Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1373/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 811/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1373/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01373/2013
Apelación RP 811-13
Juzgado Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 516/12
DPA 58/12 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE POZUELO DE ALARCÓN
SENTENCIA Nº 1373/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 516/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Gabriel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el doce de julio de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 12 de junio de 2012, sobre las 00:00 horas, Gabriel , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y divorciado de Manuela , llamó por teléfono a uno de sus hijos, que reside con la madre y su actual esposo, Pablo , cogiendo el teléfono este último quien le dio el terminal al menor al tiempo que le decía 'dile a tu padre que no son horas y que llame mañana'. A partir de las 00:17:53 horas del día 12/06/2012, Gabriel , llamó en varias ocasiones por teléfono al móvil de Pablo quien no contestó al ver que llamaba el acusado. Al no poder contactar, Gabriel llamó al teléfono fijo en dos ocasiones, contestando Pablo en la segunda de ellas por miedo a que la llamada despertara a su hija de siete años, momento en que Gabriel , con ánimo de amedrentar a Pablo , le dijo 'eres un hijo de puta, un desgraciado, cuando te pille te mato', por lo que Pablo puso el manos libres y Manuela dijo a su exmarido que les dejara en paz, contestando Gabriel 'eres una hija de puta, eres una desgraciada, te voy a destrozar la vida, sois un par de desequilibrados''.
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de amenazas,a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de UN AÑO Y UN DIA Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como prohibición de aproximarse a Pablo , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA Y DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabriel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiocho de noviembre de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, pues sustenta su pronunciamiento en las propias declaraciones de los denunciantes, pasando por encima de las de él, no concurriendo en ningún caso los requisitos del tipo penal de las amenazas. Efectúa su propia valoración de las declaraciones de la Sra. Manuela y el Sr. Pablo , que entiende incurren en contradicciones, respecto del teléfono en el que se produjo la conversación telefónica y el contenido de las expresiones proferidas, que tampoco se corresponden con el contenido de la denuncia formulada el mismo día de los hechos, cuestionando el contenido del interrogatorio que efectúa el representante del Ministerio Fiscal, refiriéndose a denuncias interpuestas por él y la petición de modificación de medidas, lo que evidencia la conflictividad de la familia, aportando documentación, que ni siquiera solicita como prueba a practicar en esta instancia, a la que posteriormente aludiremos. Como segundo motivo de apelación, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 24 de la Constitución , e infracción de los artículos 171.4 y 620.2 del Código Penal , por los que ha sido condenado, no concurriendo los requisitos para encontrarnos ante un delito o falta de amenazas, entendiendo, de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que SSª está condenándole por entender que molestan a los testigos.
Dado que el recurrente acompaña con su escrito diversos documentos que, o bien constituyen copias de denuncias de otros hechos, esencialmente por el propio recurrente y sus dos hijos contra el aquí denunciante, D. Pablo , o bien se trata de resoluciones relativas al procedimiento de divorcio entre él y la otra víctima, D.ª Manuela , vamos a resolver, por razones metodológicas, tal extremo, ejercitado de forma anómala y extraprocesal, pues ni siquiera solicita la práctica de prueba, en este caso, documental, para esta alzada, conforme a lo dispuesto, de forma clara y concluyente, en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal proceder bastaría para desestimar, sin más, la práctica de una prueba propuesta de forma tan extemporánea y anómala que ha determinado su sustracción al principio de contradicción de las partes, básico en el proceso penal. En este caso, además, ni resultan relevantes para el enjuiciamiento de los hechos que aquí nos traen, pues se trata de cuestiones contempladas en otros procedimientos y hasta en otros órdenes jurisdiccionales, ni, por las fechas de los mismos, pueden considerarse elementos de prueba que no pudieron haberse presentado en el juicio oral, de haberse estimado conducentes al esclarecimiento de los hechos, para el interés de la defensa.
Así pues, ninguno de tales documentos va a ser objeto de examen ni valoración en esta alzada.
SEGUNDO.-La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito y una falta de amenazas en las declaraciones de las víctimas, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonios que entiende corroborados por la constancia documental de la existencia de tales llamadas efectuadas por el acusado en las horas y a los teléfonos referidos por los dos denunciantes.
Se queja el recurrente de que la Juzgadora haya valorado las declaraciones de los dos denunciantes primando su contenido en detrimento de las prestadas por él, que entiende dan lugar a la existencia de meras versiones contradictorias, lo que no puede tener acogida. En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Y eso es lo que sucede en este caso, como se evidencia en la cuidadosa y bien explicada valoración que efectúa la Juzgadora de instancia, que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe compartir.
