Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2003

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06/10/2003

Sentencia Penal Nº 138/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Rec 137/2003 de 06 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 138/2003

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que absuelve a la acusada del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa que se le imputa, habida cuenta la falta de una prueba directa sobre los hechos objeto de acusación. De la lectura del recurso de apelación se observa que el recurrente pone el énfasis sobre aquellos indicios que, a su juicio, debieron de llevar a la Juzgadora al convencimiento de que la acusada es responsable penalmente de los hechos que se imputan. En este sentido se destaca el hecho de que la prueba pericial caligráfica practicada en el pleito civil, sobre reclamación de cantidad, que se encuentra suspendido en la segunda instancia, se llega a la conclusión de que una de las firmas que constan en el contrato de apertura de cuenta bancaria de cotitularidad indistinta entre la acusada y quien figura como segundo titular, no ha sido realizada por ésa última, sin embargo en ningún momento se ha probado que fuese la acusada la autora de dicha firma, no obstante el apelante considera que debe llegarse a dicha conclusión porque al encontrarse a su cuidado no pudo ser otra persona.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2003

ROLLO DE APELACION NUM. 137 DE 2.003

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 347 DE 2.002

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a seis de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por

delito de estafa y falsedad documental contra María Luisa , cuyas circunstancias y

datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación

interpuesto por Jose Daniel bajo la representación y defensa del Procurador D. Juan

Antonio Angulo Santalla y del Letrado D. Félix Echevarrieta Iñigo con la adhesión del Minuecito

Fiscal y siendo parte apelada la acusada, bajo la representación de la Procuradora Dª Nieves López

Torre y defendida por el letrado D. Miguel Alcuaz Hidalgo. Se turnó de Ponencia al Magistrado D.

ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Apelación dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: " ÚNICO._ Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, la acusada María Luisa mayor de edad y sin antecedentes penales, desde una fecha que no ha quedado determinada comenzó a prestar sus servicios para los cuidados de Remedios , persona de avanzada edad y que se encontraba enferma, desde una fecha que no ha quedado debidamente determinada, y hasta el fallecimiento de esta segunda ocurrido en fecha 9 de Mayo de 1996 (con la edad de 80 años). Sin que tampoco haya quedado determinada la cantidad de dinero que la primera cobraba por ello.- Si bien Remedios con domicilio en CALLE000 n° NUM000 ; NUM001 NUM002 de Miranda de Ebro (Burgos), hasta el verano del año 1994 fue atendida por el Servicio de Ayuda a domicilio (S.A.D.), del. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contando también con la colaboración vecinal, pero como consecuencia de manifestar que las auxiliares la robaban, renunció a dicho servicio, y empezando también a perder al apoyo vecinal.- Remedios y su esposo Ángel Daniel figuraban como titulares en la Entidad Bancaria Caja Burgos de la cuenta a la vista n° NUM003 , (en la cual también figuraba como persona autorizada la acusada), abierta el 10 de Julio de 1982, con un saldo a fecha 7 de Junio de 1996 de 2.361 ptas. que se transfirieron a la cuenta n° NUM004 , habiendo sido candelada en fecha 15 de Diciembre de 2.000. Constando en el extracto de dicha cuenta los siguientes movimientos: el 17 de Febrero de 1995 cargo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro por importe de 2.883 ptas., el 10 de Mayo de 1995 cargo de dicho Ayuntamiento por importe de 3.082 ptas., así como cargos por este mismo importe de dicho Ayuntamiento también en fechas 7 de Agosto de 1995 y 10 de Noviembre de 1995; el 15 de Diciembre de 1995 abono de intereses por importe de 3.756 ptas.; cargo por retención en esa misma fecha por la cantidad de 939 ptas.; el 6 de Febrero de 1996 cargo por agua de 3.082 ptas. ; el 9 de Febrero de 1996 cargo por reintegro de caja de 50.000 ptas.; el 20 de Febrero de 1996 cargo por reintegro de caja de 25.000 ptas.; e1 15 de Marzo de 1996 cargo por reintegro de caja de 90.000 ptas.; el 26 de Marzo de 1996 abono por intereses en relación con la cuenta n° NUM005 por importe de 9.731 ptas.; el 26 de Marzo de 1996 cargo por reintegro de caja de 10.000 ptas.; el 22 de Abril de 1996 cargo por reintegro de caja de 15.000 ptas.; el g de Mayo de 1996 cargo por agua por 3.145 ptas.; el 7 de Junio de 1996 abono de la cuenta n° NUM004 por la cantidad de 2.361 ptas.; el 15 de Diciembre de 1996 abono por intereses en la cantidad de 805 ptas.; con igual fecha cargo pOr retención de 201; el 15 de Diciembrede1997,15 de Diciembre de 1998 y 15 e Diciembre de 1999 tres abonos por intereses de 1 ptas. respectivamente cada uno de ellos; el 15 de Diciembre de 1999 cargo por comisión de mantenimiento de 400 ptas.; 15 de Diciembre de 2.000 cargo por comisión de mantenimiento de 207 ptas., quedando con un saldo de 0 ptas.- Por otro lado, Remedios y su hermano Jose Daniel constaban como titulares de la cuenta bancaria de imposición a plazo anual n° NUM006 a plazo fijo, abierta con fecha 16 de Enero de 1988, con un importe de 2.000.000 ptas. cancelada con fecha 26 de Febrero de 1996. Así como figurando también ambos hermanos como titulares de la cuenta a la vista n° NUM004 abierta en el 10 de Septiembre de 1985, incluyendo en el año 1996 como persona autorizada a la acusada, constando en su extracto de movimientos en fecha 26 de Febrero de 1996 un cargo de 500.000 ptas. a plazo a la cuenta n° 041/733/4. Y en fecha 16 de Mayo de 1996 se efectuó una transferencia figurando como ordenante Remedios y número de cuenta ordenante NUM004 y como beneficiario Jose Daniel con el número de cuenta beneficiario NUM007 , el importe de 400.000 Ptas. Y con fecha 16 de Junio de 1996 se efectuó una nueva transferencia constando como ordenante Remedios y número de cuenta ordenante NUM004 y como beneficiario Jose Daniel con el número de cuenta beneficiario NUM007 , el importe de 95.392 ptas. Mientras que en fecha 7 de Junio de 1996 un cargo a favor de la cuenta n° NUM003 por importe de 2.361 ptas..- Igualmente Remedios , figuró como titular, mientras que su hermano Jose Daniel y María Luisa , como autorizados indistintos, en la cuenta bancaria n° NUM005 , abierta con fecha 26 de Febrero de 1996, por importe de 2.500.000,- ptas. (siendo 2.000.000 ptas. procedentes de 1a cuenta ya reseñada anteriormente n° NUM006 , y el importe de 500.000 ptas. de la cuenta n° NUM004 ), cancelada con fecha 29 de Marzo de 1996 y su importe ingresado en la cuenta de ahorro a la vista n° NUM008 . Habiendo sido esta última cuenta abierta en fecha 6 de Marzo de 1996 a nombre de Remedios y de la acusada María Luisa . Figurando en el contrato correspondiente a la apertura de esta cuenta en fecha 6 de Marzo de 1996 una firma como pertenecientes a Remedios , pero que no fue estampada por la misma. Y habiendo sido cancelada la misma el 14 de Mayo de 1996. Si bien, las operaciones que constan efectuadas en el extracto de la misma son las siguientes: el 6 de Marzo de 1996 el abono de 30.000 ptas.; en fecha 29 de Marzo de 1996 el abono de 2.500.000 ptas.; el 1 de Abril de 1996 el reintegro caja de 30.000 ptas.; el 16 de Abril de 1996 el reintegro caja de 40.000 ptas.; el 30 de Abril de 1996 dos reintegros caja uno de 200.000 ptas. y otro de 5.000 ptas.; el 10 de Mayo de 1996 el cargo a plazo de 2.250.000 ptas., y en esa misma fecha de 10 de Mayo de 1996 el reintegro caja de 5.000 ptas.; el 13 de Mayo de 1996 el abono por intereses de 5.614 ptas., el 13 de Mayo de 1996 el cargo por retención de 1.404 ptas.; el 14 de Mayo de 1996 el cargo por nueva cuenta de 4.210 ptas. y cancelación el citado día 14 de Mayo de 1996.- Con fecha 14 de Julio de 1995 por el Juzgado de la Instancia n° 1 de Miranda de Ebro en el asunto 30/95 se dictó Auto con fecha 14 de Julio de 1995 decidiendo no acordar el internamiento de Remedios .- Por el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Miranda de Ebro (Burgos) por Auto de fecha 24 de Enero de 1997, dictado en el Expediente de declaración de herederos n° 235/96, se declara como único y universal heredero abintestato de Remedios a su hermano Jose Daniel .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Miranda de Ebro en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n° 288/97 seguido a instancia de Jose Daniel contra María Luisa y Joaquín , solicitando la declaración de nulidad de las autorizaciones que hubiera podido efectuar Remedios en favor de María Luisa , para que esta pudiera disponer de saldos en cuentas o libretas de ahorro a disposiciones a plazo, por un importe de 2.500.000 ptas., y condenar a ambos demandados a satisfacer al actor la cantidad mencionada, con intereses legales desde que dispusieron de dicha cantidad y costas. Dictándose sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1998, en cuyo Fallo se desestimaba la demanda al estimar la excepción de falta de jurisdicción, y por ello se absolvía a los demandados de las peticiones contra ellos deducidas. Con Auto de fecha 9 de Julio de 1999 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, acordando suspender la tramitación del recurso de apelación contra esta sentencia, con la remisión de testimonio de actuaciones, para su remisión al Juzgado de Decano de la Instancia e Instrucción de Miranda de Ebro, por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 de marzo de 2.003, dice literalmente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a María Luisa del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa que se le imputa, con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal expresando como fundamento de la impugnación error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Apelación, señalándose para el examen de los autos el día 24 de septiembre de 2.003.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular, en el error que ha sufrido la Juzgadora al no declarar acreditado que las firmas que no fueron realizadas por Remedios debieron serlo necesariamente por la acusada que se encontraba a su cuidado, así como el aprovechamiento por ésta de las cantidades reintegradas de las cuentas bancarias, debiendo de tomarse en consideración la vulnerabilidad de aquella por su situación psíquica deteriorada, postulando por todo ello la condena de la acusada.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos dejar sentado que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-1993).

