Sentencia Penal Nº 1379/2...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1379/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1192/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1379/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01379/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1192/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 30/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 de los de Valdemoro

Diligencias Urgentes Nº : 34/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1379/12

En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1192/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 30/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Antonio González; y defendido por la Abogada Doña Blanca Butragueño Morales, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 20:00 horas del día 2 de Marzo de 2011 el acusado Marcos , el cual tenía levemente alteradas sus facultades por ingesta de alcohol, realizó una llamada a su ex mujer Natalia , la cual se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , BLOQUE000 de la localidad de Ciempozuelos, en la que entre otras cosas le decía con ánimo de amedrentarla 'voy a por ti, me su la polla pagar diez años, al finas voy a por ti, te voy a quitar la vida de la gran puta', conversación que fue escuchada por la hija de la pareja Zaida al estar puesto el manos libres del móvil'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia (aclarada mediante Auto de 16 de octubre de 2012) se establece:

'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de un delito de amenazas ya descrito, concurriendo en el acusado la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, así como al abono de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Marcos , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de noviembre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

También se considera probado que el acusado Marcos padece etilismo crónico y trastorno de la personalidad de tipo asocial, con rasgos psicopáticos y déficit de control de los impulsos (agresividad), que compromete levemente su capacidad de comprensión y su voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías procesales y vulneración del derecho de defensa, a cuyo efecto solicita la nulidad del juicio oral, al haberse celebrado el juicio oral en ausencia del acusado sin cumplir los requisitos legales.

b)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

c)Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de provocación.

d)Indebida inaplicación de la eximente completa de los arts. 20.1 y 20.2 CP y de forma subsidiaria la eximente incompleta del art. 21.1 y /o 21.2, ambas en relación con el art. 20, todos CP .

SEGUNDO.-El art. 786.1.2 LECrim , después de proclamar taxativamente, a modo de regla general, en el párrafo primero, inciso primero, que la celebración del juicio 'requiere preceptivamente' la asistencia del acusado y del abogado defensor, permite la celebración excepcional del juicio en ausencia y, por tanto, rechazar la posibilidad de suspensión de dicho acto del plenario por la incomparecencia del acusado, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos: a) que la ausencia del acusado del acto del juicio sea injustificada, es decir, que no esté amparada en una causa razonable como pudiera ser una situación de enfermedad acreditada o la imposibilidad material de desplazarse hasta el lugar del juicio, pongamos por caso, sino que surja de la mera decisión caprichosa del acusado; b) que éste hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 ; c) que se solicite la celebración en ausencia por parte del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora; d) que se oiga a la defensa; e) que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, lo que lógicamente exige hacer constar expresamente en el acta del juicio la manifestación en tal sentido del propio Juez o Presidente del Tribunal a modo de sucinta explicación sobre el particular - pues es la única forma de comprobar que se ha cumplido efectivamente este requisito -; f) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por tanto, la regla general es la de la presencia del acusado y su abogado en el acto del juicio, y la regla excepcional es la del juicio en ausencia. Y por eso hay que procurar siempre que el juicio se celebre con la presencia directa del acusado. Pero por ese mismo carácter excepcional del juicio en ausencia los requisitos exigidos por la ley han de ser examinados con rigor.

En el caso examinado no concurre uno de los requisitos exigidos. En concreto, no se cumple con la exigencia legal de que la juez del enjuiciamiento se haya pronunciado expresa y previamente durante el acto del juicio sobre que existiesen en este caso elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, tanto de incriminación como de descargo. Ni en el acta escrita extendida por el fedatario judicial ni en la grabación audiovisual del juicio aparece mención alguna a una mínima valoración por parte de la Juzgadora de que en el supuesto concreto concurrían esos elementos suficientes para poder celebrar el juicio oral. En este punto, no existe la más mínima reflexión o apunte por parte de la juez a quo, hecha en juicio, sobre esta relevante cuestión.

