Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2639/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 137/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100139
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2914
Núm. Roj: SAP M 2914:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0009216
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2639/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 220/2021
Apelante: D./Dña. Hernan y D./Dña. Edurne
Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA y Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. JOSE RICO MARTINEZ y Letrado D./Dña. CARLOS SANTIAGO SACRISTAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 137/2022
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Presidente y Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 220/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, seguido por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, por un delito de maltrato del art. 153.2 y 3 CP, de un delito de amenazas del art. 171.4 CP, de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y de un delito de denuncia falsa, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Hernan, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pesquera García, y Dª. Edurne, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Antonio Nicolás Vallellano, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de julio de 2021, la núm. 201/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'Se considera probado y así se declara que el 26 de junio de 2021, Hernan mantuvo una discusión con su pareja sentimental Edurne en el domicilio familiar sito en la CALLE000 numero NUM000 piso NUM001 de DIRECCION000, cuyo origen, desarrollo y desenlace no ha resultado acreditado. Los restantes hechos objeto de acusación no han resultado acreditados'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan y Edurne de los delitos objeto de imputación respectivamente, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.
Se dejan sin efecto, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa, en particular, la medida cautelar de prohibición de comunicación y orden de alejamiento dictada por Juzgado de Violencia nº 1 de DIRECCION000 por auto de 05/07/21 en los autos DUD 394/21'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Hernan y por Dª. Edurne, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no se contraponga con lo manifestado en esta misma resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por representación de Dª. Edurne, según escrito de fecha 10/08/2021, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, la núm. 201/2021, de fecha 30/07, en su Juicio Rápido núm. 220/2021, viniendo a sostener los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de actuaciones, por defecto legal en el modo procesal de la sentencia, causando indefensión, en aplicación del art. 24.2 CE, y de conformidad con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, al ser en el relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, faltando a la tutela judicial efectiva.
Y con expresa cita de lo dispuesto en art. 792.2 LECRIM y de la doctrina relativa a la pretensiones instadas, se dijo que la resolución impugnada no hacía referencia alguna a los hechos concretos y a las personas objeto de imputación, por lo que, en aplicación de los arts. 120.3 CE y 248 LOPJ, se interesó la nulidad de pleno derecho de la sentencia, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no ser la resolución impugnada ni motivada ni razonada. Se incidió que por parte de esa asistencia jurídica se preguntó a su representada si ella había puesto un pasador a la puerta, contestando que había pasado la llave, y que el investigado no la pudo abrir, y que ella abrió la puerta, sin existir, por tanto, contradicción como se dijo en la sentencia. Se mantuvo, igualmente, respecto del 'factum' de la resolución, que el otro investigado renunció a defenderse, por lo que no presentó prueba en contra de lo manifestado por su patrocinada, por lo que, según se dijo, ello no era suficiente para la Magistrada de Instancia, que había realizado una interpretación que no era procedente, debido a que no fueron sometidas a contradicción los hechos denunciados en ningún momento por el otro acusado, o por su defensa.
Se indicó, igualmente, que tampoco se había realizado un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los delitos que eran objeto de acusación por esa misma Acusación Particular, omitiendo la Magistrada que el audio no fue impugnado por ninguna de las partes, en el que constaba que su mandante fue insultada con el término 'perra', omitiendo su integración en el delito de vejaciones injustas. Se mantuvo también que el audio corroboraba la declaración de la víctima y de la testigo, a pesar de ser ésta amiga de aquélla, sin que la sentencia se pronunciase en relación a las vejaciones, ni a los malos tratos.
2.- Por vulneración del art. 120.3 CE y del art. 248 LOPJ, que establecen que las resoluciones debían siempre ser fundada, a fin de garantizar el derecho la tutela judicial efectiva, y ello con extensa cita doctrinal en relación a ambas pretensión - que se tienen por reproducidas-.
Se sostuvo, igualmente, que no se habían motivado por qué concurrían contradicciones entre su representada y la menor, dado que era normal que ésta se encontrase confundida y contrariada, como constaba en la grabación realizada, debiendo enfrentarse a la presencia del investigado y a los nervios, lo que al final le hizo llorar en el interrogatorio.
