Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 137/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 11359/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 137/2021
Núm. Cendoj: 41091370032021100122
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1095
Núm. Roj: SAP SE 1095:2021
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143220180036862
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 188/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Contra: Jose Pablo
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ DEL CASTILLO-CAMARA
Abogado:. RAFAEL MIGUEL VITAL RUIBERRIZ DE TORRES
En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 188/18 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, por delito contra la salud pública, en el que viene como acusado Jose Pablo, con DNI. Núm. NUM000, nacido en Lora de Estepa, el día NUM001 de 1959, hijo de Alfonso y de Edurne, con domicilio en CALLE000 de Sevilla, en libertad por esta causa, estando representado por la procuradora doña Concepción Fernández del Castillo Cámara y asistido por el letrado don Rafael Miguel Vital Ruiberriz de Torres. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.
Antecedentes
Hechos
Se declara expresamente probado que el acusado Jose Pablo, sobre las 3,40 horas del 29 de julio de 2018 circulaba conduciendo el vehículo Renault Megane matrícula .... XQP por el Paseo Cristóbal Colón de Sevilla, pudiendo observar agentes del Cuerpo Nacional de Policía que el conductor del vehículo que le seguía, Ford Ka matrícula .... DPD, le tocó el claxon. El acusado se apeó del vehículo y se dirigió a la ventanilla del conductor que le seguía, Eduardo, y le entregó una papelina de sustancia que tras el correspondiente análisis de laboratorio se identificó como cocaína, recibiendo a cambio 30 euros.
En el vehículo del acusado se encontraron otras seis papelinas de la misma sustancia, dos en un hueco de la puerta del conductor y cuatro en una funda de gafas escondida en un pliegue bajo el asiento del conductor. El acusado portaba 215 euros fruto de su ilícita actividad.
La sustancia intervenida resulto ser cocaína con un peso total de 2,32 gramos y una pureza del 66,81%. El precio en el mercado ilícito del gramo de cocaína es de 59,50 euros.
Fundamentos
El tipo básico previsto en el artículo 368 del Código Penal castiga la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Se trata de un delito de peligro, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño. Requiere para su consumación:
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -BOE, de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo, las Sentencias de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.
En el caso enjuiciado la sustancia estupefaciente es cocaína. El análisis pericial del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno de Andalucía, Subdelegación del Gobierno en Sevilla -folios 70 y 71 de las actuaciones-, que no ha sido impugnado, reveló que las papelinas intervenidas eran de cocaína, con un peso de 2,32 gramos y una pureza del 66,81 %.
A tenor de la normativa internacional, antes citada, la cocaína se encuentran incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 como sustancias estupefacientes. Por otra parte, a tenor de la distinción que recoge el artículo 368 del Código Penal, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud la cocaína ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-1 y 2-2-98, 15-6-99, 24-7-2000, 21-11-03 y 15-4-04, entre otras muchas) se incluye dentro de las drogas gravemente nocivas para la salud
2. El elemento objetivo, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).
Requiriendo esta última modalidad el elemento subjetivo consistente en el ánimo o disposición de la sustancia estupefaciente al tráfico. En el presente caso, tal y como expondremos en el próximo fundamento ha quedado acreditado que el acusado, el día de autos, fue sorprendido vendiendo una papelina de cocaína a un tercero, en concreto a Eduardo.
