Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Penal Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 150/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100235

Núm. Ecli: ES:APBA:2008:849

Resumen:
INJURIAS, CALUMNIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00138/2008

Recurso Penal núm. 150/08

Juicio de faltas 197/07

Juzgado de InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 138/08

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 25 de Noviembre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 197/07; Recurso Penal núm. 150/2008; Juzgado de InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz *»], seguidas contra DÑA Eva ; sobre la comisión de la falta de «Injurias»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez sustituto del Juzgado de InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 11/09/2007 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva como autora responsable de una falta de INJURIAS, ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO ?UROS, y al pago de las costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Eva ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendida por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelado D. Donato ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D. RAMÓN FERNÁNDEZ CALDERÓN; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 150/08 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos Probados: Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en el primer párrafo de la sentencia apelada.

En cuanto al segundo se sustituyen por "En dicha carta, que se tiene aquí por reproducida en aras de la brevedad, la denunciada profiere expresiones dirigidas al denunciante Donato al que imputa "maltratar y agredir cruelmente a un alumno."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza el apelante por varios motivos: 1) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales legales y constitucionales ( art 24.2 C.E ), al entender el recurrente que se vulneró su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; así como a la presunción de inocencia 2) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales legales y constitucionales: ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información ( art 20.2 CP ) y 3) Por error en la valoración de la prueba.

Respecto del primer motivo del recurso cabe señalar que el Juzgador "a quo", haciéndose eco de doctrina jurisprudencial consolidada y expresada entre otros en las SSTS de 14-11-2005 y 6-2-2001 , ha conferido valor incriminatorio, a modo de contraindico a la negativa a declarar en el plenario de la imputada, poniendo en conexión dicha negativa con el valor probatorio de cargo que otorga a las declaraciones del denunciante.

En definitiva, el silencio del inculpado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el círculo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas (SSTS 29-9-2000 y 27-6-2002 ).

SEGUNDO.- Se arguye, como segundo motivo de apelación la valoración del derecho a la presunción de inocencia al estimar el recurrente que no se han practicado pruebas de las que quepa deducir su autoría de la carta remitida vía "e-mail" supuestamente injuriosa, estando en cualquier caso amparada por la "exceptio veritatis" y por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

"Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras STS de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

En la misma dirección, pone de manifiesto en reiteradas ocasiones el recurrente, que el Juez a quo habría basado su condena únicamente en la declaración de la víctima Que ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

En este sentido la STS. 30.1.99 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, citados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º) Verosimilitud. 3º) Persistencia en la incriminación.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. (STS 5-12-2005 ).

En el presente caso, el juzgador tiene en cuenta el resultado que arrojan las declaraciones del denunciante unidas a la propia negativa a declarar de la denunciada y ha de entenderse que existe prueba de cargo practicada con todas las garantías.

TERCERO.- Es precisamente al valorar las pruebas practicadas, y al calificar jurídicamente los hechos que se deducen del acervo probatorio, que cuando yerra el juzgador "a quo", según el parecer del Magistrado que suscribe y ello porque al expresarse en una comunicación dirigida vía "e- mail" al correo electrónico del Patronato de Turismo y a diversos servicios, áreas y organismos autónomos de la Diputación de Badajoz; haciendo referencia al denunciante Donato , a quien se le imputa "maltratar y agredir cruelmente a un alumno "tales hechos pudieran en su caso, ser constitutivos de calumnia pero no de injurias.

Nuestro vigente Código Penal , en su artículo 205 , considera calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva, sobre hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, desaparece la anterior referencia a la falsedad sustituyéndola por la veracidad subjetiva o sea conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas. En cuanto a las injurias, el artículo 208 del mismo texto legal considera como injuria "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Sin embargo, para que sean constitutivas de delito, han de ser "tenidas en el concepto público por graves" atendidas "su naturaleza efectos, y circunstancias" y, finalmente, "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", aspecto este coincidente con el concepto (ya visto) de "calumnia".

El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un «animus infamandi» que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito.

Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.