3.- Se mantuvo la falta de una motivación concreta, dado que la resolución recurrida no expuso las razones fácticas que había llegado a la Juzgadora a quo a adoptar la decisión en cuestión, aludiendo también aquí no se habían practicado pruebas tan importantes como lo era la relativa al teléfono de la víctima, pidiéndose una pericial sobre la voz, a fin de constatar que era la del denunciado y que la amenaza provenía del mismo, sin que existiese resolución alguna en relación con tal petición, y ello con también petición, por vulneración de tales motivos, de la nulidad de pleno derecho por el vicio judicial referenciado.
Se afirmó también que no se habían evaluado los hechos descritos en instrucción, ni en la denuncia, ni se ajustaban a las declaraciones judiciales de la menor, de la testigo y de la víctima sobre lo sucedido, dándose una versión completamente sesgada de los mismos. Se entendió que existían indicios fundados de la comisión del delito de malos tratos del art. 153, 1º y 3º, CP que venían corroborados por el parte médico y por los informes forenses obrantes en autos, además de por las amenazas que constaban de las grabaciones, y por las vejaciones que también habían sido objeto de acusación por esa representación.
Se indicó, por otra parte, que debía procederse al mantenimiento de las medidas cautelares, dada la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, atendiendo a las circunstancias concurrentes, como los distintos intentos de quebrantamiento habidos durante el mantenimiento de dichas medidas.
4.- Y con nueva cita de lo dispuesto en art. 792, párrafos 2º y 3º, LECRIM, y por vía de quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, se entendió que el Tribunal de Apelación, sin entrar en el fondo del asunto, deberá ordenar que se reponga la causa al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la falta, y con también cita de la jurisprudencia constitucional atinente a tal motivo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejase sin efecto la sentencia impugnada, y que se retrotrajesen las actuaciones al momento procesal oportuno, y en caso contrario, que se condenase al acusado por los delitos objeto de imputación por esa misma Acusación Particular, adoptando las medidas cautelares solicitadas.
Por la representación de D. Hernan, en escrito de 6/09/2021, se formuló igualmente apelación contra la indicada sentencia, sosteniendo que, aunque consideraba que la argumentación desarrollada en la sentencia se ajustaba mayormente a lo acontecido, según los hechos probados, se entendió que la acusada Dª. Edurne si cometió delito, al agredir a mi representado al arañarle.
Y según su suplico, y previa la sustanciación pertinente del mismo, se interesó que se acordase dejar sin efecto la referida sentencia, dictado nueva resolución en la que se decretase la condena, la pena a cumplir, y la Responsabilidad Civil causada a su cliente.
Por el Ministerio Fiscal, en sendos escritos de 15/09/2021, sobre ambas apelaciones, se formuló impugnación, al entenderse que la sentencia era conforme derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, por lo que debía ser confirmada. Se dijo, a su vez, que el propio análisis que realizaban las Parte Recurrentes de la prueba practicada en el juicio oral, que ya había sido valorado por la Juez ante quien se practicó la prueba, y que, aunque tal valoración no fuese coincidente con la que éstas pretendían, ello no conllevaba infracción de precepto alguno.
