Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Penal Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 148/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100296

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00138/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 138 - 2008

En Cáceres, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 148/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 104/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una falta de lesiones siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Luis Andrés , como apelado Gabriel , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Único: Probado y así se declara que el día 11 de abril de 2007, Gabriel se encontraba trabajando como jardinero en el parque de La Olivilla de Navalmoral de la Mata, sobre las 12.00 horas. En ese momento, un perro suelto intentó defecar en el césped, motivo por el cual Gabriel cogió una piedra para tirarla al suelo y ahuyentar al animal doméstico. En ese instante apareció Luis Andrés el cual, alterado, le dijo: "si tocas al perro te doy dos hostias", por lo que tuvo un enfrentamiento con Gabriel , primero verbal, y después se dieron empujones. A continuación Luis Andrés le dio una patada a Gabriel , el cual, para defenderse, la esquivó con un acto reflejo repeliendo con su mano la pierna de Luis Andrés , cayendo éste al suelo."

FALLO. " Condeno a Gabriel como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos de obras, prevista y penada en el art. 617.2 CP , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 ?. Condeno a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y tipificada en el art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 12 ? y de una falta de malos tratos de obra a una pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 12 ?. Para ambos condenados, se impondrá responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, con expresa imposición de costas ambos condenados."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La apelante insta la condena de Gabriel como autor de una falta de lesiones de acuerdo a lo ocurrido en la vista oral y a lo obrante en las actuaciones, sin olvidar que el señor Luis Andrés actuó en defensa de un animal de su propiedad (perro) que es injustamente atacado por el señor Gabriel . De forma subsidiaria se interesa que se establezca en esta alzada la responsabilidad civil que ahora se insta y que dimana de la condena del Sr. Gabriel como autor de una falta de maltrato de obra.

Conocedores las partes de estas peticiones muestran ambas su disconformidad; Gabriel porque la inmediación judicial ha de respetarse y porque la legítima defensa (apreciada) ha existido claramente, y el Ministerio Fiscal porque el apelante dibuja un panorama a su manera y olvida su propio hacer, dejando de lado que de unos empujones no se deriva lesión ni responsabilidad civil, tema este que vamos a comentar inmediatamente.

Segundo.- Dice bien el Ministerio Fiscal cuándo habla de un maltrato de obra sin lesión, falta (art. 617.2 del C.P .) por la que es condenado Gabriel ; un maltrato de obra sin causar lesión, lo que nos lleva de la mano al artículo 116 de la norma sancionadora. Del maltrato de obra sin lesión atribuido a Gabriel , ¿qué daños y perjuicios se le han seguido a Luis Andrés ? La misma descripción del tipo impide indemnizar unas lesiones no causadas, sin olvidar que estamos en el apartado segundo del artículo 617 y no en su párrafo primero .

Solventada la petición subsidiaria en la forma expuesta vayamos a la principal, contradictoria e incompatible con la analizada y que topa con un obstáculo insalvable: el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24 de la Carta Magna), entre los que se encuentra la inmediación judicial, compañera de viaje de la oralidad y apoyo enriquecedor para el Juzgador, que se ayuda de la psicología del testimonio y de las razones de ciencia que ofrezcan los comparecientes a la vista oral.

En efecto; la apelante desea que se condene a Gabriel por una falta (de lesiones) por la que no fue sancionado en la instancia. La solicitud (de ser acogida) lleva necesariamente a que esta Sala redacte unos nuevos hechos probados, algo de todo punto imposible porque los jueces de esta Audiencia no hemos presenciado la vista oral; porque nuestro conocimiento del asunto es a través de la escritura; porque el acta de la vista no es un documento literosuficiente; porque lo decidido judicialmente es racional y razonable, y porque las pruebas que ha presenciado y dirigido la Jugadora (que le han valido para no condenar a Gabriel por una falta de lesiones) no pueden servirnos a nosotros (sin haberlas visto ni presenciado) para condenar ex novo a aquél, algo que rompe la lógica más elemental y quebranta la doctrina constitucional, STC. 167/02 .

Tercero.- Verificado nuestro hacer y nuestra cognición, digamos que la parte no nos explica en sus alegaciones en qué basa las mismas, presuponiendo que subyace en ellas el error en la apreciación de la prueba, algo de todo punto lábil e inconsistente al referirse a lo sucedido en la vista oral, algo que no podemos ni debemos de analizar por prudencia, cautela y respeto a la primera instancia, a la razonabilidad de lo decidido y a la inmediación judicial habida.

Tampoco es posible aceptar en esta alzada y en este estadio procesal alegaciones posibilistas, "nos induce a pensar", "la versión del Sr. Gabriel no es creible", ... . Hablamos de lo acaecido en un juicio público celebrado ante y bajo la dirección de la Juzgadora, que ha motivado y explicado su decisión de forma razonada y razonable y que ha elaborado unos hechos probados producto de su presencia allí y de su aprehensión intelectiva de lo allí acaecido.

Perecido el tema del error en la apreciación de la prueba es hora de comentar algo (lo hace el Ministerio Fiscal) sobre el error iuris, concretamente sobre lo que la parte alega en relación con la legítima defensa o la riña mutuamente aceptada.

Cuarto.- Lo expuesto no respeta los hechos probados de la Sentencia, lo que ya es un lastre para su apreciación. En segundo lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad, algo que ha de apreciar el Juzgador y consignarlo en el relato fáctico.

En tercer lugar, las alegaciones de la parte son hipotéticas y posibilistas, lo que nos lleva a la conclusión ya anticipada: no es posible acoger la tesis de la parte de acuerdo a lo que antecede y a que lo mantenido por la apelante es una glosa pro domo sua de lo habido en la vista oral.

Perece esta argumentación y con ella el recurso en su totalidad, lo que lleva a confirmar la Sentencia de instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Andrés contra la Sentencia de diez de julio de este año dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Navalmoral de la Mata y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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