Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1378/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1187/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1378/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101316
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 1187/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 391/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 6 de Collado Villalba
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 965/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1378/12
En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1187/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 391/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real; y defendido por el Abogado Don Jesús Antonio Gutiérrez Fernández, así como el Ministerio Fiscal y Doña Elisabeth , representada por la Procuradora Doña María Llanos Palacios García y defendido por la Abogada Doña Alicia Celia Tapias López. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado mayor de edad Ángel Daniel por cuanto nacido el día NUM000 de 1978, y sin antecedentes penales, sobre las 19,20 horas del día 12 de mayo de 2009 quedó con Elisabeth , con la que había mantenido una relación sentimental, con un me de convivencia, con el objeto de que esta le devolviera una corbata de su propiedad que se encontraba en su casa, y al salir Elisabeth de esta comenzó una discusión entre ellos y en el curso de la misma y con ánimo de menoscabar su integridad física la cogió del brazo derecho, la zarandeó y la empujó contra la pared golpeándose en la cabeza causándole erosión y tumefacción en la sien derecha y tumefacción en la musculatura paravertebral derecha del cuello con dolor en la extensión, que precisaron una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en curar tres días ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia (una vez aclarado mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2012) se establece:
'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado, en el artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante de la condena ( art. 56 CP ) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Se impone a Ángel Daniel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicar con ella, por cualquier medio durante el plazo de tres años, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Elisabeth solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que el acusado Ángel Daniel mantuviera una relación sentimental con Elisabeth . Tampoco ha quedado acreditado que sobre las 19,20 horas del día 12 de mayo de 2009 comenzara una discusión entre ellos y en el curso de la misma y con ánimo de menoscabar su integridad física la cogió del brazo derecho, la zarandeó y la empujó contra la pared golpeándose en la cabeza causándole erosión y tumefacción en la sien derecha y tumefacción en la musculatura paravertebral derecha del cuello con dolor en la extensión'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos:
a)Infracción del art. 153.1 CP , al no haber quedado acreditada la existencia de la relación sentimental existente entre acusado y víctima.
b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-Entrando ya en el primer motivo del recurso, en este caso la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima y de los testigos y explica las circunstancias que rodean el caso, explicando las razones por las que considera que ha quedado acreditado que existía una relación sentimental entre ambos en la que incluso ha existido convivencia durante un cierto periodo de tiempo.
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa algunos elementos que generan dudas importantes sobre esta cuestión, que impiden que exista la debida certeza sobre un extremo obviamente nuclear del caso. La Juez a quo afirma la existencia de la relación sentimental entre ambos sobre la bases de la afirmación de la propia víctima (y pese a la negativa del acusado), de un testigo propuesto por la defensa que también lo afirma y por el hecho objetivo de que el acusado abonaba la factura del móvil que usaba la víctima y la acompañaba a casa cuando salían.
Sin embargo, lo cierto es que existen otros elementos indiciarios igualmente poderosos que generan una duda muy importante sobre este hecho, y que hacen que la conclusión alcanzada por la Juez a quo no puedan compartirse:
- En primer lugar, el propio acusado niega rotundamente la existencia de la relación sentimental, afirmando que eran simplemente amigos;
- En segundo lugar, aunque un testigo propuesto por la acusación particular afirma que sí existía una relación sentimental entre ambos, también comparecieron otros dos testigos, ciertamente que propuestos por la defensa pero conocidos de ambos, que afirmaron que tal relación n o existían y que eran simplemente amigos;
- En tercer lugar, aunque la víctima afirma haber convivido durante un mes con el acusado (lo que éste niega), resulta extraño que no sea capaz de definir cuando ocurrió esto y que no pueda ubicar temporalmente cuándo se produjo esta convivencia, si fue al principio o al final de la relación y en qué circunstancias, máxime cuando la supuesta relación sentimental tuvo una duración de apenas tres o cuatro meses en un período de tiempo perfectamente determinado entre enero y abril de 2009;
- En cuarto lugar, aun resulta más sorprendente que afirme que sus padres ni siquiera sabían de la existencia de esta relación, máxime cuando se había producido una convivencia durante un mes y ella vivía con sus padres y luego volvió de nuevo a residir con ellos;
- En quinto lugar, en estas circunstancias la explicación del acusado de que le había dejado una tarjeta de móvil a la denunciante porque las conseguía en mejores condiciones económica al ser un teléfono de empresa adquiere cierta solidez.
A partir de estos hechos, conviene tener presente, como se indica en la STS 1405/2011, de 23 de diciembre de 2011 , que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal. Sí estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Lo relevante es, pues, que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
No es desde luego el caso. En el supuesto que nos ocupa ni siquiera está claro que existiera entre ambos una relación distinta de la amistad que el acusado y los testigos afirman,. Indicios elementales como que él la acompañara a la casa cuando salían o que tuviera un móvil que él pagaba no son, desde luego, circunstancias absolutamente determinantes que permitan afirmar con la certeza que requiere el proceso penal que entre ambos existió una relación seria, estable y continua, y no que hubo una mera amistad entre ambos. El motivo ha de prosperar.
CUARTO.-Lo mismo ocurre con el segundo motivo de recurso que plantea el apelante, relacionado ahora con los hechos objeto de acusación, es decir, con el supuesto maltrato cometido por el acusado sobre la persona de la ahora apelante.
Sobre el particular básicamente existen las versiones contradictorias que presentan denunciante y denunciado. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Lo que ocurre es que en este caso, de entrada, la Sentencia recurrida ni siquiera realiza una valoración ponderada del testimonio de la víctima. Tras concluir que sí existía una relación sentimental entre ambos, la Juez a quo se limita a decir que se reafirma 'en la convicción de que la perjudicada dice la verdad', sin someter esta declaración a los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos (indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación'), y sin confrontar estas aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, y más concretamente en este caso con la declaración del acusado, que niega los hechos y cuyas declaraciones no se valoran en la Sentencia recurrida, lo que era de singular importancia habida cuenta que el acusado manifiesta que la razón de la denuncia podía estar en que ella le debe dinero a él y él y se lo estaba reclamando.
Por otra parte, es cierto que en la causa se dispone de un parte de atención médica (folio 44) y un informe médico forense (folio 68), que objetivan ciertas lesiones. Pero el parte médico no determina el mecanismo causal, ni se hizo referencia en el parte médico por la víctima a que las lesiones hubieran sido causadas por el acusado, habiendo manifestado simplemente que se debió a una agresión.
Todos estos elementos, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 391/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