La Magistrada-Juez de lo Penal, en la sentencia de 30/07/2021, tras incidir en sus Antecedentes de Hecho, a las pretensiones formuladas por las Acusaciones, Pública y Particulares, esto es, que el Ministerio Fiscal instó la condena contra D. Hernan por un delito de malos tratos del art. 153, 1º y 3º, CP, y la de Dª. Edurne, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del arts. 153, 2º y 3º, CP; que la Acusación ejercida por D. Hernan lo hizo por un delito del art. 153, 2º y 3º, CP, y por un delito de falso testimonio -que según escrito de 8/07/2021 (folios 106 a 108), lo circunscribió en los arts. 458 a 462 CP-; y que la Acusación también ejercita por Dª. Edurne lo hizo por los delitos de los arts. 153, 1º y 3º, CP; de amenazas del art. 171.4 CP, y por delito leve de vejaciones injustas del art. 173.2 CP, se procedió a analizar la declaración del coimputado, D. Hernan, de quien se dijo que se acogió a su derecho a no declarar; la de la también coimputada, Dª. Edurne, señalándose que 'mantiene que el acusado le insulta, y que en el domicilio familiar la empujó contra la pared, que también le propinó una patada en el glúteo, y que tiene una cicatriz en el cuello, pero que no fue al médico, que puede que ella también le empujara, pero solo para defenderse. Que también denuncia los hechos de julio cuando discutieron en el domicilio, y la agredió nuevamente', y de quien se expuso, que 'no es coherente con la prestada en instrucción (folio 64 y ss.)', a la par, de reseñar que había mantenido en el plenario ' un relato vago e impreciso, y falto de elementos periféricos de corroboración, puesto que no existe parte de lesiones, ni el agente que depone en el plenario pudo comprobar los hechos, pues si bien, el agente de policía local NUM002 sostiene que recibieron aviso por una agresión en domicilio el día 4 de julio, al personarse encontraron a la requirente en la calle, y accedió con ellos al piso donde estaba la hija, y les indico que al parecer el agresor se había marchado'.
Y dijo también que 'la testigo Ángela sostiene que estaba en casa de unos amigos el 26 de junio de 2021, y presenció como el acusado llamaba payasa y perra a su amiga Edurne, este testimonio no puede considerarse prueba indubitada de los hechos denunciados por la acusación particular, habida cuenta la relación de amistad que le une a la denunciante'.
Se procedió a la reproducción de la declaración de la menor Bibiana, sobre la que se expuso que 'su relato es vago e impreciso, incurriendo en contradicciones con lo relatado por la madre, en cuenta a si los acusados llegaron juntos al domicilio o bien si el acusado abrió con sus llaves'. Y 'por otro lado, se aportaron unos audios, que fueron objeto de reproducción en el plenario, si bien, no se ha efectuado un cotejo indicando la fecha de los mismos, siendo en todo caso posteriores a los hechos denunciados'.
Y se hizo expresa referencia a los elementos interpretativos que debían ser tenidos en cuenta en el análisis de la prueba testifical, sobre el testimonio del Sr. Bibiana que 'respecto del primer requisito -ausencia de incredibilidad subjetiva- es evidente que las relaciones entre las partes estaban deterioradas, habiéndose formulado denuncias contrapuestas. En cuanto al requisito de verosimilitud, y a la persistencia en la incriminación, aunque pudiera apreciarse dichas características en la misma, lo cierto es que la Sra. Bibiana no mantiene un relato coherente y uniforme, por otra parte, existen discrepancias entre su declaración y la de la testigo hija menor de la denunciante, y no existen corroboraciones periféricas, puesto que no hay parte de lesiones, y el reconocimiento médico no objetiva lesiones (folio 57) no pudiendo emitir informe con rigor. En este sentido, obra parte de lesiones del acusado y reconocimiento médico al folio 56, que objetiva unas escoriaciones múltiples antiguas y recientes, pero no permite concluir su autoría y mecanismo causal, máxime al no haber declarado el Sr. Hernan en el plenario. En este sentido, ha de concluirse que no se ha aportado al proceso prueba de cargo suficiente, para llegar a la convicción a la Juzgadora que ahora resuelve sin lugar a duda alguna del modo en que se produjo la discusión entre las partes. Es por ello, el Juzgador aprecia la falta de los requisitos propios para dar mayor verosimilitud a la declaración de la víctima en el proceso, testimonio que ha percibido de forma directa en el modo en acto del plenario, con la consiguiente inmediación, sin que haya ofrecido ninguna otra prueba suficiente que permita fundamentar su versión de los hechos, debiendo concluir que no queda desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado. Esta Juzgadora a la vista de los datos que obran en el proceso, y tiene serias dudas sobre la veracidad de la denuncia, o lo que es lo mismo, no está convencida de la veracidad de la misma, por falta de material probatorio, estamos pues ante la aplicación del principio in dubio pro reo', y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable. Y se concluyó, 'en definitiva esta Juzgadora no está convencida de la culpabilidad del imputado y procede pues su libre absolución'.
