Sentencia Penal Nº 1377/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1377/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 836/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1377/2014

Núm. Cendoj: 28079370272013101334


Encabezamiento

Apelación RP 881-13

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Oral 160/13

DPA 667/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALDEMORO

SENTENCIA Nº 1427/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 160/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y una falta de injurias, siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Ángela , con adhesión del Ministerio Fiscal, y como apelado D. Juan Ramón , y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado, y así se declara que el día 31 de julio de 2010 Juan Ramón mantuvo una conversación a través de un chat de internet con quien había sido su pareja sentimental, Ángela , y durante la cual, y con ánimo de ofenderla, le profirió expresiones tales como 'hija de puta, ramera, golfa, drogadicta, camella, te vas a enterar'.

No consta acreditado que Juan Ramón profiriera las anteriores expresiones con la intención de atemorizar a Ángela .

No consta acreditado que en esa misma fecha y durante una conversación telefónica que ambos mantuvieron Juan Ramón le profiriera a Ángela , con intención de atemorizarla, 'si no eres para mí no eres de nadie, te voy a matar a ti tus hijos'.

No consta acreditado que el día uno de agosto de dos días, sobre las 19:00 horas, y mientras Ángela se encontraba en compañía de su padre Constancio denunciando los anteriores hechos ante la Guardia Civil de Valdemoro, Juan Ramón llamara al teléfono móvil de Constancio , ni que fuera Ángela quien respondiera a la llamada, ni quien en dicho momento Juan Ramón le manifestará, con intención de atemorizarla, que 'la iba a matar auque fuera a la cárcel y que iría a Madrid a matarla'.

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: ' 1.-Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

2.-Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón de la falta de injurias de la que venía siendo acusado por prescripción de la misma.'

Posteriormente con fecha ocho de octubre de dos mil trece por el mismo juzgado se dicto Auto en cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA dejar sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas mediante Auto de fecha 4 de agosto de 2010 y consistentes en la prohibición impuesta a Juan Ramón de acercarse y de comunicarse con ex pareja sentimental Ángela durante la tramitación de la causa'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Ángela , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues entiende que tanto de la instrucción de la causa como del juicio oral hay prueba bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio del Sr. Juan Ramón .

Por el Ministerio Fiscal se formula escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto, pese a que dicha parte no formuló acusación por un delito de amenazas, sino por una falta de injurias, y ello sin efectuar alegación alguna respecto de las razones por las que la Juzgadora absuelve al acusado de dicha imputación, que no es otra que la prescripción de la referida infracción penal.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.

SEGUNDO.-Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

De la lectura de la sentencia que aquí se impugna se desprende que la Juzgadora de instancia efectúa un análisis detallado del contenido de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que del testimonio por ella prestado, y el efectuado por su padre, no puede estimarse acreditado que la profiriera las amenazas de muerte que ambos alegan, estimando tan sólo probada la conversación que la recurrente y el acusado mantuvieron en un chat de internet el 31 de julio de 2010, en el que la profiere diversos insultos y le dice 'te vas a enterar'.

Y, en su consecuencia, estimó que la referida expresión no reunía los elementos precisos para estimarse constitutiva de un delito de amenazas, pudiendo ser los hechos, por tanto, configuradores de una falta de injurias, calificación jurídica por la que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, únicamente, y que, dada la fecha de su comisión 31 de julio de 2010, y el momento de la celebración del juicio, 18 de septiembre de 2013, debía estimarse claramente prescrita, conforme al criterio del cómputo del plazo para la prescripción de las faltas adoptado por el pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del 26 de octubre de 2010.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no advierte en tal valoración error alguno.

El acusado admite, únicamente, haber mantenido con la recurrente, la conversación vía internet que aparece constatada en el relato de hechos probados de la sentencia, negando haberla amenazado ni a ella ni a su padre, con el que asegura no haber hablado, siquiera.

Y lo cierto es que cuando la ahora recurrente presta declaración, lo que refiere es que él la amenazaba, sobre todo por internet, con matarla a ella, a sus padres y a sus hijos. Que la insultaba llamándola puta y otras cosas por el estilo. Que también llamó a su padre, y le dijo que iba a secuestrar a su hija. Sin embargo, salvo la conversación transcrita, no se ha constatado ninguna otra conversación en la que pueda advertirse la menor carga intimidatoria, ni, en ningún caso, que la dijera que iba a matarla.

Es D. Romeo , el padre de ella, quien coincide con el testimonio de ella, y dice que él oyó cómo el acusado la dijo a su hija que la iba a matar, porque también se lo dijo a él, y que la iba a secuestrar a ella y a sus hijos, y que la pegó, y la insultó y la amenazó, teniendo que llegar a enviarle dinero, porque no le daba para poder comer y se quedó con 30 kilos. Más, como se razona en la sentencia, nos encontramos ante un relato que resulta confuso, especialmente en cuanto a las fechas, pareciendo mezclar diversos hechos, no aclarando las contradicciones que se producen en sus declaraciones en los distintos momentos de la causa. Y, al igual que lo hiciera la recurrente, declara que el Guardia Civil que estaba recogiendo la denuncia también oyó la conversación en la que él le decía a su hija que la iba a matar.

Sin embargo, el Guardia Civil, con nº TIP NUM000 , lo que declara es que él hizo constar en el atestado lo que ella le iba refiriendo cuando denunció. Y que no recuerda si estando en el Cuartel la denunciante recibió una llamada de él.

Consecuentemente con lo que se ha razonado en el fundamento precedente, por tanto, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

E, incuestionablemente, la expresión 'te vas a enterar' no puede constituir el delito de amenazas, puesto que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

La ambigüedad de la advertencia 'te vas a enterar' puede estimarse referida a cualquier posible consecuencia que permanece en el ámbito de lo meramente sobreentendido entre el que efectúa la aseveración y la persona que lo recibe, que, por ello, no puede considerarse el anuncio de un mal concreto, real y determinado, requisito ineludible para atribuirle la relevancia penal por ella pretendida.

El recurso debe, por tanto, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Muñoz Torres en nombre y representación procesal de Dª. Ángela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha treinta de septiembre de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 160/13 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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