Ahora bien, el incumplimiento del art. 786.1, párrafos primero y segundo LECrim no lleva aparejada automáticamente la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Así, en primer lugar, se exige también, por lógicas razones de coherencia procesal y seguridad jurídica, que el abogado de la Defensa se hubiera opuesto expresamente al inicio del juicio oral a dicha celebración en ausencia del reo exponiendo las razones de dicha oposición. En el caso que nos ocupa, dicho requisito lógico y complementario no fue cumplido por la defensa con el mismo rigor que en su motivo de recurso exige al Juez a quo. La defensa se limitó a sugerir que el juicio se pospusiera unos minutos, porque no tenía ni idea de qué le había ocurrido al acusado, con quien supuestamente había hablado unas horas antes cuando estaba en el tren camino de la sede judicial. No se invocó pues razón alguna, razonable o no, que justificara la ausencia del acusado más allá de su propio capricho.

En segundo lugar, se exige también que el recurso concrete o individualice las razones de esa posible indefensión (material), requisitos sustanciales que tenía que cumplir el recurso para poder aspirar a la declaración de dicha nulidad, ya que se limita a una referencia genérica o abstracta referente a una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente y de su derecho a un proceso con todas sus garantías sin concreción material alguna de cuál ha sido exactamente la indefensión producida por la celebración del juicio en ausencia, indefensión que no se produce ante cualquier situación procesal más o menos extraña sino sólo cuando realmente se ven afectados sustancialmente, de forma muy concreta, determinados derechos fundamentales del acusado, lo que lógicamente requiere de la correspondiente motivación individualizada en relación al caso concreto por parte de quien pretende la nulidad, descartándose fórmulas genéricas o estereotipadas que no están acompañadas de un contenido nuclear. En este caso únicamente se menciona que su ausencia causó indefensión al acusado, y aduce que la Sentencia a quo afirma que 'dicha incomparecencia no debe entenderse como un reconocimiento de los hechos por el mismo, sino que a lo que da lugar es a la falta de una versión de descargo'. Es decir, que justo al contrario de lo que se pretende justificar, la Sentencia expresamente indica que la ausencia en absoluto implica aquietamiento a los hechos objeto de la acusación, luego difícilmente esta afirmación justifica indefensión material alguna.

A lo anterior se añade, en relación con el estado de salud del acusado, que para nada se desprende de la causa que esté incapacitado o limitado para entender lo que es una citación a juicio.

Por tanto, no obstante reconocerse que se produjo la irregularidad procesal formal antes mencionada, no cabe aceptar en este caso la petición de nulidad del juicio y de la sentencia que formula la parte apelante porque en el recurso interpuesto contra esta última ni se invoca taxativamente la producción de indefensión material (la indefensión meramente formal no ataca los derechos fundamentales) ni se concretan las razones de esa posible indefensión.

TERCERO.-El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima y la testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.

CUARTO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima y de la testigo (su hija, que tuvo ocasión de oír la conversación entre al acusado y su madre), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Natalia es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado la llamó telefónicamente y que le profirió los insultos y las amenazas que se consignan en los Hechos Probados, y que quedaron testimoniados en las actuaciones, donde se transcribió a presencia judicial la llamada telefónica mantenida entre ambos. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo que le ayudó a corroborar aquel testimonio, la declaración de la hija de ambos, Doña Zaida , que oyó la conversación e intervino de hecho en ella en algún momento. Esta testigo ofrece total credibilidad para la Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. Pudo oír los hechos, afirmando que efectivamente oyó al acusado proferir insultos y amenazas contra la víctima, sin que la espontánea declaración que realiza de que no mantiene contacto con su padre desde años antes precisamente por los continuos insultos y amenazas que dirige contra su madre disminuya su credibilidad, máxime en un caso como este en que el contenido de la llamada está grabado y transcrito en autos, y coincide exactamente con las manifestaciones de la testigo.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que, de hecho, admite la realidad sustancial de lo acontecido, con excepción del contenido amenazante. En el recurso de apelación la representación procesal del apelante alega que no ha quedado acreditada la titularidad de la línea desde la que se verificó la llamada ni su autenticidad, más allá de las manifestaciones de la víctima y su hija. Sin embargo, olvida que el propio acusado admite que tal conversación se produjo así como su contenido (el interés del acusado en poder conversar con su hijo). De hecho, el propio acusado expone en su declaración judicial (vid folio 74), verificada a presencia de todas las partes, el contenido completo de la conversación con todas sus incidencias, que coincide exactamente con la transcripción obrante en autos, con la única excepción de las amenazas que profirió.

