Última revisión
14/11/2003
Sentencia Penal Nº 138/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2003 de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 138/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100160
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:164
Núm. Roj: SAP CE 164/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 138
SECCIÓN 6 DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D_. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción n_ 3 de Ceuta
D.Previas núm. 344/01
Rollo de P. Abreviado núm. 2/03
En la Ciudad Autónoma de Ceuta 14 de Noviembre de 2.003
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de lesiones, contra el acusado Jose Ramón con DNI NUM000 , nacido en Ceuta el 5 de Diciembre de 1.968, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr.Ruíz Reina y defendido por la Letrada Sra.Sanín Naranjo, siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. D_A. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Tres de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 09-02-01, en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitandose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 03-08-01, en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar los días 21 de octubre y 13 de noviembre de 2.003, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrada, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando para él la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al perjudicado a titulo de responsabilidad civil por las lesiones 116.000 pesetas, por las secuelas 200.000 pesetas y 100.000 pesetas en concepto de da_os morales, todo ello con los intereses legales, así como al pago de costas procesales.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Apreciando en conciencia la totalidad de la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que siendo aproximadamente las 14'00 horas del día 6 de febrero de 2001, Rosendo fue atacado por varios individuos cuya identidad no ha podido ser determinada, sufriendo a consecuencia de dicha agresión lesiones consistentes en herida incisa en mejilla izquierda, herida incisa en ala nasal izquierda y herida inciso-punzante en región occipital derecha, que precisaron además de una primera asistencia, de sutura de la herida, profilaxis antitetánica y retirada de puntos de sutura, habiendo invertido para su curación 14 días con impedimento para su trabajo o vida habitual, y quedandole como secuelas cicatriz de 11 cm. en mejilla izquierda con importante perjuicio estético y alterando la expresión facial siendo perfectamente apreciable a simple vista, cicatríz de 3,5 cm. en ala nasal izquierda y cicatríz de 1.5 cm. en zona de implantación de cabello en región occipital derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal.
Así, se dan todos los elementos configuradores precisos para entender que existe un delito de lesiones del art. 150 del C.P., al causarse dolosamente un menoscabo en la integridad corporal de la víctima que produce deformidad. Tal concepto ya ha venido siendo precisado por la Jurisprudencia a la hora de determinar los supuestos de encaje en el mismo. Así, la S.T.S. de 29-5- 00 se_ala: "... si deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada --sentencia de 22 Ene. 1965-- que rompe la armonía facial y es por tanto un estigma visible y permanente, que altera la morfología de la cara y que encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente) pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima, el concepto de deformidad no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas, pues el delito no solo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, de la forma natural del cuerpo, más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del autor debe ser considerada como fundamento suficiente para apreciar la deformidad...". En análogo sentido la S.T.S. de 17-5-96 al se_alar: " Según ha declarado esta Sala por « deformidad» -a los efectos aquí cuestionados- debe entenderse «toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Ss. 23 de abril de 1986, 14 de julio de 1987, 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990 y 10 de septiembre de 1991, entre otras). En todo caso, el Tribunal de instancia ha de hacer sobre el particular un específico juicio de valor, para lo que deberá tenerse en cuenta también las condiciones personales de la víctima (edad, sexo, profesión, etc.); aunque las mismas podrían considerarse relevantes únicamente, en su caso, a los efectos indemnizatorios (v. Ss. 13 de febrero de 1991, 24 de septiembre de 1992 y 22 de marzo de 1994). En todo caso, han de considerarse como supuestos muy cualificados de por sí las deformidades en la morfología de la cara y las cicatrices en el rostro (v. Ss. 11 de diciembre de 1984, 20 de abril de 1989 y 10 de febrero de 1992."
Partiendo de ello, en el caso que hoy se somete a consideración de esta Sala, queda acreditado por el Informe de sanidad emitido por el Médico Forense que Rosendo padeció varias heridas incisas en la cara -mejilla izquierda, ala nasal, región occipital- a consecuencia de las cuales recibió tratamiento facultativo consistente en primera asistencia, sutura de la heridas, prifilaxis antitetánica y retirada posterior de los puntos-, quedandole como secuelas una tres cicatrices, una de las cuales ubicada en la mejilla izquierda presenta una dimensión de 11 cm. Dicha cicatríz, perfectamente apreciable para este Tribunal a una distancia de unos 6 o 7 metros- causa deformidad y altera la expresión facial, lo cual teniendo en cuenta la edad de la víctima (35 a_os), se considera un perjuicio estético importante -11,14 puntos-; tal como se_aló en el acto de la vista el Sr. Médico Forense.
SEGUNDO.- Del citado delito no es responsable en concepto de autor (arts. 27-1_ y 28-1 del C.P.), el acusado Jose Ramón , al no haberse acreditado de manera suficiente su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
Este Tribunal llega a tal conclusión por las siguentes razones.
