Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1374/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 9/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1374/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100908
Encabezamiento
Rollo 9/12 PA
Procedimiento abreviado 935/06
Jdo. Primera instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA Nº 1.374/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luís Sánchez Trujillano
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 24 de octubre de 2012
Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala del Procedimiento abreviado 935/06 del Jdo. Primera instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz por delito de delito de estafa y falsedad en documento contra Carlos José , nacido Rumanía el NUM000 /1976 en Madrid, hijo de Dumitru y Elena; defendido por la letrada Dña. Yolanda Alarcón Silva; Jesús Carlos nacido el NUM001 /1974 en Madrid, hijo de Víctor y Valentina, defendido por el letrado D. Ismael Corral Martín; Bárbara , nacida el NUM002 /1978 en Madrid; hija de Ángel y Ángela; defendida por el Letrado D. Antonio María Porta López. Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de septiembre y el 8 de octubre de 2012 se celebraron las sesiones de juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en las mismas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó al inicio de la sesión sus calificaciones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 5 º y art 74 del CP , en concurso de leyes con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con la art. 390.1 y 2 º y 74 del CP . Así como en delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390 1 º y 2º del CP . De los que sería autor Carlos José . Solicitando para el primero de los delitos la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a 3€ diarios con responsabilidad personal en caso de impago. Y para el segundo la pena de 6 meses de prisión y multa de 7 meses a 3€ diarios con responsabilidad personal en caso de impago.
Así mismo entendió que serían constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 5 º y art 74 del CP , en concurso de leyes con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con la art. 390.1 y 2 º y 74 del CP , del que serían autores Jesús Carlos y Bárbara , solicitando para ellos la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena.
Siendo la responsabilidad civil que deben abonar a Aktivcapital Portfolio Investment del primer préstamo 30.665,78 puesto que fue cedido por Finanmadrid, más los intereses legales.
TERCERO.- La defensa de Jesús Carlos modificó sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su representado y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente completa del 20.2 y subsidiariamente la atenuante del art. 21.2 del CP .
La defensa de Bárbara se adhirió al Ministerio fiscal excepto en la responsabilidad civil que entiende que es inexistente al no existir dolo.
La defensa de Carlos José puesto que su representado reconoció los hechos se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se les dio la última palabra a los acusados.
Hechos
Valorada en conciencia la prueba practicada en autos, resulta probado y así se declara, los siguientes extremos:
El 17 de mayo de 2006 puestos de común acuerdo, Carlos José acudió con Fernando al Concesionario de la Heras con la intención de que éste último comprara un vehículo Kia Sorrento, para lo cual firmó un contrato de financiación con Finanmadrid por valor de 30.665,78€, cantidad que se ingresó directamente al concesionario, sin tener ninguno de los dos intención de hacer frente a la devolución de dicho préstamo. Para conseguir dicha financiación y para ofrecer una pretendida solvencia y situación laboral, presentaron fotocopias con una nómina a nombre de Fernando de la empresa Capacitaciones e integración ETT SL. con sello del INEM, fotocopia de una cartilla de la Caixa y fotocopia de otra nómina a nombre de Jesús Carlos (quien mencionaron como avalista de dicha operación) de la empresa Hisprocer Servicios Auxiliares SL., documentos que no se correspondían con la realidad y que habían sido elaborados por Carlos José y Fernando .
Posteriormente el día 23 de mayo de 2006 puestos de común acuerdo Carlos José acudió de nuevo al Concesionario de la Heras con Bárbara con la intención de que ésta última comprara otro vehículo Kia X2CRI 2500, para lo cual la Sra. Bárbara firmó un contrato de financiación con Finanmadrid por valor de 31.678,78€, cantidad que nunca llegó a ser entregada al concesionario ni a ninguno de los acusados. Para conseguir dicha financiación y para ofrecer una pretendida solvencia y situación laboral presentaron fotocopias con un contrato de trabajo de la Sra. Bárbara con la empresa María Antonia Fernández González, una fotocopia de un informe de vida laboral de la acusada, documentos que no se correspondían con la realidad y que habían sido elaborados por Carlos José , participando en su elaboración la Sra. Bárbara quien aportó para ello sus datos personales.
Alertado el concesionario por la Financiera de que los documentos aportados de la situación económica y laboral de los compradores no se ajustaban con la realidad, el 25 de mayo de de 2006, Carlos José fue detenido cuando se disponía a recoger el vehículo Kia Sorrento, sin que pudieran en ningún momento tener disponibilidad de los vehículos ni del dinero de los prestamos contratados.
La financiera Finanmadrid nada ha reclamado por perjuicios que se le hubieran podido producir, pues el primer préstamo lo vendió a Aktivcapital Portfolio Investments AG, recuperando su inversión. Y con respecto al segundo préstamo no consta que llegara a entregar el dinero al concesionario.
El día de la detención Carlos José portaba entre sus pertenencias un permiso de conducir de la República Italiana con su fotografía que no era auténtico, desconociéndose dónde se elaboró dicho documento.
