Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 227/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100340

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1184

Núm. Roj: SAP BA 1184:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00137/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 06153 41 2 2015 0102887

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Tomás

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS CAPILLA CAMACHO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 137/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

Don JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Penal núm.227/2022

Procedimiento Abreviado núm.243/2020

Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 243/2020 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 227/2022, seguida contra el acusado y apelante Don Tomás, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Juan Luis Capilla Camacho y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por la letrada Doña María Dolores Moreno Nieto.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 en el Procedimiento Abreviado n º 243/2022 que contiene el siguiente fallo:

'CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debiendo indemnizar como responsable civil a Jesús Carlos en la cantidad de 2.000 euros más el interés legal del dinero en caso de ora procesal, imponiéndole las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Tomás, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Juan Luis Capilla Camacho dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 227/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 15 de junio de 2022, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en la forma en que constan en la misma.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación entiende que ha existido un error en la apreciación de las pruebas, fundándose la intervención en los hechos del acusado en que se puso en contacto con el denunciante a través de Artemio, señalando la sentencia que se ingresó la cantidad de 2.000 euros en una cuenta del acusado, sin que este entregara nunca el vehículo ni devolviera el dinero. Se niega en cambio que el mismo hubiera vendido vehículo alguno y el recibo de la cantidad en su cuenta. No hubo nunca contacto personal con el denunciante y la supuesta venta se habría realizado a través del teléfono móvil NUM000, del que no consta en modo alguno que sea el número del ahora recurrente pues ninguna diligencia se ha practicado para acreditar la realización de los trámites de la venta a través del mismo. Se ha negado por el acusado ser el titular de la cuenta corriente y el testigo Sr. Artemio no ha podido aseverar si la operación se pudo realizar entre denunciante y el acusado.

El caso es que a la fecha de los hechos el acusado fue objeto de una suplantación de identidad, lo que corrobora la reciente sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado n º 270/2021 . Los hechos a que se refiere esta sentencia datan de diciembre de 2015 y se hace constar la falta de prueba sobre la participación del ahora apelante. La suplantación de identidad es compatible con la posición de que ni el móvil de referencia ni la cuenta pertenecen al acusado.

Se cita doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la prueba indiciaria, entendiéndose que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cabiendo en este caso una pluralidad de soluciones alternativas que llevarían cuando menos a dudas razonables que conducen a la necesaria absolución en este caso.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Considera que la sentencia que ahora se aporta por su fecha se pudo acompañar como prueba al juicio oral. Nada se aportó en el juicio oral para acreditar una posible suplantación de identidad. Los hechos objeto de la sentencia aportada nada tienen que ver con los de esta causa, pues allí se trata de la venta de un teléfono móvil por internet, mientras que en este caso hubo trato personal y directo con el testigo para vender un vehículo, aparte de que se reconoció la titularidad de la cuenta bancaria y el hecho de haber devuelto el dinero recibido.

Se remite el Fiscal a la sentencia reseñando por un lado que el testigo Sr. Artemio reconoció al acusado y que trató con el mismo de forma directa. En cuanto a la suplantación de identidad, aunque en el juicio oral afirme el acusado que no sabía nada de la cuenta por este hecho, en fase de instrucción reconoció que estaba bloqueada tras terminar con su pareja, reconociendo así su titularidad. Se interesa por ello la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier consideración debemos pronunciarnos sobre la posible admisión como prueba documentalde la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Valladolid antes referida. Recordemos que el art. 790.3 Lecrim limita los supuestos de aportación de prueba en la segunda instancia penal en los siguientes términos: ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.No acredita la parte en modo alguno que estemos ante alguno de estos supuestos, pues la fecha del documento es como hemos dicho anterior a la de la vista.

Ocurre que la fecha de dicha sentencia es anterior a la de la vista del juicio oral, que se celebró el día 7 de marzo de 2022 y por lo tanto pudo aportarse a las actuaciones en el momento procesal oportuno que era el plenario. No puede decirse que su existencia era desconocida pues comprobamos con el visionado de la grabación que el propio acusado es el que suscita en su declaración la suplantación de la identidad y cita expresamente dicha sentencia con su fecha y su número, identificándola plenamente. Podría pues la representación del mismo haberla aportado al plenario.

No obstante, más adelante en esta nuestra sentencia razonaremos la posible eficacia del contenido de dicho documento aun en el caso de que lo tuviéramos en cuenta en beneficio del reo a los efectos que con el mismo se pretenden a fin de no causar indefensión al recurrente y analizar todos los elementos de descargo que ofrece con motivo de este recurso de apelación.

TERCERO. El recurso se fundamenta como hemos visto más arriba enerror en la apreciación de la prueba.

Sobre dicho motivo hemos de comenzar recordando que para decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia,viene alegado además en el recurso como motivo segundo del mismo, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, la Sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Jueza quopor el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

Además, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes, de testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En efecto, la juzgadora a quoha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, en este caso los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa laa quosobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003, 22-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

CUARTO. Pues bien, entendemos que ha existido esa prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia tal y como razona adecuadamente la sentencia condenatoria de primera instancia. Damos por reproducido cuanto recoge acertadamente la sentencia sobre los requisitos típicos que exige el delito de estafa. Añadimos no obstante lo siguiente.

Respecto al delito de estafa, el artículo 248. 1 CP establece que: '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'.

En primer lugar, debe recordarse que la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1°) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2°) se requiere asimismo aparte del engaño la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajó una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3°) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo per juicio para el disponente o para terceras personas; 4°) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998 , entre otras muchas).

