Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2003

Última revisión
14/03/2003

Sentencia Penal Nº 138/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 741/2003 de 14 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 138/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100100

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1051

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia en la que se condena al apelante como autor de delito de lesiones. Se deja sin efecto la condena del apelado como delito de lesiones, condenándoleen su lugar como autor de una falta de maltrato de obra porque el acusado , no quiso en ningún momento causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. Asimismo se modera la indemnización por la conducta del denunciante al haber contribuido a la causación de sus propias lesiones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 741/03

Asunto Penal nº 252/01

Juzgado de lo Penal nº de Sevilla

SENTENCIA Nº138/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Jose Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

En Sevilla, a 14 de marzo de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones, contra los acusados Ismael Y Juan Antonio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: Que la tarde del día 29-3-00 Luis María entró en el bar , CASA002 " sito en la C/ DIRECCION002 de la localidad de Los Palacios donde están empleados los hermanos Juan Antonio Ismael propietarios del establecimiento solicitando un gin-tonic y ello después de haber estado bebiendo alcohol en otros establecimientos de la localidad hasta el punto de encontrarse embriagado. Como quiera que el acusado Ismael (mayor de edad, sin antecedentes penales), le exigiera el abono de la consumición servida y de otras de las que era deudor, así como que dejase de molestara a clientes y camareros, se produjo un enfrentamiento en el curso del cual Ismael propinó dos bofetadas a Luis María para a continuación y con la ayuda de su hermano y también acusado Juan Antonio ( mayor de edad, sin antecedentes penales ) y forcejeando con el Sr. Luis María sacarlo a la calle. Una vez allí Ismael se introdujo en el bar, en tanto Juan Antonio y Luis María se enzarzaron en un forcejeo, cayendo al suelo Luis María , que sufrió una fractura bimoleolar transindesmal del tobillo derecho, que curó en 203 días con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones, 13 de ellos de estancia hospitalaria precisando cirugía (osteosíntesis), férula, retirada de férula, rehabilitación, revisiones, sutura capsular y de ligamento deltoideo quedando como secuelas material de osteosíntesis en peroné, cicatrices en tobillo derecho, deformidad del tobillo, que causa un perjuicio estético moderado . La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Absolviendo a Ismael del delito de lesiones del que venía acusado y condenándole como auto de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros (90 euros) que llevarán la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de la mitad de las costas del juicio tasadas como falta incluyendo las de la acusación particular. Condenando a Juan Antonio como autor de un delito de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pago de la œ de las costas del juicio, tasadas como delito incluyendo las de la acusación particular. Juan Antonio indemnizará a Luis María en 8.280,222 euros por lesiones y 7.103,65 euros por secuelas".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por Juan Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 13 de febrero 2.002.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Juan Antonio por la comisión de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, la representación procesal de mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que, las lesiones que sufrió el denunciante no fueron consecuencia del forcejeo mantenido entre el recurrente y la víctima. Examinadas las actuaciones, y en concreto las declaraciones del testigo presencial de los hechos, Armando , que declaró en fase de instrucción a los folios 6 y 76 y luego en el acto del juicio oral, y sobre todo , las del propio apelante que reconoce que sacó al luego lesionado del bar, que hubo manotazos y empujones entre ellos, porque el denunciante quería volver a entrar al establecimiento, así como que vio a este caer en la acera, debe concluirse que no existen motivos que lleven a este Tribunal a disentir de la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, - bajo cuya inmediación y no la de este órgano de apelación se practicó la prueba -, en el sentido de estimar acreditado que la fractura de tobillo sufrida por Luis María fue consecuencia de la caída del mismo al suelo, motivada por el forcejeo mantenido con el apelante Juan Antonio . No obstante, y sentado lo anterior, no se coincide con la valoración que realiza la sentencia apelada acerca de que las lesiones consistentes en fractura bimoleolar del tobillo sufridas por el denunciante, sean atribuibles a título de dolo, ni siquiera eventual, al inculpado recurrente. Y ello, porque la acción del acusado, consistente en dar empujones en el curso de un forcejeo mutuo, - pues el lesionado pretende entrar en el bar y el acusado que no entre - y , - no habiendo quedado acreditado, como señala la propia juzgadora de instancia, que llegaran a propinarse patadas- no evidencia el propósito del acusado de producir menoscabo en la salud física del luego denunciante, ni que el acusado llegara a representarse como posible y aceptara, la posibilidad de producción de las graves lesiones con fractura que el denunciante sufrió en el tobillo al caer al suelo. Unicamente puede estimarse que hubo dolo, respecto de la causación de una mera falta de maltrato de obra del art. 617.2 Código Penal, que se produjo de forma intencionada, pero no respecto de las lesiones. Puede, igualmente, estimarse que el acusado debería haber previsto la posibilidad de que a consecuencia del forcejeo y de los empujones el luego denunciante terminase cayendo al suelo y sufriendo lesiones, pero lo improbable de que el denunciante llegase a sufrir lesiones graves impide poder atribuirle la responsabilidad de las mismas a título de dolo eventual, y si únicamente de mera culpa leve del art. 621.3 Código Penal. En definitiva, el dato de la escasa probabilidad del resultado, permite estimar que estuvo fuera de la voluntad del agresor la causación de las lesiones y que, incluso si este se hubiera representado la posibilidad de tal resultado, se habría comportado de otro modo, por lo que cabe pensar que no aceptó la posibilidad de que se produjesen lesiones graves, que no las consintió, y que tal resultado quedó fuera del ámbito de sus intenciones. Por consiguiente el Tribunal estima que el dolo del acusado apelante sólo alcanzó al hecho de empujar y al de la posible caída al suelo (art. 617-2 C.P.), pero no a la fractura del tobillo, resultado que en cambio puede atribuírsele a título de culpa, pues el acusado con su conducta generó un riesgo en cuyo ámbito se produjo la fractura ósea, que era mas o menos previsible, y evitable, por lo que existió una infracción del deber de cuidado que causó el resultado lesivo. Se trata de un supuesto de la llamada jurisprudencialmente ,preterintencionalidad heterogénea", que surge cuando, como consecuencia de un acto doloso inicial, consistente en un mero maltrato de obra (empujón)se produce un resultado lesivo que excede de lo querido por el agresor (fractura del un tobillo) imputable a título de mera imprudencia, supuesto que debe ser penado como constitutivo de una falta dolosa de malos tratos (art. 617.2 Código Penal) en concurso con una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 Código Penal. En tal sentido, a título de ejemplo, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30-9-00, dispuso que , de los hechos probados se infiere que aunque el encausado conocía la existencia del escalón contra el que se golpeó la víctima, no quiso en ningún momento causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, no pudiéndose hablar en modo alguno de la existencia de dolo eventual, pues aunque pudiera ser inicialmente previsible el peligro que entrañaba tal obstáculo físico, el agente comisor no pudo representarse , ab initio" que su acción pudiera causar unos resultados de la gravedad de los producidos. Y es que en realidad estamos en presencia de un caso arquetípico de preterintencionalidad, cuando la acción inicial es intencional o dolosa, pero en el devenir del suceso, el grave resultado ya escapa a ese requisito intencional". Por consiguiente y con revocación en este punto de la sentencia de instancia, debemos absolver al acusado del delito de lesiones del que venía condenado en la sentencia de instancia, y condenarle en su lugar por una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 Código Penal, a pena de 15 días multa con la cuota residual diaria de 3 euros, - dada la escasa información que acerca de la capacidad patrimonial del inculpado consta en autos -, en concurso con una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito (art. 621.3 Código Penal) a pena de 20 días-multa con igual cuota diaria (en tal sentido STS 2242-97)