Se dejó sin efecto, a su vez, de acuerdo con lo previsto con el art. 69 de la LO 1/2004, y teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia, la medida cautelar de prohibición de comunicación y orden de alejamiento decretada por auto de 5/07/2021.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las diferentes cuestiones planteadas en los recursos -que a criterio de esta Sala de Apelación han de circunscribirse sobre una indebida y errónea valoración probatoria, afectando a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, con la petición de nulidad, por lo irracional de ese pronunciamiento absolutorio, por las distintas razones esgrimidas al efecto- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial, y ello, aunque pueda ser redundante con los términos del escrito de apelación de la coimputada Dª. Edurne, que además de perjudicada, ostenta la condición de acusada, como también D. Hernan, Y ello, discrepando de los términos de los recursos, y de la propia doctrina empleada por la Juzgadora a quo, sobre los elementos interpretativos que han de ser tenidos en cuenta en su análisis.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, y núm. 192/2004, de 2/11) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
A la misma conclusión, y por la idéntica razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).
En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.
Esta doctrina se sigue manteniendo, y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.
Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, de 23/02/2022 en el RSV núm. 2727/2021), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06).
TERCERO.-En el plano normativo las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, LECRIM, según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria -extremo que no consta aludido en el escrito de interposición-. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
CUARTO.-A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
QUINTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por las Acusaciones Particulares, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios acusados, de los testigos y de los peritos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
SEXTO.-Debe indicarse, dada también la vía argüida en el recurso interpuesto por Dª. Edurne, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013 de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
SÉPTIMO.-Y como ya se ha anticipado, las declaraciones de ambos Apelantes, por su doble condición de perjudicados y acusados, respectivamente, no pueden ser interpretadas a través de los cánones valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación, propios y exclusivos de la prueba testifical. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta los criterios sentados por el Excmo. Tribunal Supremo, sobre la valoración de las manifestaciones, bien incriminatorias, bien exculpatorias, de tal condición procesal.
Y por ello, la jurisprudencia ha establecido, con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados/coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.
Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos'. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC núm. 153/1997, de 29/09, núm. 72/2001, de 26/03, núm. 147/2004, de 13/09, núm. 10/2007 de 15/01, y núm. 91/2008, de 21/07)'.
Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013 de 1/07, núm. 248/2012 de 12/04, y núm. 1168/2010 de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado/coacusado, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
OCTAVO.-Y partiendo de anteriores pronunciamientos, los términos constitucionales a través de los cuales se debe analizar las cuestiones hoy formuladas, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia para ambos coacusados, que ahora se recurren de contrario, atiende a una valoración de la prueba personal, esto es, las manifestaciones del acusado, D. Hernan (minutos 04,02 a 05,00 de la grabación) que como se constata del visionado del plenario, se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, incluso, señalando que lo hacía como perjudicado; a las también declaración de la acusada/perjudicada Dª. Edurne (05,10 a 14,28), a las testificales del Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002 (minutos 14,19 a 17,01), de Dª. Ángela (minutos 17,22 a 21,34), al visionado de la exploración de la menor, Bibiana, hija de la denunciante, como preconstituida (minutos 23,50 a 41,30 del plenario) -la cual, según también se constata, se practicó sin estar presente D. Hernan, a diferencia de lo expuesto en el recurso de Dª. Edurne- a la reproducción de los soportes sonoros obrantes al folio 91 presentados por esa Acusación Particular (minutos 44,00 a 45,28), así como por la ratificación efectuada por la Sra. Médico-Forense, Dª. Graciela de los distintos informes por ella misma emitidos (minutos 46,10 a 47,15), en combinación también con la prueba pericial médico y médico-forense, y documentada y documental, todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y comenzando por los motivos en los que la Acusación Particular de Dª. Edurne funda su pretensión de nulidad, basta recordar, como ya antes se ha expuesto, que ni el propio Excmo. Tribunal Supremo, y por supuesto esta Sala de Apelación 'pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios, por lo que por debe sostenerse por esta alzada que ni se aprecia, ni se advierte, que exista causa determinante de vulneración de las normas esenciales del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ, que permitan afirmar, como propugna tal apelación, que la sentencia no expusiese la 'ratio decidendi' en la que basó su pronunciamiento absolutorio respecto a ambos coacusados, ya antes aludida - y ello aunque, a criterio de este Tribunal ad quem, hubiese sido más que deseable una mayor concreción de los hechos objeto de imputación por parte de las Acusaciones Particulares, y de los diferentes tipos penales objeto de acusación-, por lo que se proporcionó, aunque fuese de forma sucinta, una respuesta razonada y razonable respecto a tales pretensiones incriminatorias, y sin que por su desestimación -insistimos razonada- se haya conculcado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, ni del canon de motivación exigido y exigible por vía del art. 120.3 CE.