Se limita, por tanto, a negar haber proferido las amenazas, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por esta contundente testigo directo de cargo.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el tercer motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de provocación.

El motivo no puede acogerse. La STS de 29 de enero de 2011 resume la doctrina jurisprudencial para la aplicación de una atenuante analógica al señalar, como criterios generales, que se puede aplicar una atenuante analógica en los siguientes casos:

a) Cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía.

b) Cuando, concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica, exista razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (art. 21.1ª) previstos en el art. 68.

c) Cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuricidad o menor culpabilidad)

En este caso el apelante alega la existencia de hechos exteriores e influyentes en la conducta del acusado, consistentes en la supuesta provocación de la víctima, que habría estado instigando y atosigando al acusado hasta que consiguió sacarlo de sí y que éste profiriera las amenazas de muerte que lanzó, lo que no habría hecho de no haber estado precedidas de ese hostigamiento. Sin embargo, lo cierto es que partiendo de los datos irrefutables obtenidos del material probatorio tenido en cuenta en esta resolución, no puede considerarse que esto sea lo ocurrido. Las amenazas se produjeron en el transcurso de una discusión, pero no existió tal provocación, al haberse limitado la denunciante, más bien al contrario, a ir respondiendo a las provocaciones del acusado cada vez que éste le decía 'voy a ir a por ti'. No se aprecia pues una menor antijuricidad ni una menor culpabilidad en la conducta del acusado y sí la existencia de un evidente reproche normativo a una conducta del acusado que se caracterizó precisamente por ir provocando cada vez más a la víctima con sus exigencias y amenazas veladas hasta que, al no conseguir su propósito (que la víctima pusiera al teléfono a su hijo), le dirigió graves amenazas de muerte.

Por otra parte, la defensa tampoco menciona cuáles son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con las que se guarda analogía. En cuanto se hace referencia a hechos exteriores e influyentes en la conducta del agente, podría considerarse que el comportamiento del acusado está relacionado con las eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad. Sin embargo, no se observa por la Sala analogía alguna entre la conducta enjuiciada y las eximentes incompletas referidas, por faltar todos los requisitos exigidos para su apreciación, tal y como exige la jurisprudencia en aplicación de las circunstancias contempladas en los párrafos 4 y 5 del art. 20 del CP .

SEXTO.-En el cuarto motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación de la eximente completa de los arts. 20.1 y 20.2 CP y de forma subsidiaria la eximente incompleta del art. 21.1 y /o 21.2, ambas en relación con el art. 20, todos CP .

La Sentencia declara probado que el acusado en el momento de los hechos 'tenía levemente alteradas sus facultades por la ingesta de alcohol'. Esta declaración fáctica es plenamente congruente con lo expresado en la valoración probatoria realizada en la fundamentación jurídica, en la que se relata que el acusado esta borracho pero que sabía perfectamente lo que hacía.

La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20, cuya aplicación se reclama, exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.

Ni siquiera ha sido acreditado que concurriera en el acusado una 'fuerte intoxicación etílica' ( STS 15 de noviembre de 2012 ), es decir una intoxicación semiplena, en cuyo caso lo procedente sería la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurrieran los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se haya buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Lo acreditado es simplemente que el acusado se hallaba 'afectado por el consumo de alcohol', es decir, levemente embriagado. Y en este caso, lo procedente es aplicar, como se ha hecho en la Sentencia recurrida, la atenuante analógica del art. 21.6ª CP , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

SEPTIMO.-También se queja el apelante de la inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP , indicando que el acusado presenta trastorno de la personalidad con rasgos asociales y psicopáticos.

A propósito de esta materia y por el interés que supone el que aborda un problema de trastorno de la personalidad y de su tratamiento jurídico penal y aunque sea una cita un tanto extensa es conveniente recoger las consideraciones que realiza la STS 29/2012 de 18 de enero :

'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad , que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

En cuanto a los trastornos de personalidad, esta Sala tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 ).

Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 )'.

OCTAVO.-Trasladando las consideraciones anteriores al caso de autos, el elemento biopatológico en el caso del acusado no parece ponerse en duda. Padece, como se ha indicado, un trastorno de la personalidad con rasgos asociales y psicopáticos y de déficit de control de los impulsos, que a la menor contradicción puede suponer un acto agresivo o verbal así como compulsión histriónica que puede conllevar un gesto autolítico. Esto debe combinarse con que es un consumidor crónico de alcohol etílico, con seguimiento irregular de las pautas deshabituadoras y rehabilitadoras..

Es un problema prolongado que se remonta varios años, y que desde luego estaba en fase aguda en la fecha de los hechos, constando que hubo ingresos e intervenciones médicas en distintos centros durante los meses de febrero y marzo de 2011. No es posible minimizar la importancia de dicho trastorno, máxima combinado, como se ha indicado, con un etilismo crónico no controlad.

Lo anterior en absoluto implica que exista prueba de que al momento de los hechos el acusado tuviera perturbadas de forma completa o muy importante su capacidad de comprensión (en cuanto tuviera perdido el contacto con la realidad) o de comportamiento, aún siendo cierto que su proceder no se ajusta a pautas de normalidad por lo explosivo de sus reacciones. De hecho, al día siguiente de los hechos ninguna anormalidad desde el punto de vista psicológico se atisba puesto que el informe médico forense no las menciona en absoluto, más allá de su referencia al alcoholismo crónico, respecto del que afirma el forense que no afecta el nivel intelectivo ni supone una merma en la capacidad de la persona.

Con los datos que se han proporcionado, y sopesando la patología de base, estimamos adecuado exclusivamente la apreciación de una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación los arts. 21.1 y 20.1, todos CP ), pues sin duda alguna si el acusado tiene dificultades patológicas en controlar sus impulsos, dicha afectación subyace aunque se tenga conciencia o cierta conciencia de la enfermedad que padece.

Concurriendo en los hechos dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, procede realizar nuevamente la individualización de la pena impuesta. A tal efecto, atendiendo al número y entidad de las circunstancias concurrentes, y teniendo asimismo en cuenta las circunstancias de toda índole concurrentes en los hechos y en el autor, procede imponer la pena inferior en dos grados a la prevista en el art. 171.4 CP , fijándola en dos meses y quince días de prisión. Esta pena se sustituirá por pena de multa conforme a lo prevenido en el art. 71.2 CP , en la forma que se fijará en la parte dispositiva de esta resolución, fijándose la cuota diaria de multa en 6 euros, cantidad próxima al límite mínimo y que a falta de otra información específica se considera adecuada a las circunstancias del acusado, que no consta esté en la indigencia y dispuso del 50% de la venta del piso común, que fue vendido por ambos.

La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijará en 5 meses en cuanto procede también rebajar en dos grados la pena básica impuesta en el art. 171.4 CP . La pena de prohibición de aproximación a la víctima se mantendrá en 3 años debido a la imperiosa necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima. Por la misma razón, habida cuenta el canal empleado para la realización de las amenazas se mantiene también la prohibición de comunicación con la víctima por la misma extensión de tres años.

NOVENO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 30/2011.

Revocamos dicha Sentencia en los siguientes extremos:

a) Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica del art. 21.7 en relación con 21.1 y 20.1 CP (trastornos de la personalidad y etilismo crónico).

b) Las penas a imponer al acusado son las siguientes:

- Pena de prisión de dos (2) meses y quince (15) días, que se sustituye por multa a razón de dos (2) cuotas de multa por cada día de prisión, lo que hace un total de ciento cincuenta (150) cuotas de multa, fijándose una cuota diaria de seis (6) euros, para un total de novecientos (900) euros.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres (3) meses.

- Prohibición de aproximación a la víctima Doña Natalia , a su domicilio, a su lugar de trabajo, a los lugares que frecuente y a cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres (3) años

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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