Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 137/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 237/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 137/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100155
Núm. Ecli: ES:APM:2021:3008
Núm. Roj: SAP M 3008:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : L
37051530
.
Han sido parte el
Antecedentes
Pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.
En materia de responsabilidad civil no se formuló reclamación respecto de Jose Miguel y a Josefina, al haber sido ya indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Juan Carlos.
y con carácter subsidiario, se califican los hechos como constitutivos:
1º) De un delito de imprudencia temeraria con absoluto desprecio para la vida de los demás en concurso real, con un delito de lesiones graves ( artículos 381.1, 148.1, 150 y 77, todos del Código Penal).
2º) De un delito de imprudencia temeraria del artículo 380.1 del Código Penal.
En relación con Josefina los hechos serían constitutivos de: 1º) De un delito de imprudencia temeraria con absoluto desprecio para la vida de los demás en concurso real, con un delito de lesiones graves ( artículos 381.1, 147.1, y 77, todos del Código Penal).
2º) De un delito de imprudencia temeraria del artículo 380.1 del Código Penal.
La citada acusación consideró a los
2o) Por el delito de imprudencia temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, la pena de prisión de dos años y seis años de privación del permiso de conducir;
De forma subsidiaria:
1º) Por el delito de imprudencia temeraria con absoluto desprecio para la vida de los demás en concurso real con un delito de lesiones graves ( artículos 381.1, 148.1 y 77, todos del Código Penal), cuatro años de prisión y accesorias.
2º) Por el delito de imprudencia temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, la pena de prisión de dos años y seis años de privación del permiso de conducir.
Imposición a la parte acusada de las costas del procedimiento.
En materia de responsabilidad civil no se formuló reclamación respecto de Jose Miguel y a Josefina, al haber sido ya indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: El procesado, Teodoro, nacido en Madrid, el NUM002 de 1982, con DNI n° NUM001, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 5 marzo de 2017, sobre las 04:30 horas, conducía un vehículo BMW modelo 320 de color negro, de matrícula no acreditada, por la localidad de Pinto, yendo como copiloto del mismo el procesado Juan Carlos, nacido en Madrid el NUM004 de 1988, con DNI NUM003, con antecedentes penales reseñados.
En un momento determinado el vehículo irrumpió por la calle / Real del pueblo referido, a excesiva velocidad, haciendo su conductor caso omiso de la señal de entrada prohibida R.101, circulando por el tramo estrecho peatonal de la referida vía a pesar de la concurrencia de numerosas personas que allí se encontraban al tratarse de un zona de ocio, sin guardar medida alguna de precaución, de forma que a su paso obligó a los que por allí transitaban, a apartarse de la trayectoria seguida por el vehículo.
Al llegar a la altura del local 'Baraka', el coche aceleró bruscamente llegando a atropellar a Jose Miguel, el cual tuvo que saltar sobre el propio coche, cayendo finalmente al suelo, teniendo que ser trasladado por el SUMA 112 y una unidad UVI con pronóstico grave al Hospital Universitario de Getafe.
Como consecuencia de estos hechos Jose Miguel sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico, consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, cervicalgia C4-C7, heridas faciales, pérdida incisivo central derecho y fractura de incisivo central izquierdo, precisando tratamiento médico quirúrgico (cirugía plástica y reconstrucción dentaria), tardando en curar 50 días siendo impeditivos 45 de los mismos. Quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, valorado en diez puntos y por pérdida de la pieza dental incisivo derecho completa, un punto.
Con anterioridad al referido atropello, el vehículo golpeó con el retrovisor izquierdo del vehículo a Josefina, en la mano derecha, causándole tumefacción en dicha mano, precisando tratamiento médico para su curación, consistente en inmovilización con férula, teniendo por perjuicio personal básico 210 días siendo 60 de ellos moderados, quedando como secuela artrosis postraumática y/ o antebrazo / muñeca derecha.
Ambos perjudicados han sido indemnizados de sus lesiones por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, no formulando reclamación.
Fundamentos
El delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, debe aplicarse a quien conduce un vehículo de forma temeraria, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo.