Incidir al respecto de esas pretensiones anulatorias por tales vías argumentativa, que si la Parte ahora Apelante, desde su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones condenatorias, entendiese, como se sostiene en el recurso, que se había producido la omisión de los parámetros legales y procesales relativos a la forma y contenido de la sentencia, ahora combatida, lo que podría, en su caso, integrar un supuesto de incongruencia omisiva, que no ha sido expresamente planteada en el recurso -aunque reiteramos, desde una interpretación conjunta e integral de la sentencia, tal vicio procesal no es apreciado por este Tribunal ad quem-. Recordar, a estos efectos, que la doctrina sobre este 'vicio in iudicando' sostiene ( STS de 28/12/2000 y STAP Madrid, Sección 27 de 16/02/2022, en el RSV núm. 2564/2021) que tal supuesta desatención constituye, en esencia, una vulneración por parte del Juzgador del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STC núm. 192/1987, de 23/06, núm. 8/1988, de 22/01 y núm. 108/1990, de 7/06, y STS de 2/11/1990, de 19/10/1992 y de 3/10/1997). Pero debe también decirse que la jurisprudencia estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1).- que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2).- que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3).- que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4).- que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS núm. 771/1996, de 5/02, núm. 263/1996 de 25/03 y núm. 93/1997, de 20/06).
Y sin tampoco olvidar que el Excmo. Tribunal Supremo, en la STS núm. 477/2020 de 28/09, que hace expresa referencia a múltiples pronunciamientos al efecto ( STS núm. 841/2010, de 6/10, y núm. 922/2010, de 28/10, núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/03, núm. 134/2016, de 24/02, entre otros) afirma que 'la denuncia de tal vicio deriva de una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5 LOPJ, para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, pues tal precepto de la Ley Orgánica dispone que los Juzgados o Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro, o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo'. Con ello, y según tal criterio doctrinal, 'se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello, por evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas'. Doctrina que igualmente alude a que 'quien ahora lamenta el silencio del Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida, ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5º LOPJ, así como que la alegación tardía en casación -hoy apelación- puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna'.
Criterio doctrinal, plenamente aplicable y extrapolable a los pedimentos anulatorios instados, y ello, aunque se haga constar en el 'factum' de la sentencia, aunque de forma especialmente sucinta, que 'sobre los restantes hechos objeto de acusación -que fueron previamente identificados en los Antecedentes de Hecho, como así se ha hecho contar previamente por esta alzada- no han resultado acreditados'.
