Última revisión
19/06/2008
Sentencia Penal Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 11/2008 de 19 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100110
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2008
Rollo: 11/2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4976/2007
SENTENCIA Nº 138/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11/2008,
procedente del Juzgado de INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4976/2007 por un delito contra la salud pública, contra Jose Augusto , titular de NIE número NUM000 , nacido en Santo Domingo, República Dominicana, el día 31-1-1977, vecino de
Valladolid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , hijo de Tito y de Carmen, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,
y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 1 de noviembre de 2007; y contra Cristina , titular de DNI número NUM003 , nacida en Jima Fantino (República Dominicana) el día 15-3-1968, vecina de
Valladolid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , hija de Abelardo y de Bienvenida, sin antecedentes penales computables a efectos de
reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública; y los citados acusados, representados por los Procuradores Doña Sonia Rivas Farpón y
Doña María Ángeles Sánchez Beltrán, respectivamente, y defendidos por los Letrados Don Oscar J. De Diego Gómez y Don
José Miguel Tejedor Temprano, respectivamente; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de atestado-oficio policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 4976/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 13 de junio de 2008.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del que considera responsables en concepto de autores a los dos acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de SESENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, y pago de costas por iguales partes.
6. Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, si bien la defensa de Jose Augusto , subsidiariamente, aceptando los hechos relativos a su patrocinado respecto a los seis "dedales" intervenidos en el vehículo, calificando los hechos como delito del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21-1 del C.P ., interesando la pena de 3 años de prisión y los beneficios de la suspensión de condena (artículo 87 C.P .).
Hechos
I.- Dentro del marco del Plan integral de Prevención y Represión del tráfico de sustancias estupefacientes en Valladolid, la Brigada Provincial de Policía Judicial tenía establecido un dispositivo de vigilancia en torno al Barrio de "Los Pajarillos", integrado por funcionarios del Grupo de Estupefacientes. En la mañana del día 31 de octubre de 2007, el acusado Jose Augusto , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, el cual era conocido por los policías por frecuentar la compañía de personas vinculadas con el tráfico de drogas en la ciudad de Valladolid, fue detenido cuando iba en dirección a la Plaza Circular de Valladolid transportando en un turismo, propiedad de un tercero que no consta tuviera relación con los hechos de esta causa, una bolsa de plástico que contenía, dentro de una caja de cereales, seis envoltorios cilíndricos, "dediles", con un peso total aproximado de sesenta y tres gramos, que guardaban cocaína, sustancia que había cogido previamente en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , NUM002 , de esta ciudad, y que tenía destinado a la venta a terceras personas.
II.- En Auto de esa misma fecha, el Juzgado de Instrucción número uno de Valladolid, a solicitud policial, acordó la entrada y registro en el domicilio antes mencionado sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , NUM002 , que era el domicilio del acusado, y también de su compañera sentimental, la también acusada Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, diligencia que se llevó a cabo a las 14?20 horas del mismo día, hallándose los siguientes efectos:
En la habitación principal de la vivienda, en la que estaba la cama de matrimonio, dentro de un armario, en una caja de toallitas "Dodot", cuarenta y ocho "dediles" conteniendo cocaína, en forma de roca, y una navaja con restos de esta sustancia. En una bolsa con el anagrama "autogrill", catorce "dediles" conteniendo la misma sustancia, dos envoltorios de igual tipo, abiertos, y dos bolsitas de plástico termoselladas, conteniendo también cocaína.
Debajo de una estantería, oculto bajo la ropa, cuatro billetes de cincuenta euros, cuatro de veinte euros y uno de diez euros: doscientos noventa euros.
En el bolsillo de una cazadora, un fajo de billetes. Uno de doscientos euros, ochenta y siete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez: cuatro mil seiscientos euros.
Una bolsa de plástico con ciento diecisiete euros en monedas.
En otra habitación situada frente a la cocina, dos billetes de cincuenta euros, cuatro de veinte, dos de diez y uno de cinco: doscientos cinco euros.
Los envoltorios cilíndricos aprehendidos, que hemos denominado "dediles" o "deditos", contenían en total un peso de 669,17 gramos de cocaína, con una riqueza media de 33,25 %.