Es incuestionable que el ahora recurrente niega, en esencia, que los hechos se produjeran como refieren los denunciantes, pues refiere que discutieron, sí, pero nunca profirió ninguna amenaza y no sabe por qué teléfono hablaron, creyendo que era el fijo. Lo que ni siquiera puede estimarse como una negación clara de los hechos, pues admite que a horas intempestivas (pasadas las 12 de la noche) llama por teléfono a su hijo menor, y que, cuando su madre le dice que cuelgue, que no son horas de hablar, él, enfadado, llama varias veces a los teléfonos de Pablo y al fijo de la casa, hasta que le cogen la llamada, con lo que está admitiendo, al menos en parte, los hechos por los que se le condena.
Otra de las quejas formuladas es la de una supuesta existencia de móviles espurios, por la previa situación de conflictividad existente entre las partes, más se olvida de que, al analizar las posibles causas de incredibilidad subjetiva, la jurisprudencia excluye aquéllas que den origen a los hechos objeto de enjuiciamiento, e, indudablemente, es la existencia de ese contexto conflictivo lo que está en el origen y desarrollo de los hechos, por lo que, en última instancia, lo único que tal enfrentamiento previo determina, en supuestos como el enjuiciado, es que el Juzgador (la Juzgadora en este caso) extreme la cautela en la valoración de las declaraciones del o los testigos y que sea especialmente exigente en cuanto a la verosimilitud de las mismas, precisando de una adecuada corroboración objetiva que, en este caso, sí se encuentra presente.
Así, en primer término, Manuela , declara que aproximadamente a las 12 de la noche del 12 de julio sonó el teléfono de su hijo, Esteban , de 13 años, y ella se levantó y le dijo que quién le llamaba a esas horas. Dijo que era su padre y le dijo que no eran horas para llamar y que colgara, que hablaran al día siguiente. Entonces el niño le dijo que era mejor que lo dejaran y colgó. A continuación, él llamó al teléfono móvil de su marido y, como vieron que era él, no lo cogieron, pero, inmediatamente, empezó a llamar al fijo y ahí ya tuvieron que cogerlo porque iba a despertar a una niña pequeña que tiene y no iba a dejar dormir a nadie. Entonces contestó su marido y él le dijo que era un hijo de puta y que cuando le pillara le iba a matar. Ella lo escuchó por pusieron el manos libres del teléfono, y ella también le dijo que les dejara en paz que no eran horas, y le llamó hija de puta y le dijo que le iba a destrozar la vida. Entonces colgaron y desconectaron el teléfono. Luego denunció, porque era la enésima vez que esto pasaba y porque tuvo miedo.
Por su parte, D. Pablo , coincide plenamente en las declaraciones de su esposa: que pasadas las 12 de la noche sonó el teléfono del niño, que su madre le dijo que colgara, que no eran horas, y que cuando colgó, le llamó al teléfono móvil a él, que no cogió, viendo que era el recurrente, y, seguidamente, el teléfono fijo, que sí cogió porque estaba la niña pequeña durmiendo y la iba a despertar. Puso el manos libres, porque también estaba su mujer, y, al contestar comenzó a insultarle y amenazarle, 'hijo de puta, desgraciado, como te pille te mato', habló entonces su mujer, déjanos en paz que no son horas, y entonces se dirigió a ella 'hija de puta, te voy a arruinar la vida'.
Resulta sorprendente que el recurrente se queje de la forma de interrogar del Ministerio Fiscal, que dice dirigir las respuestas de los testigos, lo que no sólo no se ha producido sino que, según resulta de la grabación, tampoco mereció la menor objeción de la defensa en el acto del juicio oral, donde, de haber sido como se afirma en el recurso, sin duda habría sido advertido por dicha parte, además, naturalmente, de por la Magistrada a quo.
Lo que sí se advierte es que las preguntas del Ministerio Fiscal tratan de centrar el contenido de las respuestas, especialmente de las de D.ª Manuela , pues, al contestar al interrogatorio, ella alude a otros episodios que se han producido (que no paga la pensión de sus hijos, que la insulta y amenaza en otras muchas ocasiones incluso delante de otras personas, de sus hijos, de su suegra, que tienen otros procedimientos, que él ha pedido, varias veces además, la guarda y custodia de sus hijos y nunca se la han dado, etc), lo que no resulta extraño, habida cuenta de la conflictividad previa de la que ya se ha hablado, pero que, evidentemente, debía quedar fuera del procedimiento, sujeto al principio acusatorio y, por ende, centrado en el objeto de enjuiciamiento contenido en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
Sí se advierte, por el contrario, que el interrogatorio de la defensa intenta sembrar dudas en la claridad, firmeza y contundencia de las declaraciones de los testigos, preguntándoles por una llamada que, según dijo en el plenario, el Sr. Pablo sí había contestado desde su teléfono móvil, y por la elevada extensión de la llamada al teléfono fijo que, también según refirió, había sobrepasado los 20 minutos, lo que, sin embargo, el examen de la prueba documental obrante en la causa, revela como absolutamente incierto, como aclara la Magistrada a quo, al analizar de forma exhaustiva y minuciosa las llamadas efectuadas por el acusado esa noche, y la duración de las mismas, que revela que ninguna de las efectuadas al móvil de D. Pablo fue atendida, y que la que se produjo en el teléfono fijo tuvo una duración de 1 minuto y 20 segundos.