Igualmente, sobre la cuestión probatoria también pretendida, aunque de forma muy tangencial en este recurso, es decir, la ratificación por parte de la Sra. Perito Dª. Silvia -que no consta rechazada en el auto de 15/07/2021 (folios 130 y 131)- y que fue propuesta en el escrito de acusación de fecha 8/07/2021 (folios 110 a 113), para en su caso ratificar o aclarar su previo informe de fecha 6/07/2021 - el cual, sin embargo, no consta anexo a autos- ha de decirse, igualmente recordando la jurisprudencia relativa a la actividad probatoria, por todas la STS de 17/11/2021 relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -que se tiene por reproducida- que la Sra. Perito, en comparecencia del día 14/07/2021 se excusó de asistir al juicio oral por hallarse fuera del territorio nacional (folio 139), dándose cuenta a las partes de tal circunstancia por Diligencia de Ordenación de 22/07/2021 (folio 140), pero sin hasta la celebración del plenario, en trámite de cuestiones previas, al dar cuenta la Juzgadora a quo, tanto que un Policía Local, como la Sra. Perito, no podían acudir a la sesión del plenario, y aunque previamente la Sra. Letrada de Dª. Edurne afirmarse que tal pericia era necesaria para acreditar la autoría de las grabaciones aportadas, la instancia consideró que tal pericial y testifical no eran necesarias, y sin de ese mismo visionado, se aprecie que se formulase en ese concreto momento procesal por la expresada Sra. Letrada la oportuna protesta. Por ello cabe afirmar, según doctrina reiterada (por todas, la STS núm. 327/2013, de 4/03), que no consta cumplimiento del requisito exigido por la Ley Procesal, el previsto en el art. 659.4 LECRIM que, aunque referido al procedimiento ordinario de sumario, es predicable al ámbito del procedimiento abreviado, siendo el momento previsto para efectuar esa protesta el inicio de las sesiones del juicio oral, tras un nueva tentativa de admisión de la prueba, lo que como ya se ha reiterado, no consta que fuese formulada en tiempo y forma.
Por tanto, los pedimentos anulatorios atinentes a los supuestos errores materiales y procesales de la sentencia han de ser desestimados.
NOVENO.-Y ya entrando en los otros motivos de aludidos, los articulados por vía del art. 790.2 LECRIM, que deben ser necesariamente imbuidos en el ámbito de un posible razonamiento ilógico, irracional o alejados de las máximas de la experiencia sobre la prueba practicada en el ámbito del juicio oral, ha de mantenerse, al contrario de lo sostenido en el recurso -con la precisión antes referida de emplear los criterios orientadores en las declaraciones de los coacusados, que no respecto a los de las pruebas testificales, ya que no es factible escindir la doble condición de perjudicada de la de también acusada, y ello para ambos Recurrentes- que, de nuevo, partiendo de tales criterios, la declaración incriminatoria de Dª. Edurne respecto de los hechos supuestamente acaecidos el día 4/07/2021, habidos en el domicilio compartido en la CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001 de DIRECCION000, no encuentran adveración periférica a través de la testifical del Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002, que como reflejó la instancia, tal y como se aprecia también por esta alzada, pues el Agente solo dio cuenta, a preguntas de la Juzgadora a quo -al no ser cuestionado por ninguna Acusación Particular/Defensa- de su actuación profesional ese mismo día, al acudir a tal domicilio y entrevistarse solo con la propia Requirente, que estaba en el portal, sin estar en tal vivienda D. Hernan.
Y tampoco por la también testifical de Dª. Ángela, respecto de los sucesos previos a los del día 26/06/2021, que aunque amiga de Edurne, solo expuso, tanto en sede de instrucción (folios 86 y vuelto), como del plenario, unos supuestos insultos 'perra y payasa', emitidos por D. Hernan a su pareja, la otra coacusada, pero sin aludir siquiera el marco circunstancial de emisión de esas expresiones que, a todas luces han de reputarse como soeces y maleducadas, pero también refiriendo que todos ellos estuvieron 'tomando cervezas entre las 18,00 o 19,00 horas hasta las 23,00 horas', aunque de forma más descriptiva ante el Juzgado sostuviese, sobre su emisión, que 'suponía que serían por los tragos' y sin advertir, al no estar presente, los supuestos sucesos acaecidos sobre las 01,00 horas del día 26 en el domicilio familiar -los supuestos actos de maltrato-.
Y sin que, además, las propias manifestaciones de Edurne, tanto en sede policial (según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de fecha 4/07/2021, folios 19 a 24), y de instrucción (folios 64 y 65; y 90 y vuelto), reflejasen exactamente esos términos, al aludir a expresiones tales como 'eres una perra' y 'puta', para posteriormente decir otros como 'zorra' y 'puta', respectivamente. O incluso por la audición de los audios escuchados en el juicio oral -anexos al folio 91- sobre los que la Sra. Letrada de tal Acusación Particular, a preguntas de la Magistrada de Instancia, afirmó que no estaban datados, ni por tanto, cotejados, pudiendo referirse a otros días diferentes a los de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y sin que conste, como ya se ha expuesto, prueba pericial al respecto.