Las dos bolsitas termoselladas aprehendidas, contenían un total de 4,81 gramos de cocaína, con una riqueza del 22,50 %.
La sustancia intervenida, según las Tablas elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, para el segundo semestre de 2007, tendría en el mercado ilícito un precio de 40.304 euros, vendida en gramos, y de 46.862,64 euros, si la venta fuera por dosis.
El metálico ocupado en el domicilio, y el que llevaba encima el acusado Jose Augusto cuando se procedió a su detención, quinientos cuarenta euros, era fruto de la actividad ilícita que éste venía llevando a cabo de venta de cocaína, siendo el total del dinero aprehendido la suma de 5.752 euros.
III.- El acusado Jose Augusto , al tiempo de suceder estos hechos, era consumidor de cocaína. En el Informe de Vida Laboral de este acusado, consta que ha tenido trabado en diversas empresas desde el día 24 de enero de 2002 y que el día de los hechos (31 de octubre de 2007) estaba dado de alta en la empresa Lineamont Montajes, S.L.
IV.- Igualmente consta acreditado que el acusado Jose Augusto , al ser ingresado en prisión, se ha puesto en contacto con la Fundación Aldaba-Proyecto Hombre, y desde el día 10 de enero de 2008 se encuentra participando en el Programa Intrapenitenciario que desarrolla la citada fundación, asistiendo regularmente Jose Augusto a los grupos terapéuticos.
V.- Al tiempo de suceder estos hechos, los acusados Jose Augusto y Cristina , aunque eran pareja y tenían un hijo en común que tan sólo contaba con unos meses de edad, se mantenían distanciados entre ellos, sin llegar a separarse, pero viviendo cada uno de ellos en una habitación de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución constituyen un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal .
Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.
En nuestro caso, los datos con los que se cuenta para llegar a la consideración de que el acusado Jose Augusto tenía las sustancias estupefacientes aprehendidas con ánimo de transmitírselas a terceras personas, son más que suficientes.
En el marco de las investigaciones policiales que se venían realizando en la ciudad de Valladolid para la lucha contra el tráfico de drogas, se estaba ejecutando una labor de vigilancia policial de la zona y se observó por los policías como el acusado Jose Augusto , que era una persona por ellos conocida por relacionarse con el mundo de las sustancias estupefacientes de esta ciudad, salía de su domicilio portando una bolsa de plástico en sus manos y adoptaba una actitud de nerviosismo, después se puso al volante de un vehículo y de igual manera adoptaba actitudes extrañas, propias de quien está preocupado y nervioso, y tales actitudes fueron las que provocaron que la policía actuara y le detuviera, encontrando en el vehículo la primera remesa de sustancias estupefacientes, seis envoltorios conteniendo sesenta y tres gramos de cocaína, y teniendo el acusado en su poder dinero en efectivo, quinientos cuarenta euros.
A la vista del resultado positivo de tal intervención, es cuando se solicita el mandamiento de entrada y registro en la vivienda del acusado, en el que vivía con su compañera la también acusada Cristina , y allí son encontrados, escondidos en uno de los dormitorios de la vivienda, muchos más envoltorios idénticos a los hallados en el vehículo, en poder del acusado, hasta completar 669,17 gramos de cocaína en los envoltorios denominados "dediles", y 4,81 gramos en otras dos bolsitas termoselladas, así como dinero en efectivo, que junto con lo que poseía el acusado al ser detenido, alcanza la nada despreciable suma de 5.752 euros, dinero que era procedente del tráfico de estupefacientes.
Con estos datos, y dada la cantidad de sustancia aprehendida, este Tribunal considera que sí se ha acreditado suficientemente que el acusado Jose Augusto se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, y que poseía tales sustancias preordenadas al tráfico.