Bárbara en el momento de ocurrir los hechos padecía una psicosis de origen no orgánico no especificada y trastorno de la personalidad no especificado, en relación con el abuso de sustancias tóxicas, que mermaban de manera importante su capacidad de conocer y querer, aunque no anulaban completamente dichas capacidades.
En este procedimiento se han producido unas dilaciones graves, tardando en enjuiciarse más de seis años, sin que dicho retraso se pueda achacar a ninguno de los acusados.
No ha quedado acreditado que Jesús Carlos tuviese conocimiento o participase en ninguno de los hechos aquí expuestos.
Fundamentos
PRIMERO.- De la participación de Carlos José :
a) Los hechos declarados probados respecto de Carlos José han quedado acreditados en primer lugar por su propia declaración. Así reconoció en el acto del juicio oral que el 17 de mayo de 2006 fue con Fernando (fallecido) a los Talleres de la Heras a comprar un coche para éste, que firmaron el contrato a nombre de Fernando y que era avalista Jesús Carlos . Pero que no fue a Torrejón con Jesús Carlos . Dijo que quien pidió el préstamo fue Fernando , que llevaron unas nóminas y contrato de trabajo a nombre de Jesús Carlos , que aunque las entregó éste, él sabía que eran falsas y que las presentaron para aparentar solvencia. También manifestó que volvió al concesionario el día 23 de mayo, que se puso de acuerdo con Bárbara para comprar otro coche, para ello llevó una nómina y unos contratos falsos, que fueron los que presentaron. Dijo que los contratos los realizó el señor que murió, y que las nóminas también las firmó éste señor. Que estaba de acuerdo con él, ya que él no sabía escribir español. Reconoció que fue detenido el día 25 de mayo cuando fue al concesionario a recoger el coche. También reconoció que al ser detenido portaba un carnet de conducir italiano falso.
Dijo que Bárbara era su amiga, y que no le propuso ningún contrato de trabajo, que ella firmó el contrato dentro del concesionario. Que fue al concesionario una primera vez con Fernando y otra con Bárbara .
Estos hechos fueron corroborados por el Comercial del concesionario, Juan Miguel , quien en el acto del juicio oral manifestó que fue el rumano a comprar el coche, que se acuerda de éste pero no de los españoles, que los contratos fueron a nombre de los españoles pero que el que llevaba la negociación y aportó los documentos era el rumano. Recordaba que se financiaron con Finanmadrid, pero no recordaba si se llegaron a entregar los coches. Dijo que al ir a recoger el coche el señor rumano fue detenido por la Policía porque era una estafa. Que después de entregar los documentos fue cuando le dijeron que era una estafa. Añadió que no se acordaba de la señora compradora del segundo vehículo.
Por su parte el dueño de Talleres las Heras, Alexander , también testificó en el acto del juicio oral manifestando que no se acordaba de las persona porque hacía cinco años de los hechos. Que los vehículos se financiaron con Finanmadrid. Que recibió 30.665,78€ por el primer vehículo, lo que ponía en el contrato, pero que el segundo préstamo no se le llegó a entregar. No recordaba que en instrucción dijo que también le entregaron el dinero del segundo vehiculo, no lo recordaba. Dijo que los dos vehículos eran nuevos. Manifestó que le dijeron que no entregara los coches. Que los vehículos finalmente se entregaron a Finanmadrid, y que no reclamaba nada porque recibió el importe de las dos operaciones. Dijo que al ser abonados los matriculó.
El representante de FinanMadrid también testificó en el acto del juicio oral y manifestó que fueron los que denunciaron los hechos. Que hicieron unas préstamos al consumo, que abonaron el primer vehículo al concesionario y se dieron cuenta de que los documentos presentados no eran correctos, que no se correspondían con la realidad, que eran falsos, por lo que se dieron cuenta del fraude, lo denunciaron a la Policía y se detuvo a las dos personas que fueron a recoger el vehículo. Manifestó que él venía a declarar con respecto al préstamo a Fernando y Jesús Carlos , que ese préstamo se vendió a Aktivcapital, y que por tanto no reclama nada respecto de él.
Manifestó que también reclamaba lo del préstamo de Florea Varga. Ante lo que le advirtió que ese no era objeto de este procedimiento.
Respecto del préstamo a Bárbara manifestó que se detectó que era un fraude antes de que se pagara la operación, antes de que hubiese un perjuicio económico, manifestó que no llegaron a hacer el desembolso económico, por lo que no tuvieron perjuicio alguno. Manifestó finalmente que este préstamo no se llegó a ceder.
Desconocía si se llegaron a matricular los vehículos a nombre de los compradores.
Por último el representante de Aktivmadrid, Luz testificó en el segundo día de juicio oral manifestando que no recordaba los hechos. Ahora bien ratificó que el crédito a nombre de Fernando les fue cedido por Finanmadrid. Manifestó también que se vendieron los coches, por lo que reclamaba la diferencia entre el precio de compra de los coches y su precio de venta. Se le preguntó cual fue el precio por el que se vendieron los coches, no recordando los importes.