Desde la STC 6/88 la veracidad se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información, estableciendo la línea fundamental de que cuando la Carta Magna requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a aquellas que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, de manera que el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. Así pues, en un caso como el presente, el esfuerzo interpretativo, dadas las circunstancias, debe remitirse al concepto "deber de diligencia del informador", deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en las que se combinan dos criterios distintos: por un lado, el carácter de la información publicada; de otro, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información (SSTC 172/90 , 219/92 , 240/92 , 178/93, 15/93, 336/93 , 41/94 o 22/95 .

Este deber entronca con la existencia de la llamada "exceptio veritatis" en el delito de calumnias, de suerte que si quien afirma la existencia de un delito por parte de una tercera persona consigue acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el procedimiento quedará vacío de contenido, pues el informador, el presunto calumniador, no habrá hecho otra cosa que cumplir con su obligación procesal de denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento. Es más, la "exceptio veritatis" actúa en el proceso penal como un verdadero medio de defensa de suerte que la activación de la misma está en la mano de quien produce y transmite la presunta información delictiva, pues, como es doctrina jurisprudencial desde lejos, las imputaciones calumniosas se reputarán como falsas mientras no se pruebe lo contrario por el calumniador". (SAP Girona 13-2-2002 ( 114682 ).

Las frases supuestamente injuriosas contenidas en el correo telemático remitido por la denunciada acusan a Donato de "maltratar y agredir cruelmente a un alumno".

La propia imputada añade en su correo que "Esto no es una calumnia, yo tengo las pruebas que, además, son documentos que se pueden consultar en los archivos de las Diligencias del Ministerio de Educación".

Huelga decir que el maltrato y la agresión cruel de parte de un profesor hacía su alumno es una infracción penal perseguible de oficio y que su falsa imputación (con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacía la verdad) podría ser constitutiva de un delito previsto en el artículo 206 del CP .

Pero no de la falta prevista en el artículo 620.2º del CP objeto de sanción, por lo que habría incurrido en error el juzgador "a quo" al calificar jurídicamente los hechos declarados probados.

CUARTO.- Independientemente de lo anterior, y de que pudiera aplicarse la "exceptio veritatis" que ampararía la conducta de la apelante, al acreditar a través del documento cuestionado por el apelado que este último fue sancionado por tratar disciplinariamente por tratar incorrectamente a un alumno; los anteriores hechos han de contemplarse a la luz del derecho a la libertad de expresión.

La moderna doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia ya no abordan la problemática de los delitos contra el honor desde el criterio subjetivo del «animus iniuriandi», que se venía utilizando tradicionalmente para el enjuiciamiento penal de este tipo de infracciones punibles, cuando se enfrentan a otros derechos reconocidos constitucionalmente como la libertad de expresión y de información, ya que el problema de si debe darse preferencia al derecho al honor (artículo 18.1 de la Constitución ) o al derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1 de la misma norma fundamental) se traslada y tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, en cuanto que han de ponderarse los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trata. En efecto, el valor superior de la libertad de información y de expresión implica, según la jurisprudencia más reciente, que el plano del conflicto entre ambas libertades y el honor no está tanto en establecer si su ejercicio ha ocasionado lesión penalmente sancionada a este último derecho sino en determinar si el ejercicio de aquéllas actúa o no como causa excluyente de la antijuridicidad, lo que, en otras palabras entraña que la aplicación del delito de injurias o calumnias con motivo de las manifestaciones realizadas en ejercicio de la libertad de expresión o de información puede verse desplazada por la concurrencia de una norma justificativa de carácter preferente, la del artículo 20 de la Carta Magna , que significa que la imputación de hechos que le hagan desmerecer en la consideración ajena a una persona queda justificada y no es antijurídica porque se han ejercitado legítimamente derechos constitucionales consagrados en aquel precepto -Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986 , 51/1989 , 20/1990 y 15/1993, de 18 de enero , y del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1989 , 16 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1993 y 21 y 27 de abril de 1994 y )-. La ponderación de derechos en conflicto implica discernir si el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ha tenido lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito. Existen dos perspectivas que es necesario integrar, la que enjuicia la conducta del sujeto en relación al honor y la que la valora en relación a la libertad de información o de expresión, y sólo de la ponderada valoración de las circunstancias fácticas del supuesto desde ambas ópticas puede ser resuelto de manera constitucionalmente adecuada el conflicto de derechos fundamentales.

