Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2004

Última revisión
03/06/2004

Sentencia Penal Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 61/2004 de 03 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 138/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100212

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:183

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, al acusado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. Se declara probado que el acusado, careciendo de ingresos lícitos, y actuando como testaferro de una organización dedicada al tráfico de hachís, con dinero procedente de la misma y con pleno conocimiento de su procedencia, adquirió y puso a su nombre varios bienes. El incremento inusual del patrimonio del acusado y la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, son indicios que demuestran la existencia de una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica.

Encabezamiento

SENTENCIA N? 138

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Procedimiento Abreviado nº 61/04

Juzgado de Instrucción nº Dos de Ceuta

D.Previas núm.892/02

En Ceuta, 3 de Junio de 2004.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sec-ción Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Ins-trucción n? Dos de Ceuta, seguida por delito de receptación de capitales, contra Augusto , nacido en Ceuta el día 11-01-78, hijo de Laiachi y Zahia, ha-llán- dose repre-senta-do por la Procuradora Srª. González Valdés y defendido por el letrado Sr. Ufenast Vallejo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 19-05-04, prac-ticán-do-se las pruebas que se recogen en el acta levantada al efec-to.

II.- El Ministerio Fiscal calificó defini-tiva-mente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación del art. 301.1 y 2 y art. 302 del C.P ., y solicitó se le impusiera al acusado la pena 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 152.559,60 €, comiso de las embarcaciones y vehículos. Costas.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definiti-vas solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

UNICO.-En los años 1998 y 1999, Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de carecer de todo tipo de ingresos lícitos, y actuando como testaferro de una organización dedicada al tráfico de hachís, con dinero procedente de la misma y con pleno conocimiento de su procedencia, adquirió y puso a su nombre los siguientes bienes:

Una embarcación neumática semirígida de nombre "NACHA" matrícula 7ª-CU-1-0027-98 y un motor fueraborda para la misma por un precio total de 22.718,26 Euros.

Otra embarcación de las mismas características de nombre "SPEED" matrícula 7ª-CU-1-0010-99 y su motor fueraborda por un precio total de 26.925,34 Euros.

Una motocicleta Honda matricula CE-2980-G, valorada en 1.209,60 Euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado 1 (en sus dos párrafos) y apartado 2, y 302 del Código Penal

En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto embarcaciones

Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, ya hemos visto que en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.

Por otro lado, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Por lo que se refiere a las alegaciones del propio acusado en el sentido de que él simplemente facilitó fotocopia de su documentación a las personas que realmente adquirieron las embarcaciones, no pueden justificar su participación en estos hechos delictivos ni hacernos concluir que el mismo no era consciente de la ilegalidad y carácter delictivo de su actuación, por cuanto las mismas máximas de experiencia que nos han llevado a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta, no tiene otra justificación que el tráfico de hachís, nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.

Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.

Ello no obstante, en el supuesto en que en alguna ocasión muy excepcional alguna de estas lanchas se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica del deporte náutico, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, que, obviamente, correspondería a la defensa, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que estamos explicitando.

Además, ha de señalarse que el origen ilícito de las cantidades de dinero necesarias para la adquisición de estos bienes de lujo, no puede ser otro, en esta zona, que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.

Tampoco tiene trascendencia el hecho de que el acusado no firmara documento alguno para la adquisición, ya que, tal como ha declarado DOÑA ÁFRICA SANJUÁN PALOMINO, encargada del establecimiento de venta de las embarcaciones, ella facilita la operación con la presentación de un Documento Nacional de Identidad, aunque precisó que el mismo debía ser original, señalando que con una fotocopia no hace entrega de la embarcación, circunstancia, ésta última, que contradice la versión del acusado en el sentido de que solo facilitó una fotocopia de su documento y resta credibilidad a sus manifestaciones, debiendo destacarse también el dato de la enorme similitud que existe entre la firma que el acusado plasmó en su declaración en el Juzgado de Instrucción y bajo la fe del Secretario (folio 44) y las que aparecen en los documentos necesarios para la adquisición y matriculación (folios 17 y 83).

Por último, tampoco podemos olvidar la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que, según el informe de la Guardia Civil, que fue ratificado y objeto del testimonio del miembro de la Guardia Civil M-71486-E, la embarcación de nombre "NACHA", fue intervenida en Vélez-Málaga con 850 kilogramos de hachís aproximadamente, y el acusado ha sido acompañante en una embarcación también del tipo de las semi-rígidas, que se hundió a 1'5 millas de Punta Europa, teniendo que ser rescatados sus tripulantes por Salvamento Marítimo de Gibraltar.

En definitiva, y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión certera, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica, bien entendido que el termino ?pertenencia? ha de ser interpretado textualmente como ?formar parte de ?, sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, y , en este caso, desarrollar precisamente la actividad delictiva que genera los fondos, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se vienen desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y cruzar los datos que hoy nos sirven de base para construir las inferencias que hoy utilizamos, como prueba de cargo.

Por último, no podemos compartir el argumento de la defensa, según el cual el acusado no fue el verdadero adquirente de las embarcaciones, ya que tal aseveración forma parte de nuestro relato fáctico, en el que se parte de que el papel que desempeña el acusado es el de mero testaferro y, por tanto, el de adquirente y titular formal de las embarcaciones.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado *, por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.

En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad en el presente caso que supone el hecho de que, no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos, es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón de la cadena delictiva.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar, al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

CUARTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50853 €, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación neumática semirígida de nombre "Nacha" matrícula 7ª-CU-1-0027-98 y motor fuera borda para la misma valorada en un precio en total de 22.718,26 Euros; embarcación neumática semirígida de nombre "Speed", matrícula 7ª-CU-1-0010-99 y motor fueraborda valorada en un precio total de 26.925,34 Euros; motocicleta Honda matrícula RA-....-R , valorada en 1.209,60 Euros), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevencion,rehabilitacion y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.