Extremos, que también son predicables en relación al visionado de la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor, Bibiana, hija de la denunciante, que como afirmó la instancia, a través de la inmediación propia de su actividad jurisdiccional, calificó como 'vaga e imprecisa', además de no ser coincidente con las propias manifestaciones de su madre, al relatar hechos que siquiera fueron referidos por esta acusada, tanto respecto a los del dia 26/06, como a los del 4/07/2021, según es de ver de la constatación de tales manifestaciones.
Y de forma esencial, tampoco consta prueba pericial médica que permita adverar tales supuestos actos de agresión/maltrato, de ambos días, por cuanto que el informe médico-forense de fecha 5/07/2021 (folio 57), debidamente ratificado en el plenario por la Sra. Forense, Dª. Graciela, se expuso que la explorada, Dª. Edurne solo presentaba 'un resto de equimosis en antebrazo izquierdo, y una escoriación pequeña (5 mm por 1,5 mm), en lado izquierdo del cuello', sobre las que se mantuvo respecto a la agresión del día 26/06/2021 -por golpes, patadas, agarrón del cuello- 'que no era posible con el rigor pericial exigible opinar sobre este asunto', como tampoco lo era por los supuestos hechos del día 3/06/2021 (ha de entenderse 4/07/2021), por tirón al suelo, agarrones de los brazos, y golpes, que según tal pericial de 5/07/2021, no objetivó lesiones, aun a pesar de esos supuestos, pero significativos, actos de acometimiento.
En consecuencia, ha de sostenerse, como mantuvo la instancia -pero partiendo de los criterios antes expresados por esta alzada- que la aptitud la declaración de la coacusada Dª. Edurne, como prueba de cargo suficiente, no está debidamente corroborada, siquiera de forma mínima a través de otras pruebas ciertas y objetivas, y referenciadas a los hechos objeto de acusación, que permitan adverar sus manifestaciones incriminatorias, al no quedar debidamente acreditados los distintos sucesos denunciados, ahora enjuiciados.
Y sin que pueda, a su vez, compartirse que el acogimiento del derecho a no declarar contra sí mismo, del otro coacusado, D. Hernan, incluso como perjudicado, y aunque en el ejercicio del derecho a la última palabra pidiese 'perdón por estos hechos, y que había sido mal entendido (minuto 57,31 de la grabación), puede entenderse que conlleve un reconocimiento implícito de tales sucesos. Recordar al efecto que es igualmente doctrina sentada, que tal acogimiento se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, lo que es, a su vez, inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015), entendiéndose que el silencio del acusado adquiere la condición de un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia.
Y por último, partiendo de igual material probatorio, y sin poder obviar tal acogimiento, el recurso interpuesto por la representación de D. Hernan, carece de contenido material, incluso aunque la otra acusada, afirmarse que lo había empujado, pero en un supuesto acto de defensa, respecto a los también supuestos actos de acometimiento realizados por el mismo, careciendo, como ya se ha dicho, de toda adveración probatoria tal manifestación, incluso por vía del informe médico-forense de fecha 5/07/2021, también ratificado en el plenario que, tras describir distintos menoscabos físicos, la mayor parte antiguos y sin poder datar, solo pudo concluir que 'las escoriaciones de las piernas eran las más recientes, y podrían ser del día 3/07/2021' (folio 56), lo que siquiera se corresponden con las propias manifestaciones de Dª. Edurne, que como se ha anticipado, solo sostuvo que le empujó para apartarle, y que tenía las uñas de las manos largas.
DÉCIMO.-y como ya se ha hecho referencia, la Magistrada a quo valoró y analizó la totalidad de la prueba practicada, a los efectos del art. 741 LECRIM, concluyendo, de forma racional y motivada, que se carecía, a pesar de los términos de los recursos interpuestos, de la necesaria y suficiente prueba de cargo, dado que la única en la que se fundamenta tales ilícitos es la citada declaración de Dª. Edurne, la cual, a diferencia de lo pretendido, no parecen reunir los elementos valorativos que la doctrina exige -ya antes citados- a los efectos de concederles suficiencia probatoria de cargo para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al otro acusado.