Cuando además de la conducta anterior, la conducción evidencia un manifiesto desprecio hacia la vida de los demás debe ser objeto de aplicación el número 1 del artículo 381 del texto punitivo. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reflejada en la STS 29-11-2001, '... la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto, no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia' (ver entre otras, SSTS 5-3-1998, 2-6-1999, 1-4-2002 y 1-7-2005). En este sentido, no tendrían cabida dentro de este tipo conductas infractoras de las normas del tráfico que, aunque por sí mismas y debido a su gravedad, supongan un peligro inherente para la vida o la integridad de las personas, no pongan en peligro a sujetos determinados
Los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147 y 148.1 en relación con el art.77 del Código Penal. Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución respecto del delito contra la seguridad vial referido, deriva en primer término de la prueba testifical practicada en las personas de Isaac, que ratificó sus previas declaraciones tanto en dependencias policiales como en sede de instrucción, haciendo constar que el vehículo circulaba por una zona peatonal a una velocidad excesiva, pegando acelerones; Jenaro del Río, que ratificó sus previas declaraciones, indicando que el vehículo marca BMW de color negro, circulaba a gran velocidad por una zona peatonal de copas donde el día de autos había gran afluencia de gente; Justiniano, igualmente reiteró sus previas declaraciones, donde hacía constar que el vehículo marca BMW de color negro con un alerón muy llamativo, circuló en dirección prohibida por la calle Real haciéndolo a gran velocidad por una zona peatonal donde había mucha gente por tratarse de una zona de ocio, reseñando que se tuvo que apartar y que vio cómo atropellaron al chico que estaba de espaldas al coche y Lucas, amigo de Jose Miguel que también ratificó lo previamente manifestado, añadiendo que el vehículo circulaba a una velocidad alta, que la calle peatonal por donde lo hacía era estrecha, que vio los faros y que se subió a una reja para esquivar al vehículo. Nicanor, socio del local 'Baraka' , no vio el vehículo ni presenció el atropello
Josefina en relación con la conducción del vehículo BMW de color negro, puso de manifiesto que el mismo iba rápido, que circulaba por una zona peatonal donde había muchas personas, y que primero fue golpeada ella con el retrovisor del coche y después se produjo el atropello de Jose Miguel, que salió volando como consecuencia del impacto. El citado lesionado puso de manifiesto que iba con un amigo, que caminaban por una calle peatonal, que en un momento determinado vio venir a un coche muy deprisa, que vio las luces y no pudo esquivarlo.
El agente de policía local de Pinto con número personal NUM005, ratificó el atestado en su día instruido haciendo constar que fueron avisados porque había un atropello; que otros compañeros vieron circular a un vehículo oscuro en dirección contraria; que atendió al herido; que la calle donde sucedieron los hechos es en un tramo peatonal, en una longitud de unos 100 m, y que el vehículo circuló en sentido contrario en el otro tramo de otros 100 m aproximadamente; que la calle estaba llena de jóvenes ya que se trata de una zona de ocio y que los testigos que allí se encontraban les informaron que se trataba de un vehículo marca BMW de color negro, que portaba un alerón.
El agente de policía local de Pinto con número profesional NUM006, puso de manifiesto que les refirieron la existencia de una reyerta en la calle Real de Pinto; que llegó de los primeros y le indicaron que el atropello se había producido a gran velocidad; que no vio el coche y que anotó la descripción de los ocupantes del vehículo que le facilitó Josefina.
El agente de policía local con número NUM007, relató que no vio el coche y que habló con el portero de un local, Baraka, que le refirió que uno de los ocupantes del vehículo tenía un tatuaje en el hombro.
El policía local números NUM008, declaró que el vehículo iba a velocidad, que se trataba de un BMW serie 3 de color oscuro, que circuló en dirección contraria y al que le perdieron de vista. El agente número NUM009 ratificó el atestado, indicando que el vehículo iba a toda velocidad, circulando por dirección contraria y que pudo ver que era un BMW de color negro.