Finalmente el Policía Nacional NUM003 testificó que hubo una denuncia de Finanmadrid por la estafa en la compra de unos vehículos y que fueron al concesionario cuando lo iba a recoger y detuvieron a Carlos José y a Dimitri, su padre. También corroboró que Carlos José llevaba el DNI de Bárbara y un contrato de trabajo cuando le detuvieron. Añadió que entre sus pertenencias también hallaron un carnet de conducir italiano con su foto y sus datos.
b) Con la práctica de toda esta prueba podemos entender probado que en efecto, Carlos José y Fernando el día 17 de mayo fueron al concesionario puestos previamente de acuerdo para comprar un vehículo que se pondría a nombre de Fernando , para lo cual contrataría un préstamo con la financiera Finanmadrid, aportando unos documentos, nóminas y contratos de trabajo realizados por ellos y de los que conocían por tanto que eran absolutamente falsos, con la idea de crear una apariencia de solvencia, con el propósito de hacerse con el vehículo, y sin tener intención desde el primer momento de hacerse cargo de dichos prestamos.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos del tipo penal del delito de estafa son:"Acción engañosa realizada por un sujeto activo animado de afán de enriquecimiento propio o de un tercero, acción que ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar error que lleve al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial perjudicial para el mismo o para un tercero , de tal forma que haya una relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio ( sentencias numerosas, entre ellas las de 31 enero 1991 EDJ1991/924 , 24 marzo EDJ1992/2866 y 16 junio 1992 EDJ1992/6442 y 2 abril 1993 EDJ1993/3282 )" ( STS. 27.10.1997 EDJ1997/8540 ).
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Es decir que el sujeto activo debe estar animado de afán de enriquecimiento propio o de un tercero, lo que requiere un dolo específico de engaño para enriquecerse a costa de un tercero. Elementos que creemos que se dan en el presente supuesto en el Sr. Carlos José pues toda su acción fue un montaje para hacerse con unos vehículos que luego revendería, sin intención alguna de pagar los prestamos gracias a los cuales los habían conseguido, en connivencia con las personas que se prestaron a figurar como compradores de los mismos y como prestatarios de los prestamos al consumo que suscribieron.
Así el Sr. Carlos José acudió en una primera ocasión con el fallecido Fernando a realizar la operación y en una segunda ocasión con Bárbara con idéntico modus operandi.
También ha quedado acreditado que todos los documentos que presentaron, nóminas y contratos de trabajo eran falsos, pues no se correspondían con la realidad, siendo realizados dichos documentos bien por Fernando o bien por el Sr. Carlos José , pero siendo éste el que facilitaba todos los datos y siendo perfecto conocedor de su falsedad.
Dichos documentos al ser aportados en fotocopias, el propio Ministerio Fiscal los ha calificado como documentos privados. Siguiendo por tanto, la tesis del Tribunal Supremo que entiende que en este concurso, el engaño en la estafa es la propia falsedad por lo que la falsedad queda consumida en el delito de estafa.
Así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2002, nº 1298/2002, rec. 2492/2000 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón mantiene que " En el último de los motivos y por la vía del art. 849-1º L.E.Cr . considera infringidos los arts. 390-2 º y 3 º y 248 y 249 del C. Penal . 1. En cuanto a las falsedades realizadas, en el "factum", al que debemos absoluta sumisión, se contienen los actos falsarios que integran el tipo penal de. art. 390-2º, al crear un documento, que no responde a la realidad, realizando en él aseveraciones falaces. El artículo 390-2º EDL1995/16398 ha sido correctamente aplicado.
Sin embargo, es obligado tomar en consideración un argumento no aducido, pero implícito en una inequívoca voluntad del recurrente de excluir la aplicación del tipo de falsedad, cual es, la consunción de tal delito operada en el de estafa. Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395: "para perjudicar a otro"), también lo incorpora el art. 248 EDL1995/16398 , como elemento configurador del tipo. No es que el delito no se haya cometido, sino que está consumido en la estafa. El motivo debe estimarse y excluir la condena por el delito de falsedad en documento privado ."
En consecuencia estaríamos ante una estafa continuada (art. 74), pues el Sr. Carlos José participó en dos hechos diferenciados aprovechando idéntica ocasión y con idéntico modus operandi en pocos días, pero no ante una estafa agravada del art. 250.5 del CP ya que ninguna de las operaciones (la primera de 30.665,78€ y la segunda de 31.678,78€), superaban los 36.000€ que el Tribunal Supremo entendía jurisprudencialmente en el momento de ocurrir los hechos (año 2006) que era una cantidad de relevancia como para ser entendida como estafa agravada. La sentencia TS 188/2002 afirma que " el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060 € equivalentes a seis millones de pesetas" ( STS 238/2003, de 12-2 , y 17/2004, de 16-1 ; 57/2005, de 26-1 ; 915/2004, de 15-7 ; 904/2006, de 22-9 ).
