Sentencia Penal Nº 138/20...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Sentencia Penal Nº 138/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 37/2002 de 25 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 138/2003

Núm. Cendoj: 50297370012003100104

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1017


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 138/03

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D.Santiago Pérez Legasa MAGISTRADOS D.Antonio Eloy López Millán D.Francisco Javier Cantero Aríztegui En la ciudad de Zaragoza, a

veinticin co de Abril de dos mil tres.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del P.A. nº 57/02, rollo 37 del año 2.002, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza, por delito de lesiones, contra el acusado Donato , nacido en Zaragoza, el día 15 de Julio de l.977, con D.N.I nº NUM000 , hijo de Antonio y de Pilar , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de profesión peón, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado, en calidad de detenido el día 29 de Mayo de 2.001, representado por la Procuradora Sra. Chueca Gimeno y defendido por la Letrada Sra. Sebastián Artigas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; como acusación particular Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Giménez Navarro y defendido por el Letrado Sr. García Huici; y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 22 de Abril de 2.003, practicándose las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, y que se indemnizara al perjudicado en la cantidad de 961 euros por lesiones y 9.000 euros por secuelas e intereses legales.

QUINTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 y el 148.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que se indemnizara al perjudicado en la cantidad de 961,62 euros por lesiones, 3.097,25 euros por secuelas, 9.015,18 euros por importe de cirugía reparadora y 150,25 euros por importe de honorarios médicos.

SEXTO.- La defensa del acusado en igual trámite, mostrando su disconformidad, solicitó la absolución de su patrocinado al concurrir la circunstancia eximente de embriaguez, o, alternativamente estimó los hechos como un concurso de delito de lesiones del artículo 147.1 con un delito de lesiones del artículo 152.3, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con la circunstancia 5ª del artículo 25 y pidió se le impusiera la pena de seis meses de prisión e indemnizar al Sr. Victor Manuel en la cantidad de 961 euros por lesiones y2.000 euros por secuelas, y, en su caso, y por gastos quirúrgicos, siempre que determinara la Sala su procedencia, en cuantía que no excediera de la cantidad de 1.800 euros.

Hechos

PRIMERO.- En la madrugada del día 19 de Mayo de 2.001 se encontraba en el Bar Amanecer, sito en la Calle Zumalacárregui, de la localidad de Zaragoza, Victor Manuel , que había acudido al mismo acompañado de unos amigos. Posteriormente, llegó, Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, acompañado de otro grupo de amigos, entre los que se encontraba un amigo de Victor Manuel . Ente miembros de ambos grupos estableciose una conversación.

SEGUNDO.- En un momento dado, sobre las 4,45 horas aproximadamente, encontrándose juntos Donato y Victor Manuel , inopinadamente, Donato , con una vaso tipo tubo que portaba en la mano, le dió un golpe en la cara a Victor Manuel , resultando éste con lesiones de las que curó, tras tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, en dieciséis días, durante los que estuvo impedido parcialmente para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz de unos seis centímetros en mejilla izquierda, susceptible de intervención correctora, pero sin que la misma implique su desaparición, y que constituye en defecto estético moderado.