Por lo que respecta a la documental unida al procedimiento, obra al folio 16 de la misma el cálculo de velocidad del vehículo en el momento del atropello, del que resulta un velocidad entre 39,591 km/h y 29,111 km7h; al folio 27 el acta de inspección ocular del lugar del suceso, reseñándose las características de la vía según el sentido de marcha seguido por el vehículo, tratándose de una vía peatonal de 3,2 m de anchura, tramo recto adoquinado en buen estado de conservación y mantenimiento en el momento de los hechos, no observándose ningún obstáculo, bache o socavón, vestigios o similares que pudiera haber influido en la consecuencia del accidente; al folio 50 de la causa un croquis de la calle Real y a los folios 52 y siguientes, fotografías de la citada vía tanto en su zona peatonal, como los accesos prohibidos de la zona circulable.
La documental antes indicada fue ratificada en el plenario por el agente con número profesional NUM010, instructor de atestado.
Por otro lado el resultado lesivo se evidencia por medio de la documental incorporada a las actuaciones, particularmente, en primer término de los partes de asistencia médica de urgencia prestada a Josefina y Jose Miguel, folio 86 y ss. de la causa, y con posterioridad de los informes periciales médico forenses en relación a Jose Miguel (folios 81,238 y 393) y a Josefina ( folios 200, 248, 267 y 394) que fueron ratificados en el acto del juicio.
Los medios probatorios analizados ponen de manifiesto que si bien las lesiones sufridas por los perjudicados fueron causadas dolosamente art. 147.1, utilizando como medio un vehículo de motor 148.1 CP, el tipo de dolo en el que tienen cabida los hechos no es propiamente el directo, sino el dolo eventual. No se desprende con certeza de las testificales practicadas en el plenario que el acusado antes indicado actuase con ánimo de lesionar a una persona determinada, sino con la consciencia y voluntad de poner en peligro los bienes jurídicos ajenos, de aquellas personas que se encontraban de madrugada en la zona de ocio en la calle Real de Pinto, infiriendo incluso un manifiesto desprecio hacia los mismos, lo que en definitiva viene a suponer la aceptación del resultado lesivo que, si bien no directamente querido, es representado en la mente del autor y pese a ello se acepta.
Las STS 419/2015 de 12 Junio, en la que se alude a la STS 479/2013, de 2 de junio, destaca, que el concepto normativo de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión. Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997, 11-2 y 18-3-1998 de, entre otras)...'.
La STS 4/2015 de 11 Feb. 2015, señala que el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004). Del mismo modo la meritada resolución recoge que 'el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado. De ahí que los hechos tengan perfecto encaje en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP , habida cuenta la entidad de las lesiones causadas, cuya curación exigió los requisitos contemplados en este último precepto. Subtipo agravado del delito de lesiones del art. 148.1 que procede aplicar por la utilización del vehículo como instrumento de la comisión del delito, puesto que, como nos enseña la STS de 22- 5-2012, '........ Esta Sala ya ha señalado (S.T.S. de 5 de febrero de 1996) que un vehículo automóvil, por sus características, es susceptible de causar graves daños, que es la 'ratio legis' de la agravación contenida en el antiguo art. 421.1º del Código Penal anterior y esencialmente en el art. 148.1º del Código Penal de 1995 . Tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado (el concreto peligro para la vida o integridad física de la víctima) son mayores cuando se utiliza un vehículo en marcha para ocasionar lesiones, por lo que debe ser considerado medio peligroso a los efectos de la aplicación del art. 148.1º del nuevo Código Penal '.
