Sentencia Penal Nº 137/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 20/2022 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100126

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:280

Núm. Roj: SAP BU 280:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 20/22.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 195/20.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 137/2022

En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil veintidós.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Eusebio,defendido por el Letrado D. Luís Manuel Isasi Corral, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Indalecio, asistido por el Letrado D. Juan Ángel García Figueiras, el SACYL., asistido del Letrado de la Junta de Castilla y león, y el Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: ' Eusebio se encontró con Indalecio el día 23/01/2020, sobre las 22:30 horas, en el establecimiento Kebab, sito en la c/ Vicente Aleixandre, nº. 25, de Burgos y, tras enfadarse con él, le propinó un cabezazo.

A consecuencia de la agresión, Indalecio sufrió lesiones consistentes en edema en región dorsal de mano izquierda y herida inciso contusa sobre labio superior. Lesiones de las que tardó en curar 8 días de perjuicio básico sin que restaron secuelas y por las que reclama'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 259/21 de 23 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno Eusebio, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena multa 60 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Que debo condenar y condeno Eusebio a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Indalecio, la cantidad de 600,- euros por las lesiones sufridas y a la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León la cantidad de 101Â?41,- euros.

Con imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eusebio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eusebio, fundamentado en; a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia; b) vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'; y c) falta de justificación objetiva de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria'.

En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante Indalecio, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

TERCERO.-Como la Magistrada-Juez recoge en su sentencia, ahora objeto de recurso, Indalecio comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta fue requerido por Juan Ignacio, del que es amigo, para que le ayudase a entender la oferta de gas y luz que el denunciado Eusebio le había hecho para el local que Juan Ignacio tenía; que, mientras hablaba con el denunciado, éste se molestó por las preguntas que le hacía y, en un momento determinado, salieron del bar y, estando en el exterior, el denunciado, a traición y sin esperarlo, le propinó le propinó un cabezazo en la cara cayendo al suelo aturdido y sangrando, acudiendo la policía y llevándole a urgencias el golpe le dejó tan aturdido, que no sabe si le dio un cabezazo o si le agarró de la bufanda para tirarle al suelo, que luego se lo contaron los testigos; cayó al suelo sobre la mano y se hizo mucho daño; ese día estaban presentes el dueño del local, Juan Ignacio, y una camarera, Nuria (momentos 00:38 y siguientes de la grabación del juicio oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Loa declaración del denunciante se encuentra corroborada con otras pruebas periféricas, objetivas y complementarias que le dotan de una mayor verosimilitud a su testimonio.

Nos encontramos en primer lugar con la declaración del propio denunciado, Eusebio, que reconoce la existencia de la discusión con Indalecio en el local regentado por Juan Ignacio el día de los hechos, reconociendo asimismo que se llegó a molestar con el denunciante pero negando haber agredido a éste, limitándose a abandonar el local sin más ; él salió primero y no vio salir al denunciante, ni le vio caer (momentos 33:33 y siguientes de la misma grabación).

Un segundo indicio o prueba complementaria la encontramos en la declaración del regente del establecimiento, Juan Ignacio, quien nos refiere que el segundo día que el denunciante y el denunciado hablaron sobre el contrato de electricidad, discutieron; el denunciado le dijo a Indalecio que saliera afuera del local, salieron los dos fuera y él se quedó trabajando dentro de la barra de su local; vio que el denunciante cayó al suelo y sangró, siendo atendido por Nuria que estaba al lado; Eusebio fue quien agredió a Indalecio; él no vio el golpe porque estaba dentro de la barra, sí vio cuando cayó al suelo; quien lo vio todo fue Nuria; cuando Indalecio cayó, Eusebio se marchó; salió a atender a Indalecio, le habló pero Indalecio no le respondía (momentos 14:53 y siguientes de la grabación del juicio).

La tercera prueba complementaria la encontramos en la declaración de la testigo presencial Nuria que relata cómo, estando trabajando como camarera del local, vio que discutieron, Eusebio le dijo a Indalecio de salir afuera del local y salieron, vio como de repente le dio el golpe y Indalecio cayó al suelo; le agarró y le dio un cabezazo, dejándole caer al suelo a peso muerto; se oyó un golpe bastante fuerte; salieron, estaba todo el suelo llenó de sangre y Indalecio no se movía y ella llamó a la Policía; vio a Eusebio como asustado por lo que había hecho y vio como se marchó corriendo; en el momento de dar el golpe, veía a Eusebio de espaldas y le vio hacer el movimiento del cabezazo y a Eusebio caer, todo fue muy rápido; Eusebio agarró a Indalecio como de la bufanda o fular que vestía para darle el cabezazo (momentos 24:42 y siguientes de la misma grabación).