Pese a todo, ni siquiera ante una pregunta tan capciosa y maliciosa como la formulada por la defensa, los testigos incurren, como se pretende en el recurso, en ninguna contradicción, pues mientras que D.ª Manuela precisa que la conversación que mantienen con él es al teléfono fijo, que lo que no recuerda es el tiempo que duró la llamada, pero que de lo que sí está segura es que estuvieron intentando tanto su marido como ella que les dejara vivir en paz, y él se pasó todo el rato insultándoles y amenazándoles, D. Pablo declara que el está seguro de que no cogió el teléfono móvil y no recuerda haber cogido en ningún momento haber mantenido previamente ninguna conversación telefónica con este señor en dicho teléfono. Desconcierto, es lo único que parece derivarse del contenido de unas respuestas que, siendo enteramente coincidentes entre sí y con la realidad de las llamadas efectivamente realizadas, a tenor de las informaciones aportadas por la operadora telefónica, obrantes como prueba documental, parecen no explicarse lo que la defensa les planteaba con una certeza que, sin embargo, no se ajustaba a la verdad.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Hechos que, incuestionablemente, configuran el delito y la falta de amenazas por las que el recurrente ha resultado condenado.
Conforme a una bien reiterada jurisprudencia el delito y la falta de amenazas son infracciones penales de simple actividad o de peligro, que ofrecen un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
Carece, por tanto, de fundamento alguno el empeño de la defensa primero, y del recurrente, en su escrito, ahora, en intentar demostrar que la actitud de los denunciantes no ha evidenciado haber sufrido verdadero temor, utilizando, además, de forma sesgada y parcial tanto alguna de las expresiones de las víctimas -como cuando el Sr. Pablo , de una forma espontánea y franca, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si había sentido miedo, lo primero que contesta es que la actitud del recurrente esa noche 'le pareció alucinante', o que la propia Juzgadora, incluya en sus razonamientos la expresión ''El número reiterado de llamadas hasta conseguir la comunicación, pone de manifiesto su clara intención de, cuando menos, molestar a la Sra. Manuela y su esposo', entendiendo que ninguna de tales consideraciones evidencia ánimo intimidatorio en el acusado, lo que no puede tener acogida.
El argumento de la Juzgadora de instancia debe ser citado en su integridad, pues, continúa '...y que las amenazas proferidas no fueron expresión de un mero estado de ánimo sino que perseguían una clara finalidad intimidatoria', que contesta al argumento de la defensa de la ausencia de propósito intimidatorio, pues, según alega, con sus llamadas sólo pretendía una explicación de por qué no se le dejaba hablar con su hijo, con una reflexión que este Tribunal entiende correcta e irreprochable: cuando, en horas intempestivas, el acusado efectúa llamadas insistentes a una casa en la que viven menores -dos de ellos, además, hijos suyos- a pesar de que, a la primera comunicación, ha oído de su ex mujer que le dice a su hijo, que es al primer teléfono que llama, que cuelgue, que no son horas de llamar, no puede alegarse actuar en desarrollo de una conducta razonable -'pedir explicaciones'- sino con la resuelta y manifestada voluntad de perturbar el normal desarrollo de la vida de aquéllos a quienes de forma tan intempestiva y reiterada, se llama, invadiendo su esfera de libre determinación de no contestar las llamadas, bien por la hora, bien por la identidad del llamante, que, según las circunstancias, puede configurar una infracción penal autónoma -delito y/o falta de coacciones-. Pero cuando, además, y como bien señala la Juzgadora de instancia, la progresión de la acción delictiva no se detiene ahí sino que, al obtener, finalmente, una contestación que los interlocutores aceptan únicamente para evitar que despertara a la hija pequeña, les profiere expresiones que son susceptibles per se de producir, naturalmente, intimidación 'cuando te pille te mato...te voy a destrozar la vida', su conducta debe subsumirse en el tipo penal de las amenazas leves que, a tenor de la relación con las dos víctimas a quienes se dirige, configuran el delito del artículo 171.4 en el caso de su ex mujer, y del artículo 620.2 en la dirigida contra el marido de ella.
A tenor de lo expuesto, el recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación procesal de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha doce de julio de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 516/12, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