Por otro lado la conducción de un vehículo de forma temeraria, poniendo en concreto peligro la vida y bienes de los demás, integra también el delito tipificado en el art. 381.1 CP ; peligro concreto y no meramente abstracto, dado que la estrechez de la vía peatonal por donde indebidamente circulaba el vehículo a una velocidad claramente inadecuada, dificultaba la elusión del mismo por parte de los peatones, pudiendo evitar ser atropellados muchos de ellos pero no consiguiéndolo las dos personas que resultaron lesionadas. La temeraria conducción descrita creó un riesgo específico para varias personas individualizadas, quienes incluso tuvieron que realizar maniobras evasivas o elusivas para evitar que ese peligro se concretase en daño para la vida o integridad de dichas personas o de sus bienes.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de unificación de criterio número 64/2018, de fecha 6 de febrero de 2018, señala que el art. 382 C.P. supone una excepción al criterio general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro ( STS 122/2002, de 1 de febrero ), criterio que, en el caso, se sustituye por el del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena las normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 Cp. Consecuentemente, unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del art. 382 Cp contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de normas, la correspondiente al delito más grave, más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior.
En el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resulta de aplicación la norma concursal antes referida, por ser atribuidos los dos resultados lesivos, no a título de dolo directo respecto una persona concreta sino a título de dolo eventual en los términos expuestos, de acuerdo con lo recogido entre otras en las SSTS de 7 de febrero de 2019 y 25 de junio de 2020.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Las declaraciones prestadas en la vista oral por la lesionada Josefina son decisivas, gozan de plena credibilidad y verosimilitud y además están corroboradas por lo manifestado por María Purificación.
Las dos personas antes citadas ratificaron en el plenario los reconocimientos fotográficos realizados en fase instructora, en la persona del acusado Teodoro como el individuo que el día de autos conducía el vehículo reseñado en la forma descrita.
Josefina, ratificó sus declaraciones anteriores, explicando que en la noche de autos conoció y estuvo hablando durante cinco o seis minutos tanto con el conductor del vehículo, Teodoro con el que habló más, como con su copiloto, Juan Carlos. Del mismo modo en ratificó sin ninguna duda que a las personas que reconoció, entre el juego de doce fotografías que le fueron mostradas, eran las que iban en el vehículo en las posiciones descritas. María Purificación, amiga de Josefina que se encontraba con ella la noche de autos, también habló con los dos individuos a los que reconoció sin dudas fotográficamente, indicando que fue viendo las fotos una a una, sin que por parte de la policía se le hiciese ninguna indicación, que apreció que uno de ellos llevaba tatuajes en los brazos porque se quitó la camiseta, ratificando su firma al folio 44 de las actuaciones.
En relación a la alegación de falta de identificación reiterada por las defensas, es preciso manifestar que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados son plenamente aceptables, en este caso las dos mujeres habían estado previamente hablando con las personas a las que posteriormente reconocieron, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.
Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías, videos o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, como antes se dijo. Por tanto el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o videografico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
El agente de Policía Local de Pinto nº NUM010, instructor del atestado, manifestó que los reconocimientos fotográficos que se realizaron son los que constan en la causa, llevados a cabo sobre doce fotos, sin recordar si eran o no en color, de manera individualizada
La testigo-víctima y la testigo indicada han sido firmes y contundentes en sus declaraciones, a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y la celebración del juicio, conservan un recuerdo sumamente fiable de lo sucedido; no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los acusados, a los que conocieron la noche de autos y con los que hablaron por un breve lapso temporal, o con cualquier otro fin espurio, habiendo sido incluso indemnizada en sus lesiones Josefina con carácter previo al acto del juicio, renunciando por ello a cualquier indemnización.
La Sala sustenta la convicción alcanzada en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, como son las consecuencias lesivas habidas y las declaraciones de los testigos indicados, sin que obste a la misma la lógica explicación auto exculpatoria de los acusados que carece de credibilidad en si misma considerada. Teodoro, manifestó conocer de vista a Juan Carlos, negando haber estado con el mismo en la localidad de Pinto en la madrugada de autos y cualquier participación o implicación en los hechos objeto de acusación. Juan Carlos, manifestó no conocer a Teodoro, negando haber estado en el establecimiento Baraka de Pinto la madrugada de autos ni en ninguna otra ocasión, admitiendo ser propietario de un vehículo BMW matrícula .... NJL, pero haciendo constar que dicho turismo estuvo en el depósito municipal de Parla desde el año 2013 al año 2018, lo que efectivamente vino a confirmar el funcionario de Policía Local de Parla número NUM011, salvando así la contradicción existente entre los documentos obrantes a los folios 262 y 349 de la causa.