La cuarta diligencia probatoria complementaria nos la da el parte médico inicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, emitido poco después de los hechos, en el que se objetiva en la persona de Indalecio lesiones consistentes en 'edema en región dorsal de mano izquierda con dolor ala palpación, limitante de la flexión del segundo dedo, y herida inciso contusa en labio superior en su porción media'. Dichas lesiones curaron en ocho días de perjuicio básico tras una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, según informe médico forense de sanidad. Ambas pruebas periciales documentadas, no impugnadas por las partes, establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

La declaración del denunciante es persistente, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales y no apreciando entre las partes la existencia de un sentimiento espurio de enemistad, odio, venganza o cualquier otro que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.

Frente a estas pruebas de cargo, la defensa aporta la testifical de Catalina quien refiere que es socia del denunciado en el tema de energías y telecomunicaciones; llamaron al acusado para que acudiese a una cita para contrato de electricidad; le estaba esperando que acabase la cita para llevar el contrato a la oficina a hacer la tramitación de los contratos pendientes del día; estaba esperándole en el coche y vio que él salía y se metió en el coche, no vio nada más; no vio salir en ningún momento a Indalecio, ni le conoce; ella estaba aparcada enfrente del local y la visibilidad era buena (momentos 40:02 y siguientes de la grabación del juicio).

Esta última testigo es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, recogiendo en su sentencia que 'la testigo Sra. Catalina, que manifestó haber aparcado en frente del bar, a una hora tan tardía, en una calle tan concurrida, que manifestó no haber visto absolutamente nada, no es creíble. Lamentablemente, los requisitos para poder condenar a una persona por falso testimonio en procedimiento penal son tan exigentes, que no vamos a deducir testimonio contra ella, a pesar de que esta juzgadora cree que faltó a la verdad en su testimonio. Y es que, la declaración del Sr. Indalecio, corroborada por la declaración espontánea y detallada de los dos testigos, por el parte médico de urgencias y el hecho de que acudiese inmediatamente a denunciar, manteniendo desde entonces la misma versión de los hechos, a pesar del tiempo transcurrido, se estima que hace prueba más que suficiente contra el Sr. Eusebio, procediendo su condena'.

Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Magistrada-Juez 'a quo' bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia no concurrente en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no siendo de aplicación el principio de 'in dubio pro reo' ya que ninguna duda señala la Juzgadora de instancia a la hora de determinar los hechos probados y la autoría del acusado. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la CE. de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 establece que 'del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica

Si difícil resulta -mejor digamos imposible- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.

Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso

En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.

Dicho pronunciamiento es reproducible y reproducido en el presente caso.

CUARTO.-La parte apelante impugna las cuantías indemnizatorias fijadas como responsabilidad civil, en primer lugar negando que el acusado sea el autor de las lesiones objetivadas y, subsidiariamente, por inmotivadas.

La Juzgadora de instancia establece en su sentencia (fundamento de derecho cuarto) que el acusado 'causó lesiones a Indalecio, de las que tardó en curar 8 días. El ministerio fiscal ha interesado una indemnización de 320,- euros por las lesiones y la acusación particular de 2.740,- euros.

Como ha quedado acreditado más arriba, el Sr. Indalecio recibió una agresión gratuita por parte de Sr. Eusebio. En el caso de las agresiones, es posible en establecer una indemnización superior al criterio de aplicar las indemnizaciones de tráfico, atendiendo a las circunstancias de los hechos y al carácter intencional de la agresión.

Por ese motivo, procede establecer una indemnización superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, dada la petición de la Acusación Particular. Y es que, el Sr. Indalecio, requirió de inmovilización funcional de la mano y además sutura con puntos reabsorbibles del labio superior, por tal motivo, se estima que una indemnización de 600,- €., por los daños y perjuicios sufridos, es más que razonable, proporcionada y adecuada tanto por las lesiones padecidas, como por el tiempo de recuperación, en atención a las molestias que el acto doloso de Sr. Eusebio le causo.

Procede también, que el denunciado indemnice a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 101Â?41,- euros por la asistencia prestada al perjudicado'.

La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998, 1 de Septiembre de 1.999, etc.). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes, circunstancias ambas no concurrentes en el presente caso. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

Queda acreditada la existencia de unas lesiones que tardaron en curar ocho días y que la cantidad indemnizatoria fijada como responsabilidad civil es de seiscientos euros (600,- €.). Ello determina una indemnización por día de lesión de 75,- euros, cuantía en nada desproporcionada a la fijada habitualmente por lesiones dolosas, correspondiendo a la que pudiera fijarse aplicando el Baremo de Circulación y sobre la que los Tribunales otorgan un factor de corrección que puede fluctuar entre el 20 % y el 50 % de la cantidad baremizada.

Con respecto a la indemnización concedida a favor del SACYL., la misma responde a la probanza documental presentada por dicho organismo, no impugnada en el acto del Juicio Oral por excesiva.

En todo caso, como hemos indicado la fijación del quantum indemnizatorio no puede ser modificado en esta apelación.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Eusebio, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Eusebio contra la sentencia nº. 259/21 de 23 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 195/20 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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