En primer lugar, la única prueba de cargo existente en la causa contra el acusado era la declaración testifical de la propia víctima efectuada en fase de Instrucción (se ratifica en la declaración prestada en sede policial fs. 28 y 29), en la que denunciaba que Jose Ramón y un tal Jose Ignacio , por determinados asuntos previos entre ellos, le habían atacado, siendo irrelevante a los efectos pretendidos la prueba del reconocimiento fotográfico o la rueda de reconocimiento efectuada por el lesionado, desde el momento en que éste había denunciado al hoy acusado identificandolo por su nombre, dado que ambos se conocían con anterioridad a los hechos.
Sin embargo este único testimonio de la víctima, carece de los elementos precisos que la Jurisprudencia estima necesarios para enervar la presunción de inocencia.
Así, a excepción de la aislada corroboración periféricas de carácter objetivo consistente en las propias lesiones que sufrió efectívamente Rosendo (a) Chapas , no se dan sin embargo los restantes requisitos precisos para dar la suficiente validez a su declaración hasta el extremo de fundar en ella sin ninguna duda una condena penal.
De un lado, no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima, ya que ambos, no solo se conocían del barrio, sino que además entre ellos existía una clara y patente enemistad reconocida por ellos mismos, derivada de problemas y denuncias previas, así como rivalidades derivadas del ambiente en el que se movían. Concretamente, no podemos olvidar que, según declaraciones de uno de los agentes de Policía que depusieron en el acto de la Vista, el lesionado se dedicaba a la venta de heroína y cocaína, y habían existido enfrentamientos anteriores entre él y Jose Ramón (o personas de su entorno) por asuntos relacionados con el tráfico de drogas y el control de sus ventas en el barrio.Y es que es de general conocimiento la existencia en determinadas barriadas de la Ciudad, de grupos o bandas dedicados a la venta de sustancias estupefaccientes, con lo que ello conlleva de ajustes de cuentas, rivalidades o competencia por dominar la distribución en ciertas zonas. Es en este contexto donde se han de ubicar las previas relaciones de víctima y acusado, con todo lo que ello puede suponer.
Tampoco ha existido el requisito de la persistencia en la incriminación efectuada por el lesionado, desde el momento en que, si bien durante la Instrucción mantuvo su acusación contra Jose Ramón , no obstante en el acto de la Vista se retractó totalmente de ella, ofreciendo para explicar dicho cambio sustancial dos razones a tener en cuenta:
En primer lugar, explicó que su acusación contra Jose Ramón obedecía únicamente a motivos de venganza por hechos acaecidos con anterioridad, y por previas denuncias cruzadas efectuadas por la madre de aquél. Esto ha de ser puesto en relación con lo que anteriormente hemos analizado en el marco del ambiente en que ambos sujetos se encontraban a la fecha de los hechos.
Pero es que, en segundo lugar, ha de precisarse que ese mismo día, otro individuo llamado Jesús Manuel -el cual, según los testigos oidos en juicio, se dedicaba a vender droga para el lesionado-, fue detenido portando un cuchillo en unos ca_averales cercanos a la zona donde ocurrieron los hechos, habiendo reconocido aquél ante el Instructor (fs. 24 y 25 por remisión de fs. 40 y 41) que él fue el autor de la agresión a Rosendo (" Chapas ") por un dinero que éste le debía y que no quiso pagarle. Así fue puesto también de manifiesto por los Agentes de Policía n_ NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que depusieron en el acto de la vista, sin que, por otro lado, podamos explicarnos las razones por las que no se continuaron las investigaciones por esta línea en torno al tal Jesús Manuel cuando él mismo se confesó autor de los hechos.
No obstante, y aún a pesar de formar parte Jesús Manuel de la rueda de reconocimiento efectuada entonces, el lesionado no lo identificó, y la causa de ello, según declaró en el Plenario, fue por temor o miedo, ante las amenazas que aquél le infirió cuando ambos coincidieron en los calabozos de la Policía, al estar allí también dicho testigo por la denuncia que ese mismo día había efectuado contra él la madre Jose Ramón a la que, al parecer, había amenazado.
Y este extremo, nos conecta a su vez con otro dato también importante referido en las propias declaraciones efectuadas en Instrucción por Jesús Manuel al explicar las razones relativas a por qué el lesionado no le denunció a él y sí a Jose Ramón , cuando se_ala que de esta manera, además de quitarse así competencia en la venta de drogas en la zona, podría atentar contra su vida al quedar él en libertad por no haberlo implicado en su agresión.
Todos estos datos que infunden enormes dudas en esta Sala acerca de la participación del acusado en estos hechos -a pesar de las sospechas que también gravitan sobre él-, unidos a la carencia de los requisitos precisos para que el testimonio de la víctima -única prueba de cargo existente- pueda enervar la presunción de inocencia, y a la firme negativa que el acusado ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, nos llevan, en aplicación del principio "in dubio pro reo", a absolverle en consecuencia del referido delito de lesiones que se le imputaba.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramón del delito de lesiones que se le imputaba, declarándose de oficio el pago de las costas procesales y dejándose sin efecto cuantas medidas procesales de orden personal o patrimonial se hubieren acordado en su día contra él.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber los recursos que puedan interponerse contra ella.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, celebrándose Audiencia Publica en el día de la fecha.Doy fe.