De este modo, siendo el delito más grave el de riesgo previsto en el art. 381.1, respecto del delito de lesiones dolosas de los artículos 147.1 y 148.1 del texto punitivo, al conllevar aquél además penas de multa y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, deben imponerse las penas del art. 381.1, en su mitad superior.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).
La fijación de la pena concretamente procedente la somete el art. 66.6ª del Código Penal a la decisión judicial, atendiendo a las circunstancias personales del reo y a mayor o menor gravedad del hecho del hecho.
En el presente caso, la Sala, como circunstancia personal del acusado valora la ausencia de antecedentes penales computables, por el contrario pondera la conducta contemplada de una peligrosidad particularmente intensa, consciente y extensa en el tiempo, la gravedad objetiva del hecho y la causación de dos resultados lesivos, razones por las que decide imponer la pena de tres años y diez meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la pena imponible en abstracto de tres años, seis meses y un día de prisión a cinco años.
Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con establecido en el artículo 56 del texto punitivo.
De acuerdo con el criterio mantenido, se estima igualmente proporcionada la imposición de la pena de multa de 20 meses con cuotas diarias de 6 euros, atendiendo al criterio expuesto por el Tribunal Supremo que fija dicha cuota diaria como normal, reservando importes inferiores para supuestos de indigencia, circunstancia no acreditada en el presente supuesto, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del texto punitivo.
La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se fija en siete años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del texto punitivo.
Atendiendo a la calificación efectuada por la acusación particular de manera principal procede la libre solución de Teodoro, en relación al delito de imprudencia temeraria con absoluto desprecio a la vida de los demás en concurso real con un delito de homicidio en tentativa por dolo eventual.
En el presente caso los dos perjudicados han sido convenientemente indemnizados renunciando a las indicaciones que les puedan corresponder, razón por la que no se fija cantidad alguna por tal concepto.
La acusación particular de Jose Miguel y Josefina consideró también a dicho acusado autor de los hechos, interesando, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, las siguientes penas de manera principal: 1º) Por el delito de imprudencia temeraria con absoluto desprecio para la vida de los demás en concurso medial o, en su caso, ideal, con un delito de homicidio (con dolo eventual) en grado de tentativa ( artículos 381.1, 138 y 77, todos del Código Penal), la pena de 10 años de prisión.
2º) Por el delito de imprudencia temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, la pena de prisión de dos años y seis años de privación del permiso de conducir;
Resulta evidente que los delitos cometidos por la conducción de vehículos a motor como es el caso presente, son de propia mano, por lo que sólo pueden ser cometidos por aquellos que condujesen el vehículo, al ser éstos y no el o los acompañantes los que tienen el dominio del hecho. En el delito de lesiones debe aplicarse el mismo criterio, máxime teniendo en cuenta que en este caso el medio comisivo ha sido un vehículo de motor conducido por el otro acusado.
Sólo para el supuesto de que hubiese quedado plenamente acreditado que el acompañante hubiese inducido a la conducción temeraria se le podría considerar como autor con el referido título de imputación, pero para qué dicha circunstancia pudiera ser apreciada, habría de ser acreditado que el eventual influjo psíquico ejercido sobre el conductor del vehículo hubiese sido eficaz y directo, haciendo hacer la idea criminal en alguien que previamente no estaba decidido a cometer infracción alguna, debiendo ser intensa y adecuada y en directa relación causal con lo actuado por el inducido.
Tales circunstancias no han quedado acreditadas en el plenario, ni tan siquiera han sido objeto de debate por aquella parte que en exclusiva mantenía la acusación contra Juan Carlos, razón por la que ha de acordarse la libre absolución del meritado acusado en relación a dicha acusación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
No se fija cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil al haber sido indemnizados los perjudicados y haber renunciado a las acciones civiles que les puedan corresponder.
Que debemos
Que debemos
Se condena al acusado Teodoro, al pago de 1/3 de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Teodoro, abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