La STS 410/2006 de 5-4 entiende que puede simultanearse el delito continuado de la apropiación indebida ( art. 74.2 del CP ) con el subtipo agravado de especial gravedad del art. 250.1.6º sin concurrir un bis in idem cuando, por un lado, alguna de las apropiaciones alcance los 36.000€ y además existan diversas apropiaciones que permitan la continuidad delictiva (también STS 356/2005, de 21-3 ).
Sin embargo establece que el importe total de la defraudación no pude servir a la vez para calificar los hechos como estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada y como delito continuado pues se vulneraría el principio non bis in idem. ( STS 1236/2002 de 27-6 ).
En cuanto al grado de consumación, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado, sin embargo no podemos acoger esta petición por lo siguiente. Si bien la financiera abonó la totalidad del primer préstamo al concesionario, y éste matriculó el primer vehiculo, el acusado no llegó a obtener disponibilidad alguna de dicho vehículo, pues el día en el que fue a recoger el mismo, éste ya no se le entregó, estando esperándole la policía puesto que se había detectado el engaño realizado, siendo detenido allí mismo. Y qué decir del segundo contrato, el representante de la financiera Finanmadrid manifestó en el acto del juicio oral que no llegaron a abonar al concesionario la cantidad por el segundo contrato préstamo, puesto que se dieron cuenta de la falsedad de la documentación entregada antes de llegar a abonar el segundo préstamo. Este dato solo fue ratificado por el concesionario, ya que el representante del mismo manifestó que le abonaron el primer vehículo (en Instrucción dijo que le abonaron los dos), pero no obstante, el acusado tampoco tuvo disponibilidad alguna de esta segunda operación.
c) Calificación: En definitiva, Carlos José es autor responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 del CP (en su redacción anterior a la LO 5/2010, más favorable al reo) en grado de tentativa en concurso de leyes del art. 8.4 del CP con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1. 2 º y 392 del CP .
d) Por una de las defensas, la del Sr. Jesús Carlos se solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Puesto que esta es una circunstancia que según tiene declarado el Tribunal Supremo es posible su apreciación incluso de oficio, pues se produce intraprocesum y puede ser examinada por el juzgador, vamos a analizarla puesto que favorece a todos los acusados. Los hechos ocurrieron en mayo de 2006. Es cierto que Jesús Carlos y Bárbara estuvieron en ignorado paradero durante unos meses entre el año 2006 y 2007, hasta que finalmente fueron hallados. También estuvo en busca en enero de 2010 el Sr. Carlos José , pero la busca duró escasamente un mes. Frente a estos pocos meses de retraso achacables a los propios imputados- acusados, la instrucción ha sido lenta y agónica, no dictándose auto de continuación de abreviado hasta febrero de 2010, es decir casi cuatro años después, cuando no se puede afirmar que la misma tuviese una complejidad que justificase ese plazo tan largo de instrucción. Desde el auto de continuación de abreviado no se elevó a la Audiencia para enjuiciamiento hasta enero de 2012. Es decir que el procedimiento ha tardado en sentenciarse más de seis años.
A este respecto el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que conviene recordar que " este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )" ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que " Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 .
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 )."
Entendemos pues, que en el presente caso se habrían producido unas dilaciones graves que deben ser tenidas en cuenta, por lo que debemos apreciar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
e) Pena: En consecuencia la pena a imponer a Carlos José sería de 6 meses de prisión a 3 años (por el delito del art. 248 y 249 del CP , delito con pena más grave que la falsedad), que deberemos aplicar en su mitad superior al ser un delito continuado, es decir de 21 meses a 3 años de prisión. Así mismo debemos rebajar la pena en un grado al haberse cometido en grado de tentativa por lo que el arco penológico sería de 10 meses y 15 días a 21 meses de prisión. Consiguientemente debemos imponer la pena de 1 año de prisión teniendo en cuenta la circunstancia atenuante antes mencionada, así como la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El Sr. Carlos José deberá abonar un cuarto de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- De la participación de Bárbara :
a) Bárbara manifestó en el acto del juicio oral que fue con Carlos José a un concesionario para comprar un coche. Manifestó que todos los documentos que llevaban los realizó él, pero que todo fue un engaño. Dijo que no sabía ni su nombre, que le conoció en Alcobendas y le dijo que le iba a hacer un contrato de trabajo y que le iba a poner a su nombre un coche. Sin embargo manifestó que ella no vio el coche, que no entró en el concesionario. Que cuando firmó el contrato de trabajo no sabía que éste no era verdad. Manifestó que no recordaba haber ido a ningún Notario a firmar el contrato de préstamo, pero que debió ir engañada. Que si firmó los papeles del préstamo, fue engañada. Añadió que él le dijo que sería él el que pagaría el préstamo. Que supo que la habían engañado días después pero que no pudo denunciar porque no sabía ni quiera el nombre de esta persona. Que alguien en la cárcel le dijo que también habían engañado a Jesús Carlos .
