Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1372/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 189/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1372/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100888
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 189-2012 RP
Juicio Oral nº 192/11
Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe
SENTENCIA
Nº 1372 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 31 de octubre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 189/12 contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 192/11 , interpuesto por la representación de Jose Augusto , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 5 de marzo de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.Sobre las 07:50 horas del 31 de julio de 2010, Jose Augusto -de nacionalidad peruana, con NIE NUM000 ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se encontraba, en la calle Leganés de la localidad de Parla, junto a su expareja Palmira y el hijo común de ambos, menor de edad, a sabiendas de que el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe le había impuesto, por sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 , que adquirió firmeza el 6 de octubre de 2009 , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la citada, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio, durante dos años y seis meses. Jose Augusto fue requerido para su cumplimiento el 27 de noviembre de 2009, con la advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si no respetaba la prohibición impuesta. La fecha de inicio del cumplimiento de esta pena fue el 27 de noviembre de 2009 y la fecha de cumplimiento el 28 de julio de 2011. En dicha sentencia se la impuso, entre otras, la pena de diez meses y quince días de prisión, cuya ejecución fue suspendida el 17 de febrero de 2010 por un plazo de dos años, habiéndose notificado la suspensión el 22 de marzo de 2010.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
' Condenar a Jose Augusto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 mees de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jose Augusto se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Jose Augusto alegando que el encuentro entre el mismo y su ex pareja fue fruto de la casualidad, ni buscado ni querido, pues no podía prever que su exmujer se encontrara en el lugar donde se produjo el encuentro, sin que en ningún momento el acusado se aproximará al domicilio de su ex pareja, ya que el acusado simplemente se acercó al domicilio de su hermano, recientemente fallecido en Perú, para recoger unas pertenencias y guardarlas en el coche que lo tenía aparcado en la zona, justo en el momento en que también se dirigía al mismo domicilio su ex pareja, y al ver a su hijo, el instinto paterno le llevó a acercarse a su hijo, negando que el acusado intentará comunicarse con su ex pareja afirmando que el artículo 468 del Código Penal exige que sea de carácter doloso, y que exista una voluntad por parte del sujeto activo de quebrantar la condena, alegando igualmente error en la apreciación del artículo 14 del Código Penal y que el encuentro resultó casual.
También se alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al ser la pena impuesta desproporcionada, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 porque afirma no se explica imponer una pena que no sea la mínima de seis meses, que no se desprende de la sentencia una motivación que explique por qué se le ha impuesto una pena que supera la mínima, invocando al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo, solicitando en definitiva la absolución del acusado o, alternativamente, la adecuación de la pena al principio de proporcionalidad.
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal considera a don Jose Augusto como autor de un delito de quebrantamiento de condena e impone la pena de nueve meses de prisión, llegando a dicha conclusión -según razona- a la vista 'de la documentación obrante en las actuaciones - sentencia de 26 de marzo 2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 Getafe, diligencia de requerimiento de la prohibición de comunicación al acusado-, y de las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002 que señalaron que vieron con toda claridad al acusado y a doña Palmira paseando juntos en las inmediaciones del domicilio, que le preguntaron a ella si le pasaba algo, porque estaba llorando, y que apreciaron en él una extraña actitud que les llamó la atención, comprobando la existencia de la prohibición de acercamiento, descartando rotundamente la realidad de la versión dada por el acusado. De esta manera aunque el acusado y doña Palmira sostuvieron que no estuvieron juntos y que el acusado se limitó a saludar con la mano al niño de ambos cuando éste le llamó, tal declaración no puede sino considerarse una falsa declaración tendente a exculpar al acusado que obliga a deducir testimonio contra doña Palmira por un posible delito de falso testimonio en causa criminal'.
4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Jose Augusto y también las declaraciones de los testigos doña Palmira y los funcionarios de Policía Nacional NUM001 y NUM002 .
Aunque tanto don Jose Augusto como doña Palmira niegan que cruzaran palabra alguna y que estuvieran juntos, los funcionarios policiales números NUM001 y NUM002 manifiestan con rotundidad que don Jose Augusto y doña Palmira se encontraban paseando juntos y que precisamente al ver que la mujer estaba llorando fue el motivo por los que en los funcionarios policiales se aproximaron a la pareja a preguntarle qué le pasaba, momento en que el acusado siguió caminando apresuradamente.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Sin perjuicio de que el testimonio del acusado -lógicamente autoexculpatorio- y del testimonio de doña Palmira es contradictorio con las manifestaciones de los agentes policiales, no existen datos fácticos que contradigan de forma objetiva la valoración que la prueba testifical ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
5.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal a la hora de razonar la pena impone la pena reclamada por el Ministerio Fiscal razonando que acrece de antecedentes penales pero a la vista de los antecedentes penales de la relevancia de la conducta llevada a cabo por el acusado con total desprecio hacia las resoluciones judiciales y a la naturaleza del hecho.
Consideramos en esta segunda instancia que el Magistrado del Juzgado de lo Penal fundamenta de alguna forma la pena impuesta y teniendo en cuenta la pena tipo del artículo 468 del Código Penal , pena de 6 a 12 meses, la imposición de la pena de 9 meses no infringe la ley, pues el artículo 66.1.7ª del Código Penal establece que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2012.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 192/11 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

