Sentencia Penal Nº 1379/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1379/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 857/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 1379/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01379/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 857/12

Órgano de Procedencia:Juzgado Penal nº 34 de Madrid

Proc. Origen:JUICIO RÁPIDO Nº 279/2012

SENTENCIA Nº 1379/2012

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dña. Leopoldo Puente Segura

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 857/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 279/12 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: '...Resulta probado así se declara que el acusado Jose Manuel el día 12 de mayo de 2012 sobre las 19:45 horas, encontrándose con su esposa en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al que acababan de llegar por venir ambos de una celebración familiar, se puso una copa de whisky y al poco tiempo y de forma repentina inició una discusión con su mujer Amanda en el transcurso de la cual golpeó con una botella de licor contra la mesa rompiéndose el cristal de la misma y profiriendo a su mujer expresiones como 'hija de puta, zorra te vas a enterar, ahora si te voy a matar, aunque me pongan pulsera, como en la tele da igual que te pongan pulsera...'

Y cuyo fallo establece: '...Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a Amanda a menos de quinientos metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento...'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jose Manuel se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación y, por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 19 de diciembre de 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Jose Manuel alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., y del principio in dubio pro reo, ya que no ha quedado acreditada la comisión de delito o falta alguno, ante la falta de intencionalidad del acusado, añadiendo que la supuesta perjudicada no ha interpuesto denuncia alguna, ni tampoco ha mencionado que tuviera miedo insuperable del denunciado, y además se le ha impuesto al mismo la pena de prohibición de alejamiento de la su mujer sin que ésta lo deseara, preguntándose sí se trata de un 'antojo jurídico', por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, y la libre absolución del acusado del delito por el que viene condenado.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que la jueza a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, sin que por el recurrente se ponga de relieve causa alguna por la que entiende que ha errado la jueza de instancia en la valoración de las pruebas practicadas, no analizando las llevadas a cabo en el plenario, consistentes en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM002 , los cuales fueron testigos directos de los hechos, a los que la víctima avisó y además cuando llegaron a la vivienda les manifestó que había intentado agredirla, que si no llegan a venir la hubiera matado, que le insultó y le amenazó, que observaron como en el salón la mesa de cristal estaba rota, con cristales por el suelo, y que en su presencia el acusado dijo 'ya has tenido que llamar a la policía, hija de puta...Te vas a enterar ahora si te voy a matar con pulsera y todo como dicen en la tele, me da igual que te pongan pulsera', testimonio que fue claro y contundente, sin contradicción alguna; prueba sobre la que el recurrente no hace alegación alguna.

Por el recurrente se pone de relieve que no hubo intencionalidad, que la víctima no formuló denuncia, y que no ha mencionado que tuviera miedo insuperable del denunciado, al respecto hay que decir que los elementos que caracterizan la citada infracción por la que viene condenado el recurrente, son resumidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 821/2003, de 5 de junio , que fija la doctrina jurisprudencial sobre la estructura del tipo de amenazas, compartida por el delito y por la falta:

'1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Pues bien, en el presente caso, han quedado probados todos los elementos integrantes de la infracción, incluido que el mal anunciado sea alguno de los delitos incluidos contemplados en el artículo 169 del Código Penal , ya que el acusado le dice a la víctima 'ahora sí te voy a matar', además es posible que se produzca la normal intimidación en el amenazado, en este caso los citados testigos observaron el estado de nervios y lo asustada que se encontraba la víctima, la cual fue la que solicitó la ayuda policial, sin que el tipo penal exija denuncia alguna de la persona agraviada, ya que estamos ante un delito público.

Por último, en cuanto a la alegación consistente en que se le ha impuesto al acusado la pena de prohibición de alejamiento de su mujer, sin que ésta lo deseara, preguntándose el propio recurrente, sí se trata de un 'antojo jurídico', debemos decir que el mismo ignora que el artículo 57 del Código Penal dispone que ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,....atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.... se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'.

Por tanto, si el delito por el que viene condenado el acusado es un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , - delito contra la libertad, contra la esposa del acusado-, la pena de prohibición de aproximación, es de obligada imposición, no siendo valorables por el juez a quo las circunstancias concurrentes para apreciar si es imponible o no la misma, en virtud del principio de legalidad, solo siendo posible el planteamiento por el mismo, en su caso, de una cuestión de inconstitucional, desestimadas las planteadas al respecto, desde la STC de 7 de octubre de 2010, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 8821/2005 , habiendo sido declarado constitucional el citado artículo; también se ha pronunciado al respecto el Tribunal de Justicia en reciente sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 que declara que 'Los artículos 2 , 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2011 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptivacon una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida'

En consecuencia la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuya infracción se invoca, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , así como las pena han sido correctamente impuestas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 279/12 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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