Pues bien, entendemos que Bárbara supo de toda la trama de la estafa, ya que parece increíble que alguien confíe en una persona que acaba de conocer y de la que no conoce ni su nombre y que crea que la va a contratar y a comprar un coche que iba a poner a su nombre, desconociendo siquiera en qué consistía el trabajo, y para que necesitaba dicho vehículo, confiando además en que fuese esa persona la que pagase el préstamo que estaban solicitando. Los documentos presentados para la obtención del préstamo, (obrantes al folio 53 y s.) eran un contrato de trabajo de 2004 y una vida laboral en la que constan una empresa empleadora totalmente falsa para la que nunca trabajó Bárbara , por lo que ésta tuvo que saber en todo momento que dichos documentos eran falsos. El coacusado ha mantenido que él nunca le ofreció un contrato a Bárbara y que ésta le acompañó al concesionario para la compra del vehiculo y la firma del préstamo.
En definitiva entendemos acreditado que Bárbara tuvo conocimiento en todo momento del cariz de la operación que iba a hacer con Carlos José prestándose a ser ella la compradora del vehiculo y la prestataria de un préstamo que no tenía ninguna intención de pagar, posiblemente con la promesa de ser recompensada de alguna manera, aunque este hecho no ha quedado acreditado.
b) Calificación: Entendemos por tanto que Bárbara es autora de un delito de estafa del art. 248.1 del CP en concurso de leyes del art. 8.4 del CP con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1. 2 º y 392 del CP .
No concurre en ella el delito continuado pues no existe prueba alguna de que tuviese conocimiento o alguna actuación en la otra compraventa que realizó Carlos José , por lo que estamos en presencia de un único delito de estafa. Tampoco se puede considerar una estafa agravada del art. 250.6, puesto que la compraventa y préstamo contratado y firmado por la acusada ascendía a la cantidad de 31.678,78€, es decir inferior a los 36.000€, cantidad que como ya hemos explicado era la aplicada por la jurisprudencia a la estafa agravada.
c) Circunstancias modificativas de la responsabilidad: La defensa de Bárbara nada solicitó en cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin embargo consta aportado amplio historial psiquiátrico relacionado con consumo a tóxicos, cocaína y cannabis. Desde el año 2002 constan numerosos informes de ingresos en el Hospital La Paz por brotes de psicosis tóxicas (folios 125-138), Concretamente en el año 2006 consta un informe del 7 de marzo en el que se dice que está en tratamiento en el Centro de Salud mental por psicosis tóxica, que ha sido internada en multitud de ocasiones con delirios, alucinaciones, y trastornos en la conducta, en relación con el abandono del tratamiento y consumo de tóxicos. Manifiesta que con la abstinencia y la medicación tiene una buena evolución remitiendo los síntomas psicóticos descritos. Dada la mala evolución del trastorno está íntimamente relacionada con el consumo de tóxicos y la falta de adherencia al tratamiento, necesita rehabilitación en régimen de comunidad terapéutica. Diagnóstico: Psicosis Tóxica. Actualmente está ingresada en el Hospital de La Paz pendiente de alta (folio 139-140).
Pero es más en el propio mes que ocurrieron los hechos consta informe de 8 de mayo en el que se dice que el 5 de mayo de 2006 ingresó en el Hospital de la Paz en el que se refiere que tras ingresar en una comunidad terapéutica en Asturias (RETO) y a consecuencia de la retirada de medicación sufrió una recaída de su enfermedad de base: empezó a estar muy inquieta llegando a cuadros de agitación, refirió oír a Franco que le hablaba, siendo ingresada por estos motivos en el Hospital de Asturias desde donde fue trasladada a este Hospital que es el de referencia. al ingreso en Asturias estaba consciente, vociferante, insultante, no colaboradora, ideación delirante de tipo megalomaniaco y alucinaciones auditivas. Nula conciencia de enfermedad. Cuadro de agitación psicomotriz. A su llegada a esta unidad y tras 16 días de ingreso en Asturias, donde se reinstauró el tratamiento habitual, consciente y orientada. Abordable y colaboradora. No alteraciones de la memoria o lenguaje. Niega alteraciones sensoperceptivas. Eutímica. No ansiedad. No ideación auto-heteolítica. No alteraciones de sueño o apetito. Minimizadora con posibles ideas sobrevaloradas de referencia, que critica parcialmente. En la planta continúa con el tratamiento. Se la diagnostica psicosis de origen no orgánico no especificada, trastorno de la personalidad no especificado, dándole el alta el 8 de mayo (folios 141-142)
El 12 de mayo de 2006 (once días antes de ocurrir los hechos) su psiquiatra del centro de salud emite informe Dra. Candelaria , emite informe relatando todo el historial de la paciente, ya explicado, y concluye que considera que se han agotado las posibilidades terapéuticas a nivel ambulatorio y que la contención social y familiar es nula, por lo que es necesario su entrenamiento en unidad media estancia, que estabilice el cuadro clínico que permita su posterior reincorporación a los servicios comunitarios (folio 143).