TERCERO.- Victor Manuel trabaja en una empresa, siendo responsable de gestión ejerciendo de comercial cara al público. La corrección quirúrgica de las lesiones está presupuestada en 9.015,18 euros, y el lesionado satisfizo honorarios médicos por consulta cuyo importe ascendió a 150,25 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado segundo son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, precepto aplicable por mor de lo dispuesto en al artículo 8.1ª y, en lugar de los que han sido objeto de calificación por el Ministerio Fiscal. Aún cuando dicho precepto para nada alude a las cicatrices, una inveterada jurisprudencia de la Sala II ha venido incluyendo en el concepto de deformidad las cicatrices permanentes. Ello es así, en el caso presente, porque se ha producido, aparte de un detrimento de la salud del agredido que ha requerido los días de curación y tratamiento reflejado en el factum, una cicatriz facial en la mejilla izquierda, que supone, como puso de manifiesto la totalidad de la prueba pericial practicada - Sr. Forense, y pericial propuesta tanto por la acusación particular como por la defensa - una irregularidad física, visible - como muy bien se pudo apreciar por los miembros de la Sala - y permanente, pues todos los peritos, aunque admitieran la posibilidad de corrección estética, en mayor o menor grado, pusieron de manifiesto la imposibilidad de eliminación.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Sr. Donato , viniendo determinada su autoría por el propio reconocimiento de acusado y por las testificales practicadas en el acto del juicio oral, que ponen de manifiesto la agresión de que fue objeto el lesionado. Lo que late en los alegatos de la defensa del Sr. Donato es la situación de preterintencionalidad, que conduce a la escisión entre lo que conocidamente se sabe era querido y el resultado producido, y que siendo previsible en el curso de los acontecimientos, escapa al deseo del agresor, resultado que por ello solo puede incriminarse a título de imprudencia ya que trata de desvincular el resultado final del real propósito, y por tanto, del dolo del agente, al no querer el resultado finalmente producido, ya que la lesión resultante no fue resultado querido por el agresor; hay que decir que el delito del art. 150 es un delito de resultado material y medios indeterminados, por ello, constando probada la conducta voluntariamente agresora del mismo sobre el perjudicado, difícilmente cabe concluir que no existió dolo respecto al resultado lesivo producido como consecuencia de tal acción agresora, máxime cuando con un vaso tipo tubo, por ello de cristal fino, alargado y de forma cilíndrica dirige el golpe a la cara, con tal intensidad, que provoca su estallido, y, como consecuencia, las lesiones deformantes, compatibles, como pone de manifiesto el forense, con la irregularidad de la herida consecuencia de la rotura del cristal del vaso; es obvio, pues, que el acusado tenia conocimiento de la situación de peligro concreto y de la posibilidad del resultado de lesiones deformantes; además, el tipo referido admite no sólo el dolo directo sino también el dolo eventual.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A tal efecto hay que decir, que es reiterada jurisprudencia, que los hechos constitutivos de las circunstancias eximentes o atenuantes tienen que estar tan probados como los hechos mismos. Sentado lo expuesto, pretende la defensa que, sobre la base de una ingesta alcohólica cuya influencia no se ha determinado, fundamentar una exención o atenuación. Así la cuestión, es lo cierto que reconocida la ingesta, mal se compagina algún signo de influencia de lo ingerido en variedad y cantidad - cervezas y varias botellas de güisqui - con la actitud del acusado, que tuvo que golpear al lesionado levantando la mano, derivado de la mayor altura del lesionado, y con la actitud posterior de pedir perdón, actitud, toda ella, que lleva consigo el que conociera exactamente lo que hacía, pues, en otro caso, hubiera dado el golpe a cualquier sitio, sin dirigir específicamente el golpe al rostro y no hubiera pedido perdón, y que, por ello, implica el perfecto conocimiento de lo que hacía, y, consiguientemente, su no afectación. Por lo que se refiere a la atenuante analógica de confesión habrá que entenderla referida al artículo 21.6ª en relación con la circunstancia 4ª del artículo 21 en lugar de la 5ª del artículo 25, como alega la defensa en su escrito de conclusiones definitivas; primero: porque las circunstancias atenuantes están contenidas en el artículo 21 del Código Penal; segundo: porque el artículo 25 del Código Penal es un precepto que contiene una interpretación auténtica en relación con la persona a la que debe reputarse incapaz, y tercero, porque es la circunstancia 4ª del artículo 21 referido, la que establece la confesión como atenuación. Pero es lo cierto que no puede apreciarse tal circunstancia atenuatoria, porque cuando el Sr. Donato reconoce los hechos, lo hace en la declaración policial, en su condición de detenido por el hecho - folios 15 y 15 vuelto - entendiéndose como procedimiento judicial las actuaciones policiales, sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo de fechas 21 de Marzo de 1.997 y de 22 de Junio de 2.001; pero es más, el autor ya estaba identificado - folio 1, correspondiente a la denuncia del lesionado - lo que motivó las investigaciones policiales tendentes a su detención, lo que evidentemente supone que el procedimiento se dirigía contra él. Debe, pues, imponerse la pena en la extensión mínima solicitada por la acusación particular.

CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva aparejada la civil al derivarse del ilícito causado perjuicios. Debe señalarse como monto indemnizatorio el de 150,25 euros, por gastos de honorarios médico, y debe fijarse la cantidad de 45 euros por día que estuvo lesionado y al tener solamente durante los mismos impedimento parcial, es decir, un total, por dicho concepto de 720 euros. De otra parte suponiendo la secuela una irregularidad física, visible, y permanente, es obvio que ello debe ser indemnizado al ser ajeno a la configuración somática de la víctima, y suponer un dolor moral, y, ello es evidente en cuanto que la propia víctima en el acto del juicio oral relata las veces que, dada su profesión cara al público, le supone dar explicaciones, lo que, sin lugar a dudas, supone una aflicción. De otra parte al ser susceptibles de intervención quirúrgica correctora que no eliminadora, es procedente fijar como cantidad a indemnizar por tal concepto de secuelas la cantidad de 1.500 euros que se estima más adecuada que la cantidad solicitada por la acusación particular, atendidos los montos usuales, precisamente por su posibilidad de corrección quirúrgica, y la totalidad del importe presupuestado por este último concepto, y que asciende a la cantidad de 9.015,18 euros y, precisamente en lo que se refiere a esta última cantidad, no se estima excesiva, porque las intervenciones que implican dicho presupuesto, en concreto una segunda intervención, - como puso de relieve la pericial médica de la defensa -, no está contraindicada; tampoco obsta a tal concesión el que el importe pueda ser sufragado por la Sanidad Pública, como alega la defensa, pues no debe soportar el erario público, que, en definitiva, somos todos los españoles, las consecuencias económicas de un acto individual ilícito por el que debe responder únicamente el culpable. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la presente resolución hasta su completo pago. QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas al Sr. Donato , costas que deben comprender las correspondientes a la acusación particular, al ser consecuencia del derecho del lesionado a defenderse, no debiendo, por ello, cargar con las consecuencias económicas, cuales son los gastos de letrado y procurador, causadas por un actuar injusto del agresor. Vistas las disposiciones legales aplicables El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS a Donato , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Donato indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de 720 euros por lesiones, 1.500 euros por secuelas, 9.015,18 euros por cirugía reparadora y 150, 25 euros por honorarios médicos. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Firme que sea esta resolución instrúyase al perjudicado del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de l.995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que doy fe.

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