Última revisión
05/12/2007
Sentencia Penal Nº 138/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 138/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100624
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2972
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
A CORUÑA
RJ 157/2007
JUICIO DE FALTAS: 285/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE RIBEIRA
SENTENCIA Nº 138/07
En Santiago de Compostela, a cinco de diciembre de 2007.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 25/6/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 285/2005, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 157/2007 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Don Eloy , y como apelados los denunciados Don Jose Carlos y Doña Edurne ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Don Jose Carlos y a Doña Edurne de la falta contra los intereses generales que se les imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Por el denunciante se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 30-9-2005 tuvo entrada en el Juzgado nº 2 de Ribeira la denuncia presentada por Don Eloy en la que relataba haber sufrido, el día 19-7-2005, un accidente ocasionado por un perro, cuando circulaba en una motocicleta, y a consecuencia de la cual habría sufrido daños personales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Ha de partirse de que la infracción imputada no es la adecuada a los hechos que sustentan la acusación, ya que ni el hecho ocurrido -un incidente viario- tiene relación con el carácter feroz o dañino del animal cuya falta de control constituye el peligro penalmente desaprobado por el art. 531 Código Penal, ni consta que el pastor alemán que se dice agente de la caída sea un animal dañino -a un animal doméstico como es el perro no puede dársele la condición de feroz, que corresponde a animales salvajes o que matan y devoran- pues al margen de que soliera ladrar a los vehículos o correr hacia ellos como se dijo por denunciante y su testigo, no puede reputarse acreditado que tenga una singular peligrosidad, ya sea por su temperamento agresivo o por su potencialidad física, que determinen que su presencia pudiera comportar un peligro para las personas o bienes en el caso de que su cuidador no adoptase las medidas de seguridad necesarias, sin que brinde auxilio en el caso acudir al concepto normativo que resulta del Decreto 90/2002 de 28 de febrero por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando la Ley estatal 50/1999 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, pues no consta que el animal de los acusados pueda incluirse dentro de los perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas; o que fuera adiestrado para la guarda y defensa; o que por sus características raciales pudiese ser apto para el adiestramiento para la guarda y defensa, y en concreto pertenezca a las razas que el Decreto menciona, ente las que no se encuentra la del perro al que se refiere el procedimiento; ni consta con claridad, por último, que manifieste una marcada agresividad natural o inducida mediante adiestramiento, malos tratos o cualquier otro medio.
En todo caso, y aun desde la perspectiva de la imputación de una falta de lesiones por imprudencia leve que cabe considerar comprendida dentro de la imputación efectuada con respeto al principio acusatorio -no tiene sanción más grave, se hizo expresa mención al resultado lesivo y forma parte del tipo por el que se acusó el incumplimiento de deberes de cuidado-, ha de confirmarse la decisión del juzgador sobre la ausencia de prueba suficiente sobre el suceso, pues los indicios constituidos porque la ubicación del lugar del accidente y el anterior comportamiento que se atribuye al perro de los denunciados, que se dice que solía estar suelto y correr tras las motos, son datos compatibles con la tesis sostenida por el denunciante pero no bastan para corroborarla con el grado de certidumbre necesario para sustentar una condena en esta vía criminal por la que ha optado el denunciante, en particular cuando se dijo por la vecina que en las inmediaciones suele haber más perros y que no vio en el lugar al perro de los denunciados, por lo que no hay base suficiente en la prueba practicada en la primera instancia que permita estimar desacertado el criterio valorativo del juzgador de instancia y que justifique la aportación de nuevos elementos probatorios instada por la acusación y que la doctrina dimanante de la STC 167/2002 pudiera avalar, pues lo que trata de preservar tal pauta constitucional es el derecho del acusado a no ser condenado con base en prueba que exija de la inmediación para su valoración cuando carezca de aquélla el juzgador, lo cual se respeta por completo cuando la valoración del material probatorio efectuada por el juzgador de instancia se considera ajustada tras su revisión en sede de apelación.
Todo ello sin perjuicio de las acciones que en el ámbito civil pueda ejercitar el denunciante.
SEGUNDO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy frente a la sentencia de 25/6/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 285/2005 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