El 17 de diciembre de 2006 vuelve a tener otro ingreso tras el consumo de cannabis siendo trasladada a un Hospital Psiquiátrico en República Dominicana a donde había viajado. Allí protagonizó un episodio de agitación psicomotriz en el Aeropuerto donde fue detenida e ingresada en dicho Psiquiátrico (folio145).
En definitiva entendemos que concurre en Bárbara la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1.del CP . pues entendemos que en el momento de ocurrir los hechos la acusada, tenía una psicosis de origen no orgánico no especificada y trastorno de la personalidad no especificado, en relación con el abuso de sustancias tóxica, que mermaban de manera importante su capacidad de conocer y querer, aunque no anulaban completamente dichas capacidades.
Concurre también para esta acusada, como no podía ser de otra manera, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
d) Pena: Sería de aplicación la pena de 6 meses a 3 años de prisión por el delito de estafa (pena más grave que el de falsedad), pero al ser en grado de tentativa deberemos rebajar la pena en un grado, y al concurrir la circunstancia eximente incompleta y atenuante antes expresadas, y atención a lo establecido en el art. 68 del CP . deberemos rebajar la pena en un segundo grado. Entendemos ajustado a derecho imponer la pena de 2 meses y 29 días de prisión. Prisión que se sustituye por multa según establece el art. 71.2 del CP , es decir multa de 5 meses y 27 días con cuota diaria de 3€. Además en aplicación del art. 104 del CP en relación con el art.101, que a su vez remite al 96.3 y de éste con el 106.1 K) entendemos que debemos imponer una medida de seguridad no privativa de libertad, concretamente la obligación de seguir tratamiento médico externo para sus padecimientos psiquiátricos en el Centro de Salud donde está siendo tratada, durante un periodo de cuatro años, según posibilita el art. 105.1 a) del CP . Teniendo la obligación el Centro de salud de informar sobre el cumplimiento de la medida cada seis meses. Así como al pago un cuarto de las costas del procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil. El representante de Talleres de la Heras manifestó en el acto del juicio oral que nada reclamaba. El representante legal de Finanmadrid así mismo manifestó que solo hicieron el abono de un préstamo al concesionario, el de Fernando y que ese préstamo se vendió a Aktivcapital, y que por tanto nada reclamaba respecto de él. Según el representante de FinanMadrid, el montante del segundo préstamo no se llegó a abonar por lo que nada reclamaba tampoco.
Por su parte la representante de Aktivcapital ratificó que el crédito a nombre de Fernando les fue cedido por FinanMadrid. Pero dijo que se vendieron los coches, por lo que reclamaba la diferencia entre el precio de compra de los coches y su precio de venta. Sin embargo desconocía los importes que obtuvieron por dichos coches. Como ya hemos manifestado, no ha quedado acreditado que ocurrió con el segundo préstamo el que contrato Bárbara . Parece que las financieras que tuvieron varias estafas, han mezclado los datos de unos y otros, entendiendo este tribunal que el segundo vehículo al que se refieren no es el que compró Bárbara , no existiendo acreditación alguna de que se llegase a matricular a su nombre, por lo que ningún perjuicio habría generado.
No obstante en cuanto a la petición de indemnización de Aktivcapital por la diferencia entre el precio pagado por la cesión del crédito y lo finalmente obtenido con la venta del vehículo existen dos razones para denegar dicha petición de resarcimiento. La primera es que Aktivcapital no ha acreditado ni el valor de la compra del crédito ni el valor de la venta de los automóviles, por lo que este concepto ha quedado completamente huérfano de prueba. En segundo lugar entendemos que esta sociedad se dedica a la compra de activos litigiosos y dudosos, por lo que tiene que valorar lo que considera que es ventajoso para ella, y compra al precio que entiende adecuado, por lo que entendemos que ningún perjuicio le han ocasionado los hechos que aquí estamos enjuiciando pues ya calculó el riesgo existente y el posible beneficio a obtener.
Entendemos que no se ha producido ningún perjuicio patrimonial por los delitos de estafa por los que hemos condenado al Sr. Carlos José y a la Sra. Bárbara puesto que los mencionados vehículos no se llegaron a entregar, y fueron vendidos a terceras personas, no habiéndose acreditado ningún otro perjuicio que haya de ser tenido en cuenta.
CUARTO.- De la participación de Jesús Carlos :
Jesús Carlos desde su primera declaración ha negado tener conocimiento de estos hechos. En el acto del juicio oral manifestó que no recordaba haber ido a un concesionario, ni haber participado en nada con el coacusado Carlos José , no recordaba haber ido a Torrejón, ni haber firmado nada. En el acto del juicio oral se le mostraron los folios 22 y 239 que no estaban firmados por él sino por otra persona Así como los folios 229, 230, fotocopias de dos nóminas a su nombre y con una firma de la que manifestó que no era su firma, que no la reconocía como propia. No existe prueba alguna en la causa de que en efecto dichas firmas fuesen suyas.