En esta materia no ha de olvidarse que la protección primaria y fundamental ha de ser en la vía civil por mor de los principios de subsidiariedad y de intervención mínima, fundamentales en Derecho penal, ya que a los recursos más drásticos de este último tan sólo ha de acudirse cuando no sea bastante otra rama del ordenamiento jurídico (por ejemplo, el Derecho civil) para solucionar las confrontaciones y conflictos entre los derechos enfrentados. Sin embargo, no pueden entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o resulten formalmente injuriosas y despectivas puesto que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menospreciar (Sentencia 85/1992, de 8 de junio .

En el supuesto de autos, ni del contenido del correo electrónico ni de las demás circunstancias concurrentes puede afirmarse que la autora del "e- mail" vertiera apelativos injuriosos con fines de menospreciar, ni que actuara con "temerario desprecio hacia la verdad", pues lo publicado respondía esencialmente a la realidad"

Y según el propio apelado reconoce a su autora le había guiado el "buen funcionamiento de la Administración.

Las anteriores consideraciones sirven para fundamentar un pronunciamiento absolutorio de la falta de injurias que se atribuye a la imputada, pues esta, en modo alguno actuó con el propósito de escarnecer, vituperar, vilipendiar, ofender o menospreciar a la persona del recurrido, sino con la voluntad de exponer unos hechos ante la opinión pública y autoridades que consideraba graves y que, desde su perspectiva personal y avalados por algunos datos objetivos hacían desmerecer al apelado como detentador de determinados cargos públicos y velando por lo que la recurrente entendía como buen funcionamiento de los servicios públicos.

Pues bien, la prescripción de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a concluir, dicho sea a los solos efectos de esta resolución que la denunciada ha ejercido legítimamente su libertad de expresión, dentro de los parámetros constitucionales, al opinar sobre un asunto de interés o relevancia publica, teniendo como base datos objetivos adverados.

Todo ello, sin perjuicio de que la conducta descrita pudiera ser, en su caso, constitutiva de un ilícito civil por infracción del derecho al honor, a ventilar ante aquel orden por el procedimiento expresamente previsto.

Huelga decir que la Sala sólo se pronuncia sobre el análisis jurídico penal de la atribución por la denunciada a Donato de la conducta consistente en "maltratar y agredir cruelmente a un alumno."; respecto de la que el juez " a quo" refiere como "injurias y acusaciones infundadas" (valorando la prohibición de utilizar expresiones que por su significado jurídico predeterminan el fallo).

No cabe entrar en el estudio del posible carácter injurioso de otras expresiones vertidas en el correo electrónico de referencia; habida cuenta de que no se concretan tales palabras que pudieran ser injustamente atentatorias contra el honor del apelado en el párrafo de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, con la elemental consecuencia de que no es dable en la alzada estimar como declarados probados tales hechos ( a los que el juez "a quo" se remitiría con la lacónica expresión "en dicha carta, que se tiene aquí por reproducida en aras a la brevedad...").

En definitiva si bien el apelado, al impugnar el presente recurso se refiere a expresiones utilizadas en el "e-meil" tales como "calumnioso y retorcido maestro" y de acusaciones tales como "intrigante", de "mentir a sus compañeros"; no sería posible debatir sobre el carácter injurioso de las referidas expresiones porque la sentencia apelada no los concreta como probados y la remisión genérica al contenido de la carta "en aras a la brevedad" conculcaría el deber de motivar la sentencia que impone el artículo 742 de la Lecr .

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez-sustituto del Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz en el Juicio de Faltas nº 197/2.007 y al que la presente resolución se contrae, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución declarando de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricados.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de Diciembre de 2008

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