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Sentencia Penal Nº 138/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 142/2006 de 11 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 138/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100786
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:774
Resumen
Voces
Amenazas
Falta de lesiones
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Vejaciones
Prueba de cargo
Declaración de la víctima
Eximentes de responsabilidad criminal
Error de hecho
Principio de presunción de inocencia
Prueba preconstituída
Indefensión
Sana crítica
Actividad probatoria
Sentencia de condena
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 138/06
En la ciudad de Salamanca a once de Diciembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de juicio de faltas número 43/05, Rollo de apelación número 142/06, procedentes del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), en los que han sido partes, como apelantes: Vicente y Lucía , representados por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y defendidos por el Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Rosa , defendida por el Letrado Don Pedro Alberto Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), dictándose sentencia con fecha 14 de Julio de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a Vicente como autor: de una falta de lesiones del art.
Absuelvo a Lucía al concurrir en ella la circunstancia eximente mencionada en los fundamentos jurídicos que doy por reproducidos, declarando de oficio 2/4 partes de las costas procesales.
Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de dos mil cien euros (2.100 euros) por las secuelas y mil cincuenta euros (1.050 euros) por las lesiones a Rosa por las lesiones que le causaron".
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente y Lucía , solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando en todo la recurrida y absolviendo libremente a los apelantes con todos los pronunciamientos favorables, decretando de oficio las costas procesales, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia y por la defensa de Rosa , la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial el referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día siete de Diciembre de 2.006.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para los denunciados, como autores, ambos, de sendas faltas de lesiones y amenazas y vejación injusta, (si bien en el caso de Lucía se apreció la eximente de responsabilidad criminal del art.
SEGUNDO.- Tales motivos de recurso, en definitiva, inciden en la valoración de la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Juez a la hora de determinar la existencia de la falta de lesiones y de la de amenazas, y que ha sido, a más de la documental obrante en autos (básicamente partes médicos e informe del médico forense respecto del cual hay que constatar que no ha sido objeto de oposición o de discrepancia alguna en cuanto a su contenido, lo que conlleva consecuencias claras, en orden a su carácter de prueba preconstituida), la practicada en el acto del juicio oral, consistente en declaraciones de las partes interesadas y de la testigo, a instancia del ahora recurrente.
Se ha de traer, en este sentido, a colación lo que reiteradamente se viene afirmando de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal "ad quem" deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el juzgador "a quo", quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis debe hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
TERCERO.- El primer motivo citado anteriormente, critica el relato de hechos probados, en cuanto que el mismo lo apoya la Juez de instancia, de manera fundamental, en la declaración de la propia víctima, obviando las declaraciones del denunciado y de su testigo.
En este sentido, cabe significar que la declaración de la víctima si puede constituir prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así, el T.S. tiene declarado (Auto Sala 2ª, de fecha 14 de Diciembre de 2.005 ) que "en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, ésta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de la presunción de inocencia se trata".
Por su parte, el Auto TS de fecha 7 de Noviembre de 2005 , refiriéndose, también, a la declaración de la víctima, señala: es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria. Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts.
Y, asimismo, lo siguiente: conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS 11-2-05 ).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" ha contado con prueba de cargo directa e incontestable de claro signo incriminatorio, pues ha tenido a su disposición las declaraciones de la denunciante, del denunciado, y de su testigo, practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción; cabe concluir, por tanto, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la convicción del Juzgador de tal modo que se excluye toda posible alegación al principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- A la luz de esta doctrina, y en su aplicación al caso concreto, es colegible que no pueda prosperar el motivo que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legitimante de la apreciación probatoria llevada a cabo en la sentencia de instancia, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.
En efecto, frente a lo alegado por los recurrentes, respecto de las amenazas, consta que ambas interesadas, Lucía y Rosa , se encontraron en la calle y que a raíz de lo allí acontecido llegó Vicente ; en tanto la denunciante ha mantenido en todo momento una versión unánime y congruente, no ha ocurrido lo propio con los denunciados, ---en tal sentido, iniciales declaraciones de los mismos ante la Guardia Civil, incluidas las propias palabras de Vicente "se encontraba un poco nervioso y cabreado"---; se generó una situación entre las dos partes que primero les enfrentó verbalmente; después fue seguida de agresión, en los términos que, escuetamente, se narran en la sentencia recurrida. Incidir en la realidad de esta última conducta de los denunciados, vistas las declaraciones de los mimos, tal cual pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición, y la documental de carácter médico obrante en el proceso, es tarea abocada al fracaso.
No se aprecia, pues, en que error ha incurrido el Juzgador de instancia, ya que percibida la practicada, toda ella, ha sido valorada adecuadamente, y en tal sentido motivada, cara a la solución propugnada en la instancia.
Y si ello es así, procede rechazar el recurso de apelación planteado, y al tiempo, confirmar la resolución recurrida, por cuanto, se insiste, no sólo existe bagaje probatorio, sino también porque los recurrentes no han logrado demostrar una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica en la apreciación probatoria del juez, al momento de dictar sentencia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, si hubiere, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts 239 y ss de la
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente y Lucía , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), en Autos de Juicio de Faltas nº 43/05 confirmo dicha sentencia, con imposición de costas procesales de esta alzada al recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 138/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 142/2006 de 11 de Diciembre de 2006"
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