Sentencia Penal Nº 1370/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1370/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 156/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1370/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100832


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 156/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1370/13

En la Villa de Madrid, 30 de octubre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Laura Albarran Gil en nombre y representación de doña Carla , contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2013, en procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 134/11, del Juzgado de lo Penal nº10 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'En torno a las 20, 20 horas del día 2 de febrero de 2007, la acusada Carla , mayor de edad y condenada ejecutoriamente por sentencia firme de 1-4-06 por delito de hurto a la pena de 3 meses y 29 días de prisión, suspendida desde esa fecha por periodo de 2 años, se encontraba en la Plaza del Comercio de San Sebastián de los Reyes, y entrando en el establecimiento Media Mark y con ánimo de enriquecimiento injusto , se apoderó de tres cámaras de fotos con un valor de venta al público de 417 euros, las cuales introdujo en el interior del bolso e intentó abandonar el establecimiento, lo que no logró al sonar la alarma cuando rebasó la línea de cajas, siendo interceptada por el vigilante de seguridad, quien impidió que abandonara el centro comercial y recuperó los efectos sin menoscabo.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Carla como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador doña Laura Albarran Gil en nombre y representación procesal de doña Carla .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida si bien se añade un párrafo nuevo del siguiente tenor literal:

Desde el día 3 de febrero de 2007 en que fue incoado el procedimiento dirigido contra Carla y se le empezó a citar no consta que la misma hubiese comparecido en el procedimiento por lo que en fecha 19 de febrero de 2010 se procedió por el Juzgado de Instrucción que llevaba a cabo la investigación judicial a dictar auto que disponía decretar su detención y presentación.


Fundamentos

PRIMERO. Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013 que condenaba a Carla como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, la representación procesal de la acusada.

Se fundamenta el recurso en la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española por infracción del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en la infracción del artículo 130 y 131 del Código Penal .

Pues bien con independencia de las alegaciones que se efectúan en el primero de los motivos de impugnación que pudieran provocar, de ser estimados, la declaración de falta de los hechos objeto de enjuiciamiento, se comenzara por examinar el segundo de los motivos de recurso en el que se invoca por la representación procesal de la acusada la prescripción, al amparo de las previsiones que se contienen en el articulo 130 y 131 del Código Penal , del delito de hurto por el que había sido condenada al ser preferente en cuanto que su apreciación o no ha de condicionar el análisis del otro motivo de impugnación.

Se alega por la recurrente en el escrito de recurso que siendo discutible la fecha en la que presuntamente se habrían cometido los hechos, la imputación contra la acusada había sido concretada en el auto de procesamiento de fecha 26 de enero de 2011 cuando ya habían transcurrido sobradamente los tres años que establecía el Código Penal aplicable, por lo que debía entenderse extinguida la responsabilidad penal de la recurrente.

Hay que recordar cuál ha sido la tramitación de la causa. Tiene su origen la misma en el atestado de la Comisaria de Policía de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes de fecha 2 de febrero de 2007 por unos hechos consistentes en un supuesto hurto que habría tenido lugar en aquella misma fecha.

Incoadas las correspondientes Diligencias Urgentes para el enjuiciamiento del delito por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas por auto de 3 de febrero de 2007 , en aquella misma fecha se procedió a la transformación del procedimiento en Diligencias Previas dada la incomparecencia de la imputada, ahora recurrente, que había sido citada para su asistencia el juicio rápido por la propia Comisaría de Policía instructora del atestado policial.

Consta en las actuaciones que por el Juzgado de Instrucción se procedió a citar a la imputada en reiteradas ocasiones sin lograr su comparecencia por lo que en fecha 19 de febrero de 2010 se dictó auto por el que se disponía decretar la detención y presentación de la imputada en el Juzgado de Instrucción.

El delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , de acuerdo al régimen legal previsto con anterioridad a la modificación operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, castigaba a su autor con la pena de prisión de seis a dieciocho meses. Y el artículo 131.1 de ese mismo texto legal fijaba el plazo de prescripción para el delito en los tres años.

Se trata de determinar si entre el día 3 de febrero de 2007 en el que fue dirigido el procedimiento contra la imputada hasta que se decreto su detención, dadas sus reiteradas incomparecencias, habría tenido lugar la prescripción del delito.

Obra en la causa informe del Ministerio Fiscal de fecha 9 de julio de 2010, folio 73 de las actuaciones, en el que se pronunciaba acerca de que se habría producido a interrupción de la prescripción del delito como consecuencia de la citación a la imputada practicada a través de correo certificado en fecha 26 de marzo de 2007, justificante que obra entre los folios 62 y 63 de las actuaciones.

El artículo 132.1 del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos, establecía que los términos previstos en el artículo precedente se computarían desde el día en el que se hubiese cometido la infracción punible. Y en su nº 2, que la prescripción se interrumpiría, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirigiese contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralizase el procedimiento o se terminase sin condena.

Se trata en el presente caso de determinar como ya se ha apuntado si las providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción desde el día 3 de febrero de 2007, fecha en la que se dirigió el procedimiento judicial contra la imputada, hasta el dictado del auto de 19 de febrero de 2010 en el que se dispuso su detención cuentan con eficacia interruptiva de la prescripción.

La doctrina jurisprudencial tradicional, que viene manteniéndose hasta la actualidad, viene sosteniendo y así SSTS 8.2 y 22.9.95 , que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplia, que el proceso persevera consumando sucesivas etapas, superando la inactividad que le aquejaba, de tal manera que solo cuando los actos procesales están dotados de autentico contenido material podía entenderse interrumpida la prescripción. Las SSTS de 21.11.11 y 20.3.10 insisten en el contenido sustancial y la relevancia procesal de las resoluciones con capacidad interruptiva.

Aplicado todo ello al supuesto que se resuelve resulta que en el intervalo temporal transcurrido desde el día 3 de febrero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción tan solo se dictaron providencias recordatorias para la citación de la imputada, fueran las cedulas correspondientes recogidas o no por la misma, y solo superados los tres años desde que se dirigió la acción penal contra la misma y constado de sobra que la imputada no comparecía, se decidió dictar el auto por el que se decretaba la detención y presentación de la misma ante el Juzgado de Instrucción.

No hay duda de que aquellas resoluciones ni comportaban un avance en la tramitación de la causa ni contaban con relevancia procesal, comportando una paralización del procedimiento durante un lapso de tiempo que superó por pocos días pero que lo superó el que se correspondía con el de la prescripción de los delitos menos graves en la fecha en la que el delito de hurto investigado habría tenido lugar.

Procede por ello la estimación de este motivo de recurso y en consecuencia declarar la absolución de la recurrente por extinción de su responsabilidad penal por prescripción del delito de hurto en el que se había fundado la acusación en su contra.

La estimación de este motivo de impugnación hace innecesario el examen de cualquier otro que hubiese sido formulado por la recurrente.

SEGUNDO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

Se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusada Carla contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 10 de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto procediendo la absolución de la acusada por haber quedado extinguida su responsabilidad criminal por apreciación de la prescripción del delito de hurto en el que se había fundado la acusación, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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