ción recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS NO SE HACE DECLARACION DE HECHOS PROBADOS

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Illescas por la que se condenaba a Prudencio , como autor de un delito leve de daños, a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de seis euros .-

SEGUNDO: Esta Sala no puede examinar el recurso que se ha interpuesto porque la posible responsabilidad penal en que haya podido incurrir el recurrente esta prescrita, de ahí que no se haya realizado un pronunciamiento sobre hechos probados.

Para entender las razones por las que se ha de declarar la prescripción de los hechos es necesario hacer un breve resumen de los pasos procesales que se han desarrollado desde el momento en el que se dictó sentencia.

Por providencia de 27 de junio de 2018 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el denunciado.

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019 se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia.

En fecha 18 de marzo de 2019 se dicta un oficio por el que se indica que se procede a la remisión. Dicha resolución fue enviada el 21 de marzo siendo el resultado del envío positivo aceptándose en esta Audiencia el 25 de marzo.

El 3 de abril de 2019 se vuelve a efectuar el envío que ya se había realizado, el cual resultó negativo siendo cancelado ese mismo día.

El 9 de julio de 2019 se produce un tercer envío, de nuevo positivo, constando la aceptación el 1 de octubre de 2019.

Por diligencia de ordenación de 11 de agosto se tuvieron por recibidos los autos en esta Sección y se acordó acusar recibo de ello, lo que se produjo al día siguiente. -

TERCERO: El art. 133.1 del Código penal establece que los delitos leves prescriben al año. Plazo que se ha de computar de acuerdo con lo establecido en el art. 132, desde la comisión delo hecho, pero se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirige contra quien aparezca como responsable. Y una vez que el procedimiento ya se ha iniciado la paralización durante el plazo legal lleva consigo, también, la prescripción.

Por su parte el T.S., en interpretación de esta institución, ha señalado; que la prescripción concurre desde el momento en el que se dan los dos requisitos que el art. 1332 establece, sentencia 267/2020 de 29 de mayo 'Considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a la concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; o 747/2018 de 14 de febrero 2019)' Dada su naturaleza material, pues afecta a la imposición de la pena, y no procesal debe ser apreciada aun de oficio tan pronto como concurran las dos condiciones legalmente exigidas, sentencia 31/2020 de 4 de febrero: 'Desde antiguo esta Sala viene diciendo que la prescripción puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso. En efecto, en la STS de 18/12/1991 indicamos que la prescripción 'puede resolverse como cuestión previa por auto de sobreseimiento libre' y en sentencias anteriores ( SSTS de 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987, 25 de abril de 1988 y 2 de diciembre de 1989) dijimos que la prescripción puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional, pues, entre otras razones, a diferencia de la civil que es una excepción cuyo ejercicio queda sometido a la voluntad de las partes, aquí, en el proceso penal el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue, a quien dichas, leyes eximen de responsabilidad'.

Solo tienen eficacia para interrumpir la prescripción, la interposición de la denuncia o querella, si el procedimiento no se ha incoado, o aquellas actuaciones que tienen contenido sustancial para la prosecución y superar la inactividad, sentencia 756/2014 de 13 de marzo citada por la 215/2020 de 20 de mayo: 'Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'.

Y por último que las normas sobre prescripción de los delitos opera, ya iniciado el procedimiento, en tanto no recaiga sentencia firme, porque es el momento a partir del cual entran en juego las relativas a la prescripción de la pena. -

CUARTO: Si tal doctrina la aplicamos al presen procedimiento hemos de concluir que la posible responsabilidad penal estaría prescrita.

Hemos de tomar como punto de partida para computa el plazo de un año a que se refiere el art. 131,1 el día 18 de marzo de 2019 en que por pate el Juzgado de Instrucción de Illescas se libra el oficio comunicando, o por mejor decir enviando, el procedimiento para la sustanciación del recurso. Desde ese momento hasta la diligencia por la que esta sala da por recibidos los autos y acusa recibo, el 11 de agosto pasado, es evidente que se ha superado con creces ese tiempo.

Cierto es que desde aquella fechas y hasta la de la diligencia reseñada se han llevado a cabo otras actuaciones procesales pero, siguiendo el criterio jurisprudencial, hemos de entender que no tienen eficacia interruptora porque en realidad nada aportaban, de cara a la continuación de la tramitación, dese el momento en que tras el envío del oficio, el 21 de enero es aceptado por esta Audiencia el 25 de marzo, las posteriores reiteraciones nada nuevo acuerdan, la de 3 de abril porque incluso ni llegó a ser completada, al parecer se canceló antes y la de 9 de julio repetía la remisión a la que se refiere de 18 de marzo.

El oficio de 11 de julio, en que se acuerda otra vez la remisión, tampoco tiene eficacia alguna porque, de nuevo, no hace sino reiterar algo ya acordado.

Todas estas son diligencias inocuas que por tanto a los efectos de interrumpir el plazo prescriptivo no se han de considerar.

Por tanto, aun por razones distintas a las que en el recurso se exponen, la sentencia ha de ser revocada y acordada la libre absolución el recurrente. -

QUINTO: Las costas causadas en este procedimiento se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 18 de mayo de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 207/17, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento; declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.