SEGUNDO.- El Tribunal asimismo considera que al haber contribuido el denunciante con su conducta a la causación de sus propias lesiones, - por cuanto primero originó el incidente con su actitud pendenciera en el bar, y luego forcejeó con el recurrente, lo que implica un recíproco empleo de fuerza en ambos oponentes, hasta terminar cayendo, fracturándose a consecuencia de ello al tobillo - debe, en aplicación del art. 114 del Código Penal, moderarse la indemnización señalada a favor del lesionado y a cargo de Juan Antonio , reduciéndola en un 75%, al estimar su contribución a la producción del resultado como muy relevante, fijándola, por consiguiente en la suma de 2070 euros por lesiones y en 1775Ž9 euros por las secuelas resultantes.

TERCERO.- Debemos desestimar la solicitud de la parte recurrente de que se absuelva a Ismael de la falta de malos tratos de obra por la que ha sido condenado, toda vez que como el propio recurrente admite y reconoció el referido inculpado en el acto del juicio, la noche de autos propinó dos bofetadas al Sr. Luis María , lo que si duda es constitutivo de la falta de malos tratos de obra dicha que no encuentra debida justificación en la actitud de la víctima de los hechos, como pretende el apelante

CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo responder Juan Antonio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo las causadas por la acusación particular al no advertirse en la misma temeridad, ni mala fe, ni inutilidad de su intervención.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 252/01, y desestimando el de Ismael debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena de Juan Antonio por el delito de lesiones, condenándole en su lugar como autor de una falta de maltrato de obra a pena de 15 días-multa con cuota diaria de 3 euros y como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya descrita a pena de 20 días-multa con cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar a Luis María en la suma total de 3846 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, así como que Juan Antonio deberá abonar la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, respecto de las causadas en la primera instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución, al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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