Y sin que por esta alzada se pueda advertir la existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, atendiendo a que la Parte Recurrente pretende sustituir el análisis efectuado en la instancia, por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, lo que no es factible al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin que tampoco se advierta, por lo expuesto, que concurra causa de la nulidad impetrada al amparo del art. 238.3 LOPJ, dado que el art. 790.2 LECRIM, según el criterio antes referenciado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluido su aplicabilidad sobre el ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es en el que se fundamentan los pedimentos anulatorios propuesto por la Parte ahora Recurrente.
Destacar, en todo caso, que la doctrina afirma ( STS 26/10/2001 y más recientemente, la STS núm. 68/2020 del 24/02) que los testimonios contradictorios 'declaración contra declaración' -aun a pesar de la actitud silente del otro acusado, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora a quo, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a la declaración de Dª. Edurne, como tampoco a la declaración del otro acusado, D. Hernan, y sin poder obviar, a su vez, como antes se ha dicho, que ambos gozan del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de los ahora Recurrentes, incluso a pesar de la expresada actitud silente de D. Hernan, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los diferentes tipos penales objeto de acusación.
UNDÉCIMO.-Por tanto, ha de afirmarse que la Juzgadora a quo valoró el acervo probatorio relativo a los diferentes delitos objeto de acusación, antes referenciados, concluyendo la falta de elementos precisos, objetivos y ciertos para determinar, respectivamente, la suficiencia de la prueba practicada, a fin de enervar la presunción de inocencia de la que son merecedores ambos acusados, atendiendo a las causas, razonadas y razonables, existentes al caso de autos, procediendo, por todo ello, en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, por ende, del principio de 'in dubio pro reo', a dictar un pronunciamiento absolutorio.
Por todo ello, debe señalarse, al igual que mantuvo la Magistrada de Instancia por los motivos antes expresados, debidamente razonados, que tales pruebas no reúnen, al menos, los indicados elementos valorativos, y sin que del otro acervo probatorio practicado, y analizado, se permita llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia, entendiéndose por este Tribunal ad quem que esta valoración y análisis en la instancia ha de ser respetado, al no apreciarse en ese desarrollo argumentativo -con la precisiones antes aludidas- un razonamiento irracional o ilógico, y mucho menos, arbitrario, concurriendo, en definitiva, versiones contrapuestas sobre los concretos hechos objeto de acusación, por lo que solo cabe afirmar que aquel elemento probatorio no es ni suficiente, ni apto, para poder enervar el principio de presunción de inocencia de los hoy acusados.
Todo lo cual, conlleva a la desestimación de la pretendida nulidad instada, dada la vía mantenida en este recurso, la del error en la valoración probatoria (por todas, la STS núm. 58/2017, de 07/02) -aunque seguidamente se inste el dictado de una sentencia condenatoria, o de forma directa según los términos de la otra apelación- lo que no es factible por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes sostenidos, dado que esta vía ha de quedar excluida de esa posibilidad, en este concreto cauce argüido. Las pretensiones sometidas a esta alzada no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que las Partes hoy Recurrentes plasma su propia versión de los hechos, y realizan una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados, lo que no es factible admitir por este trámite procedimental ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01).
Por todo ello, las circunstancias mantenidas en los recursos, bien inexistentes, bien irrelevantes, en el presente supuesto han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio -que habría de ser reciproco- expresando la Juzgadora quo las razones, según su inmediación, que determinan la falta de prueba sobre los hechos denunciados, lo que ha llevado a no poder alcanzar un juicio de certeza -principio 'in dubio pro reo'- sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
Los recursos, en consecuencia, deben ser desestimados. Y, por ende, la pretensión del mantenimiento de la orden de protección, de fecha 5/07/2021, dado el pronunciamiento absolutorio alcanzado por la instancia.
DUODÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Partes Apelantes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Hernan y de Dª. Edurne, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 30 de julio de 2021, la núm. 201/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, en su causa de Juicio Rápido núm. 220/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