Pero es más, en el contrato de préstamo a nombre de Fernando , el Sr. Jesús Carlos figura como avalista, sin que en la copia aportada a los autos esté firmado por él (folio 25). Por lo que no existe constancia que hubiera tenido conocimiento o participación en ese contrato.
El Sr. Carlos José en ningún momento manifestó que fuese con Jesús Carlos al concesionario, es más dijo que solo fue con Fernando . El comercial del concesionario tampoco recordaba a ninguno de los españoles, por lo que no existe prueba alguna de que Jesús Carlos participase en dichos actos. Pudiendo ser perfectamente posible que utilizasen su nombre sin su consentimiento. También debemos manifestar que el hecho de que dijese que no recordaba nada, entendemos que no está simplemente dentro de su derecho a no declarar, sino que los informes de antecedentes psiquiátricos que se aportaron en el acto del juicio oral (folios 178 y s. del rollo de sala) indican que padecía una grave problema con el alcohol, una grave exclusión social y que incluso estuvo ingresado en mayote 2006 en el Hospital La Paz por su grave deterioro físico, con ayuda de los servicios sociales e ingreso posterior en la unidad de Desintoxicación de alcohol, en septiembre volvió a ser ingresado en urgencias porque su estado de salud había empeorado notablemente.
En consecuencia debemos dictar una sentencia absolutoria respecto de Jesús Carlos , por no haber existido prueba de cargo de su participación en el delito de estafa y falsedad por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- De la participación de Carlos José en el delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390 1 º y 2º del CP (carnet de conducir italiano).
Respecto del carnet de conducir italiano solo conocemos que lo portaba entre sus pertenencias cuando fue detenido por la policía, por lo que no hizo uso de él, ni pretendió identificarse con el mismo, según manifestó el Policía nacional que le detuvo. El perito ratificó su informe en el acto del juicio oral, manifestando que el carnet de conducir italiano era completamente falso. El mismo estaba a nombre y con los datos de Carlos José , así como con su fotografía, de lo que se deduce que tuvo que cooperar en su elaboración al ofrecer dichos datos y foto. Sin embargo desconocemos donde se pudo elaborar el mismo, ya que el carnet es italiano, el acusado es de nacionalidad rumana y no existe ninguna prueba de que hubiese sido elaborado en España. Nada se le preguntó al respecto. Tampoco se usó como documento de identificador en ningún momento.
Así las cosas, entendemos que en el presente caso falta de jurisdicción de los tribunales españoles para enjuiciar estos hechos. No consta en las actuaciones que la falsificación del mencionado documento se haya efectuado en España. El acusado es ciudadano rumano, desconociendo más detalles sobre dónde o cómo se pudo elaborar dicho documento, por lo que no hay nada que nos permita afirmar que éste se hiciera en España.
El artículo 392 del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del artículo 390 (en el caso, simulando un documento en todo que induzca a error sobre su autenticidad), imputándose este ilícito criminal por el hecho de que al indicado acusado. No consta acreditado como decimos que la falsificación del documento se hubiera realizado en España, deduciéndose por la nacionalidad del acusado y por que el documento es extranjeros que pudiera haber sido realizado en el extranjero.
Entendemos que tal conducta no puede enmarcarse en el tipo penal que se imputa al acusado -al carecer de jurisdicción los Tribunales Españoles para su enjuiciamiento- ni tampoco puede calificarse el hecho como incurso en el delito que prevé y sanciona el artículo 393 del Código Penal (uso de documento falso) porque no ha sido objeto de acusación por el mismo.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2001 , ha declarado, literalmente, que " Se cuestiona la existencia de un delito continuado de falsedad en documento oficial por la doble razón de no existir prueba pericial alguna acreditativa de que los documentos que se le ocuparon a Abdelazhiz fueron falsos y en segundo lugar por no constar acreditada ni la autoría ni el lugar de España donde se pudo efectuar tal falsificación, por lo que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de las supuestas falsedades cometidas en el extranjero. El factum, que es el referente obligado para el control casacional que se solicita solo recoge que en el momento de su detención, llevaba en su poder una carta de identidad y un permiso de conducir a nombre de Ramzzi, con su fotografía y que en su domicilio se le ocupó un pasaporte al mismo nombre con su fotografía. Ya anunciamos la estimación del presente motivo. Ante la falta de probanza de que la falsificación se haya hecho en España, lo que no puede darse por supuesto en respeto al principio "in dubio pro reo", pues la ausencia de prueba al respecto no puede ser interpretada en contra de todo acusado, ha de estimarse que la falsificación está efectuada fuera de España, tratándose, además, de documentos extranjeros. Desde esta realidad hay que reconocer la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para enjuiciar el presente delito.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la competencia de la Justicia Española para el enjuiciamiento de los delitos o faltas en atención a los principios de territorialidad, personalidad, protección de intereses y justicia universal, determinándose en cada uno de los cuatro apartados del citado artículo, el ámbito de aplicación de los principios expuestos con especificación de los delitos de los que puede conocer la Justicia Española. Evidentemente el delito de falsificación documental no se encuentra en la relación prevista en los apartados 2 y 3, y no existiendo prueba de su comisión en España, tampoco procede la aplicación del párrafo 1 no siendo de aplicación como criterio atrayente en favor de la Justicia Española el principio de personalidad porque, obviamente, el recurrente no tiene la nacionalidad española ni de origen ni de adquisición posterior. En este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 742/1998, de 14 de mayo EDJ 1998/3999 y 1.867/2000, de 29 de diciembre EDJ 2000/67091.Pudiera sostenerse que los hechos descritos podrían constituir un delito del artículo 393 del CP -falsedad de uso-. Tal tesis no puede prosperar sin violación del principio acusatorio, porque no ha existido acusación por ese delito. Todo ello nos lleva a la absolución por este delito ".