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado nos encontramos con que ante la falta de una prueba directa sobre los hechos objeto de acusación, la condena de María Luisa solamente sería factible mediante la prueba indirecta o de indicios, los cuales conforme a la Jurisprudencia es necesario que cumplan unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Ss. 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996 de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 CC), (Ss. 1051/1995 de 18 de octubre, 1/1996 de 19 de enero, 507/1996 de 13 de julio, etc.). deberán ser bastantes e interrelacionados entre sí, de tal forma que utilizando las reglas de la lógica sea posible llegar a una conclusión fiable y segura sobre la autoría de los hechos.

De la lectura del recurso de apelación se observa que el recurrente pone el énfasis sobre aquellos indicios que, a su juicio, debieron de llevar a la Juzgadora al convencimiento de que la acusada es responsable penalmente de los hechos que se imputan. En este sentido se destaca el hecho de que la prueba pericial caligráfica practicada en el pleito civil ,sobre reclamación de cantidad, que se encuentra suspendido en la segunda instancia, se llega a la conclusión de que una de las firmas que constan en el contrato de apertura de cuenta bancaria de cotitularidad indistinta entre la acusada y Remedios (que figura como segundo titular), no ha sido realizada por ésa última, sin embargo en ningún momento se ha probado que fuese la acusada la autora de dicha firma, no obstante el apelante considera que debe llegarse a dicha conclusión porque al encontrarse a su cuidado no pudo ser otra persona.

De la importante prueba documental existente, merece destacarse todos aquellos documentos de reintegros de las cuentas bancarias y cancelaciones realizados por la fallecida Remedios , respecto de los cuales no se invoca la falsedad en los escritos de acusación, aunque se imputa a la acusada un engaño para conseguir el desplazamiento patrimonial por cuantía de 2.500.000 pts a su favor, resultando que con anterioridad a la apertura de dicha cuenta conjunta existen documentos, cuya autenticidad no se duda, en los cuales la Sra. Remedios , procede a cancelar la imposición a plazo fijo que por cuantía de 2.000.000 de pts, mantenía junto con su hermano Jose Daniel , por ello sería lógico pensar que también los actos anteriores que preparaban la apertura de la cuenta, no habrían sido realizados por la mano de Remedios .

La parte apelante parece alegar que aunque no se haya practicado pericial caligráfica sobre el resto de los documentos los mismos carecen de la firma auténtica de Remedios , sin embargo no puede llegarse a dicha conclusión ante la referida falta de probanza, debiendo de tenerse en consideración que la acusada tenía la posibilidad legal de actuar en todas aquellas cuentas bancarias en las que gozaba de firma autorizada. De éste último extremo también se deduce la existencia de una relación de confianza entre Remedios y la acusada, lo cual resulta relevante habida cuenta de la habitual desconfianza que conforme lo probado, aquella tenía respecto de las personas con las que trataba.

CUARTO.- El recurrente además incide en las deficiencias psíquicas que presentaba Remedios a primeros del año 1996, mencionando los informes médicos existentes y la intervención del Juzgado por el hecho de haberse solicitado el internamiento de la misma, sin embargo resultado que dicha petición fue desestimada por el Juzgado (auto de 14 de julio de 1995), deberemos presumir su capacidad, constando en el informe que no presentaba alteraciones psíquicas, y cuando resulta solicitado nuevamente su internamiento, y es reconocida por el Médico Forense en el 20 de mayo de 1996, y en consecuencia debido tanto a su enfermedad física, edad y proceso demencial, se presenta por el Ministerio Fiscal demanda de incapacidad, sin embargo no llega a declararse al haberse producido su fallecimiento en dicho mes, y en consecuencia no puede presumirse que en los meses de enero, febrero, marzo, o abril de 1996, careciese de la suficiente capacidad para realizar las operaciones bancarias.

En consecuencia no existen motivos para afirmar con total seguridad que la acusada se aprovechase de la debilidad mental de Remedios , para apropiarse del numerario de las cuentas bancarias, resultando que el testimonio prestado por Lourdes , vecina de aquella, sirve para confirmar la versión sostenida por la acusada en el sentido de que le había dicho que cuando muriera le dejaría "todo" a María Luisa porque "era muy buena".

Por todo ello entendemos que si bien existen motivos para sospechar de la conducta de la acusada, en relación con las disposiciones dinerarias de la difunta Remedios , no concurren indicios bastantes para poder considerar aquella como antijurídica, y así entendemos que en virtud de los principios que rigen en el proceso penal la absolución de la misma constituye el fallo que mejor se adecua a los mismos, procediendo en consecuencia la desestimación de recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal .

QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación analógica del artículo 901 de la L.E.Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Penales nº 347/02 del que dimana este rollo de Apelación, y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para su constancia. Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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