El dolo debe ser pues antecedente por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. El engaño debe ser causante, ya que debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.

La juzgadora a quo ha razonado suficientemente en el F.J Segundo de la sentencia la prueba de cargo que existe para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en este caso. Con carácter previo, en cuanto a la sentencia absolutoria que se aporta ahoracon motivo del recurso de apelación, cabe aclarar que se refiere a hechos distintos, aun cometidos en fechas próximas según el apartado de hechos probados, en concreto el 18 de diciembre de 2015. Así estamos en presencia de un teléfono móvil ofertado por internet. Los contactos se habrían realizado a través de un teléfono móvil de un vendedor que se dice desconocido, pero que es el NUM001, distinto claramente del que se identifica en el recurso de apelación. La sentencia absolutoria habla pues de un 'fraude telemático' aunque recoge que el acusado admite que la cuenta era de su titularidad y dice que devolvió el dinero. La cuenta por otro lado de ese otro juicio oral terminaba en NUM002 nada tiene que ver con aquella que es objeto de las actuaciones de que deriva el presente recurso, y que en el apartado de hechos probados se identifica como terminada en NUM003.

Los hechos son pues distintos a los que resultan objeto del presente proceso. La diferencia fundamental y que ha sido tenida en cuenta expresamente en la sentencia condenatoria ahora impugnada se refieren a un vehículo. Por un lado, se analiza en aquella el testimonio del denunciante, el cual en efecto afirma no conocer antes de la transacción a Tomás, el vendedor, si bien afirma que habló una vez por teléfono con el mismo y luego por whatsapp, dejando bien claro que fue a través del testigo Artemio como entró en contacto con esta persona. Afirma que realizó un ingreso en una cuenta de la que era titular Tomás y que nunca se lo devolvió, como tampoco entregó el vehículo.

El recurso pone énfasis en la falta de identificación del móvil como de titularidad del acusado. Sin embargo, olvida un dato fundamental que permite aseverar la intervención personal y directa en estos hechos de Tomás, a diferencia de la venta telemática a que se refiere el otro asunto que ahora suscita en esta segunda instancia. Y es que el testimonio del Sr. Artemio ha sido claro, a tenor de la grabación visionada por esta Sala y teniendo en cuenta de forma fundamental por la juzgadora a quo junto con el resto de pruebas que va desglosando en su sentencia. Y así en efecto este testigo afirma que fue él quien puso en contacto a Tomás con el comprador denunciante. Lo más importante de sus manifestaciones, según comprobamos en el vídeo, es que Tomás le ofreció primero el vehículo a él mismo, porque contactó a través de un amigo común, de modo que al no estar interesado el testigo, se lo comentó a Jesús Carlos. Deja claro que esta venta era ajena a su trabajo y que ya conocía a Tomás de haberlo visto físicamente en las instalaciones de un amigo común, aparte de haber hablado con el mismo por teléfono. El Ministerio Fiscal le pregunta varias veces si reconoce a la persona que figura por videoconferencia como acusado, afirmando que, aunque había pasado bastantes años sí. Primero dice que 'cree que sí', pero posteriormente repite insistentemente los monosílabos 'sí, sí, sí', con lo que no deja dudas. Pero es que aparte de ese reconocimiento expreso a que hace referencia la juzgadora, contamos con que este testigo conocía antes de la transacción a este acusado, con lo que no puede dudarse de que se trata de la misma persona, como establece la sentencia.

La suplantación de identidad pues no puede sostenerse en este caso. El engaño se configura como inicial por ese ofrecimiento de venta que nunca estuvo acompañado de intención alguna de transmitir el vehículo, a falta de toda prueba aportada por la defensa en este ámbito. Relaciona la juzgadora la declaración del acusado que curiosamente dice no conocer ni al vendedor ni al testigo intermediario. También niega la titularidad de la cuenta en Caixabank, pero frente a esa negativa contrapone la juzgadora el ingreso de los 2.000 euros en cuenta del ahora apelante, lo que consta al folio 19 de las actuaciones, y la propia declaración como investigado del acusado de fecha 11 de diciembre de 2015 en la que manifiesta que la cuenta en cuestión está bloqueada desde que 'terminó' con su pareja, lo que supone como dice la sentencia un reconocimiento de este extremo. Si a ello unimos que no se ha devuelto en absoluto dicha cantidad ni se ha dado explicación alguna de su destino, debemos entender consumado el engaño con el desplazamiento patrimonial del perjudicado.

Entendemos pues que la prueba indiciaria que se ha recogido por la juzgadora, al hilar tanto la intervención inicial y directa del acusado como el posterior desplazamiento patrimonial y enriquecimiento con el ingreso en cuenta de su titularidad, es suficiente a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En cuanto a las dudas razonables y una posible aplicación del principio in dubio pro reo no podemos aplicarlo a este caso pues para ello sería necesario que la juzgadora hubiera manifestado dudas en este supuesto al tiempo de derivar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos típicos del delito, lo que desde luego no es el caso; y esto veta su apreciación por esta Sala.

A la vista pues de que no se constata error en la apreciación de la prueba ni quebranto alguno del derecho a la presunción de inocencia del acusado, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, no se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada a parte alguna ex art. 239 Lecrim , siendo declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa en nombre de S. M. el Rey y, por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Tomás, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Juan Luis Capilla Camacho contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito de fecha 14 de marzo de 2022 en su Procedimiento Abreviado número 243/2020 , CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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