Otra línea jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias del TS. 7-10-2003 EDJ2003/209414, El servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros.-2004 EDJ2004/183486 y 25-1-2007 EDJ2007/9026, entre otras, como dice la SAP Madrid de 26-6-2007 EDJ2007/123197, abre un camino a la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero a través de dos posibilidades, la de la falsedad de uso, y la que se cimenta sobre la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( STS. 7-10-03 , 10-11-04 , 26-1 EDJ2005/11854 y 14-9-05 EDJ2005/144801 , 11-4-06 EDJ2006/59573 y 25-1- 07). En esas resoluciones el Tribunal Supremo considera que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el pleno jurisdiccional de 27-3-1998 , porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del artículo 6 del Convento de Schengen de 1985, al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25-6-1991. Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Criterio que acogió el acuerdo de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2007.
Respecto a este último criterio citado, debemos decir que el permiso que habilita a la conducción de vehículos a motor no es propiamente un documento de identificación de las personas, por lo que no puede incluirse en la excepción de la que habla el Tribunal Supremo, pues esta jurisprudencia se refiere única y exclusivamente a la identificación de ciudadanos extranjeros. Es más los carnet de conducir de muchos estados extranjeros son expedidos incluso por los clubes automovilistas, sin que exista una acreditación del nivel de exigencia y fiabilidad de la identificación de la persona, siendo documentos que no contienen medidas ni elementos de seguridad que los hagan fiables.
Hay que decir que los tribunales españoles sí que serían competentes para conocer del uso de los documentos falsos oficiales como sería el permiso de conducción italiano que portaba el acusado cuando la policía le detuvo, falsedad de uso del art. 393 del CP . Pero ni dicho documento fue usado por el acusado ni ha existido acusación respecto de este delito y como decía la sentencia del Supremo antes citada de 1 de marzo de 2001 , con una condena por dicho delito se vería comprometido el principio acusatorio.
Por último debemos señalar que la modificación del CP de la LO 5/2010 ha querido zanjar esta polémica modificando el art. 392 introduciendo un último párrafo para poder enjuiciar la falsedad de documentos de identidad de otro estado miembro de Unión Europea aunque no hubiese realizado en otro estado siempre que se use o se trafique con él en España, precepto que no puede ser de aplicación en el presente caso por diversas razones, primer aporque esta modificación entró en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados, y porque el precepto sigue hablando de documentos de identidad, no siendo la licencia que habilita a conducir un documento de identidad.
En definitiva debemos absolver a Carlos José del delito de falsedad en documento oficial (carnet de conducir italiano) del art. 392 y 390 1 º y 2º del CP por el que venía siendo acusado.
SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, conforme al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, pero ante un pronunciamiento absolutorio no se puede condenar en costas a los acusados absueltos.
Por ello se condena a Carlos José a una cuarta parte de las costas, a Bárbara una cuarta parte de las costas, declarando de oficio las otras dos cuartas partes del procedimiento.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos por el delito de estafa y falsedad por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debemos absolver y absolvemos a Carlos José por delito de falsedad en documento oficial (carnet de conducir italiano) del art. 392 y 390 1 º y 2º del CP por el que venía siendo acusado.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa del art. 248.1 y 249 del CP en concurso de leyes del art. 8.4 del CP con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1. 2 º y 392 del CP . concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión , a pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así mismo deberá abonar un cuarto de las costas del procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos Bárbara como autora de un delito de estafa del art. 248.1 del CP en grado de tentativa en concurso de leyes del art. 8.4 del CP con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1. 2 º y 392 del CP concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 meses y 29 días de prisión. Prisión que se sustituye por multa de 5 meses y 27 días con cuota diaria de 3€. Se le impone la medida de seguridad de seguir tratamiento médico externo para sus padecimientos psiquiátricos en el Centro de Salud donde está siendo tratada , durante un periodo de cuatro años. Con la obligación el Centro de salud de informar sobre el cumplimiento de la medida cada seis meses. Así como al pago un cuarto de las costas del procedimiento.
Se declaran de oficio las dos cuartas partes del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