El párrafo segundo al que se alude permite rebajar la pena señalada en el párrafo primero del artículo 368 en un grado, en atención a la escasa entidad de los hechos y las circunstancias personales del culpable.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 969/2013, de 18 de diciembre, en relación a la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal que '
Conforme a la doctrina expuesta en el presente caso resulta de aplicación el subtipo privilegiado. Nos encontramos ante la venta de una sola papelina de cocaína con una cantidad de sustancia estupefaciente reducida; al acusado solo se le intervinieron seis papelinas más, siendo el peso total de todas ellas de 2,32 gramos con una pureza del 66,81 %; el acusado refiere ser consumidor de sustancias estupefacientes y carece de antecedentes penales pues aun cuando le constan condenas anteriores los antecedentes se encuentran cancelados siendo la última condena del año 2005 por hechos cometidos marzo de 2004.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende que el acusado el día de autos vendió una papelina de cocaína a Eduardo, interviniéndole seis papelinas más de la referida sustancia que, al menos en parte, estaban destinadas a su venta.. En concreto se cuenta con las siguientes pruebas:
1. La declaración del Policía Nacional con carnet profesional NUM002 que ratificó en el acto del plenario el atestado, manifestando de forma precisa, firme y concluyente que el día de autos, cuando se encontraban detenidos ante un semáforo en el Paseo de Cristóbal Colón de Sevilla observaron como en el carril contrario se detenían dos vehículos un Renault Megane y un Ford Ka, tocando el claxon el conductor de este último que se había detenido detrás, bajándose a continuación el conductor del vehículo Renault (el acusado), dirigiéndose a la ventanilla del conductor del vehículo Ford a quien entregó una papelina recibiendo a cambio varios billetes, procediendo entonces a intervenir, registrando a ambos conductores y vehículos, ocupándole al acusado además de 215 euros, seis papelinas más en el interior del vehículo, dos de ellas en un hueco de la puerta del conductor y cuatro más en una funda de gafas escondida en un pliegue bajo el asiento del conductor, y ocupando al conductor del Ford la papelina que acaba de recibir del acusado. El agente de la policía añadió que el conductor del Ford les reconoció que acababa de comprar la papelina al acusado.
2. La declaración de Eduardo quien de forma firme y convincente en el acto del plenario confirmó que en la madrugada de autos fue interceptado por la Policía Nacional en el Paseo de Colón tras comprar una papelina de cocaína al acusado. El testigo señaló que conocía al acusado y que esa noche después de salir de trabajar le llamó para comprarle una papelina, quedando en el lugar ya mencionado y que tras efectuar la compra fueron interceptados por la Policía Nacional.
3. El dato objetivo de la intervención siete papelinas de cocaína y de 215 euros habiendo admitido el acusado que tanto el dinero como seis de esas papelinas le fueron intervenidas a él en el interior de su vehículo en los lugares que dice el Policía Nacional.
4. Se cuenta también con el informe pericial del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno de Andalucía, Subdelegación del Gobierno en Sevilla -folios 70 y 71 de las actuaciones-, que no ha sido impugnado, que reveló que las papelinas intervenidas eran de cocaína, con un peso de 2,32 gramos y una pureza del 66,81 %.
Frente a las anteriores pruebas que se consideran con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, se tiene la declaración dubitativa, imprecisa y contradictoria ofrecida por el acusado, quien en el plenario señaló que efectivamente se bajó de su vehículo y se acercó a la ventanilla del conductor del otro vehículo que se detuvo junto al suyo pero que lo hizo para comprar droga, que compró 300 euros de cocaína, que no sabe las papelinas que eran, que le pidió al vendedor que de los 300 euros que le entregó le prestase 30 euros y que éste asi lo hizo, y que las papelinas que se le intervinieron en el vehículo fueron las que acababa de comprar.
Esta versión no coincide con la que ofreció en el Juzgado de Instrucción siendo preguntado por dicho cambio no dando explicación ninguna. Se trata, por otro lado, de una versión absurda pues carece de lógica que le entregue al que dice él es el vendedor 300 euros y a continuación le pida que le preste 30 euros. Tampoco resulta lógico que no supiera las papelinas que había comprado y que no facilitara una explicación convincente del motivo de que dejara dos papelinas en el hueco de la puerta del conductor y cuatro más en una funda de gafas escondida en un pliegue bajo el asiento del conductor.
Lo cierto es que la declaración del agente de la Policía Nacional desvirtúa la declaración del acusado encontrándose aquélla corroborada por el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a lo arriba expuesto. El acusado ofrece en el plenario una versión para tratar de justificar el intercambio visto por el agente de la Policía Nacional pero la misma no se sostiene resultando ilógica y desvirtuada por el resto de las pruebas.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En nuestro caso atendiendo de un lado la menor gravedad de los hechos, venta de una sola papelina e intervención de otras seis con un peso total de 2,32 gramos con una pureza del 66,81 % lo que hace que que nos encontremos ante 1,55 gramos de cocaína pura con un precio en el mercado de aproximadamente 92 euros, y no concurriendo circunstancias personales relevantes, salvo la existencia de una condena anterior, aunque muy antigua, por otro delito contra la salud pública en el que se le otorgó la suspensión de la pena, no que no le ha impedido cometer estos hechos, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena de un año y siete meses de prisión y multa de 92 euros con 2 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de noventa y dos euros (92 €) con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas, el comiso del dinero intervenido y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y abono de los días privada de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
