Sentencia Penal Nº 1379/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1379/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 335/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1379/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100842


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 335/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 284/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1379/2013

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Vicente Ruizgomez Muriedas , en nombre y representación de don Roberto , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2012, en procedimiento abreviado 284/2011 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 284/2011, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'En la madrugada del día 15 de abril de 2.011, el acusado Dº Roberto , con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de esta capital, escalando un andamio instalado junto a la fachada y fracturando una ventana y una persiana, con la intención de apoderarse de cuantos efectos de valor hallara, no logrando su propósito al ser sorprendido por una dotación del CNP que procedió a su detención.

En la finca referida tiene su domicilio Dº Alexander , que se estaba temporalmente ausente, al estar en ejecución ciertas obras en el inmueble que afectaban a las escaleras de acceso.

El acusado causó daños en la vivienda por importe de 160 euros, que han sido abonados al Sr. Alexander por su compañía de seguros. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Dº Roberto en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA INTENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación procesal de don Roberto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Penal nº 8 de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012 que condenaba a don Roberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado a la pena de un año de prisión, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba al no haber existido dolo ni intención por parte del acusado, siendo aquellos requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad penal.

Se alega en el escrito de recurso que el recurrente había reconocido que había accedido a la finca y que para ello había subido por un andamio y roto una ventana, así como que nunca había tenido intención de sustraer nada del interior habiendo sido la razón por la que entró a la casa que aquella parecía deshabitada por estar de obras y que lo había hecho para pasar la noche puesto que había discutido con su madre que le había echado de casa.

Se alega también que dichas afirmaciones no habían podido ser desvirtuadas ni por la declaración del propietario de la vivienda, ni por la del único agente de Policía que había declarado en la vista oral, ni por ninguna otra prueba. Así como que el acusado había tratado de reparar el daño abonando 160 euros por los daños causados en la ventana. Y que no habría sido tenido en cuenta que no se encontró ningún objeto en poder del acusado que permitiese suponer que estaba robando.

Finalmente se alega por el recurrente que existía en consecuencia una duda racional al no haberse encontrado pruebas que hubiesen destruido la presunción de inocencia que obraba a su favor.

SEGUNDO. El recurso no merece su estimación.

El Juez de la instancia ha fundamentado la sentencia de condena contra el acusado en el resultado de la prueba practicada en la vista oral que tal y como ha sido constatado mediante el visionado de la grabación de la vista oral, acreditó que el acusado había sido sorprendido en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de esta capital. Que para acceder a la misma había fracturado un cristal de una de las ventanas y persiana de la misma. Y que una vez en su interior había procedido a revolver determinados enseres.

Plantea el recurrente la falta de intención o dolo de sustracción en el interior de la vivienda con fundamento en que no se habría contado con prueba directa que hubiese avalado dicha intención. Pero lo cierto es que hay que recordar al recurrente que la intención y así elemento subjetivo en este caso del tipo penal del robo por el que se había formulado la acusación ha de ser obtenido, siempre, a través de una inferencia.

En este caso en concreto la inferencia deriva de las propias declaraciones testificales que fueron prestadas en la vista oral, de las que se desprendía que el acusado fue sorprendido en el interior de la vivienda, habiendo declarado su propietario que cuando logró penetrar en el interior vio que determinados muebles de la cocina y de la habitación de las niñas estaban revueltos, y tocadas las cajas de seguridad.

El acusado en justificación de su conducta y así de la entrada en la vivienda ajena explico en la vista oral que había sido para dormir porque había discutido con su madre quien le había echado de su casa, pero lo cierto es que ni siquiera aporto al juicio el testimonio de aquella en acreditación de una circunstancia que hubiese justificado al menos en motivo de no permanecer en su domicilio habitual.

De ahí que el resultado de la prueba practicada tan solo conduzca a valorar la falta de justificación de la presencia del recurrente en la vivienda siniestrada, lo que por otra parte aquel en ningún momento negó, y también a inferir que la intención, antes de ser sorprendido, era la del apoderamiento de algún bien u objeto, lo que ciertamente no se alcanzo pero que no desvirtúa cual era la verdadera intención al entrar.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación planteado y confirmar la resolución recurrida en cuanto que el Juez de la instancia ha llevado a cabo en la resolución dictada una detallada valoración de los indicios concurrentes que han permitido tener al acusado como autor responsable del delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, sin que hubiese albergado ningún tipo de duda como tampoco la tiene este Tribunal, por lo que la resolución dictada por el Juez a quono merece más que su confirmación.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas , en nombre y representación procesal de don Roberto contra la sentencia nº 492/2012 dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, en procedimiento abreviado número 284/2011, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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