Sin embargo no consta que en tales hechos participara la otra acusada, Cristina . Alguno de los policías que intervinieron en la diligencia de entrada y registro han manifestado que ya allí, en el domicilio, los acusados indicaron que estaban algo separados, que tenían algo rota su relación, lo que viene a corroborar las manifestaciones de la acusada de que cada uno de ellos dormía en un dormitorio, no teniendo por qué participar en las actividades a las que se dedicaba su compañero sentimental. Simplemente vivían en el mismo domicilio, pero no existe dato alguno de que la acusada participara de alguna forma (transporte, venta, vigilancia, etc), en el tráfico de sustancias estupefacientes que, en principio, fueron localizadas en poder del otro acusado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la coautoría en la tenencia de drogas para el tráfico no puede darse por probada por la simple convivencia familiar bajo un mismo techo en las relaciones familiares cercanas, como son entre cónyuges o entre padres e hijos, pues es preciso tener participación efectiva en alguna de las conductas tipificadas, y como hemos explicado, en la presente causa no consta que la acusada Cristina tuviera participación alguna en los hechos en los que estaba involucrado su compañero sentimental, no siendo suficiente prueba al respecto que en el armario donde apareció escondida la droga hubiera ropa de mujer o bisutería, pues una cosa es que pudiera saber que Jose Augusto se estaba dedicando a esa actividad y otra muy distinta que ella estuviera conforme con la misma y además participara de forma activa en la citada actividad ilícita, y es por ello que procede la absolución de la acusada.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo indicado, del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado Jose Augusto , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
El acusado, en su legítimo derecho de defensa ha alegado que en realidad tenían realquilada una habitación a un tal "Alberto", persona también de origen dominicano, y que esa persona era la que ocupaba precisamente la habitación en la que fue encontrada la droga, y que por tanto sólo se hace responsable (como pretensión subsidiaria de sus alegaciones) con la droga que fue encontrada en su vehículo, que dice iba a enterrarla para esconderla, y que se la había entregado el tal "Alberto" para ayudarle, dado que le pagaba la renta de la habitación con cocaína.
De tales alegaciones no existe más prueba que sus propias manifestaciones, que por cierto son una rectificación respecto a su declaración inicial, en la que nada dijo de la existencia del tal "Alberto", y Cristina nunca habló en sus declaraciones iniciales de que con ellos conviviera ninguna otra persona distinta del hijo de ambos, tratándose de un argumento respecto del cual se carece de la más mínima prueba, y el testimonio de María Cristina , madre de Jose Augusto , aunque fue confuso sobre las camas que había en las habitaciones y sobre la presencia o no de otra persona en la casa, finalmente vino a admitir que ella, cuando había acudido a ver a su hijo a la casa y había allí pernoctado, nunca le había visto al citado individuo. Esta falta de claridad en sus manifestaciones y el reconocimiento final de que nunca había visto al citado individuo, es lo que va a llevar a este Tribunal a no deducir testimonio contra ella por un posible delito de falso testimonio, en los términos que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal.
Los policías que actuaron en la entrada y registro han explicado que, al efectuarse el registro de la habitación donde apareció la droga, el acusado Jose Augusto decía que esa era su habitación y que no tenía nada que ver con aquello su compañera sentimental, sin que en ese momento dijera nada de que en la vivienda hubiera ninguna otra persona viviendo, y menos aún que la droga pudiera ser de esa otra persona.
También se hizo alusión por la defensa del acusado a circunstancias en las que fue detenido Jose Augusto ; se dice que se trataba de una investigación en la que no iban a por él, y que las sospechas se produjeron por la forma de conducir, su relación con ambientes latinos y con personas de origen dominicano, y que al ser él consumidor, se le relacionó con el citado ambiente, encontrando en su poder 63 gramos de cocaína que le pertenecen, entendiendo que se trataba de un estadio anterior a la comisión del delito, sin que existiera una investigación anterior relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Toda esta argumentación no es compartida por esta Sala. La detención del acusado Jose Augusto no fue casual; aunque las fuerzas policiales no estuvieran efectuando una labor de seguimiento específico de esta persona, sí estaban realizando una labor de investigación del tráfico de drogas en una zona específica de la ciudad de Valladolid, como es "Los Pajarillos", y además el acusado no era un completo desconocido para la policía, sino que era conocido por relacionarse con el mundo de las sustancias estupefacientes, concretamente en relación con los individuos de origen dominicano, y a ello se añadió la actitud claramente sospechosa que, a los ojos de la policía, adoptó el acusado, de ponerse nervioso por las cosas que llevaba (que resultó ser cocaína), y por la forma de conducir su vehículo, todo lo cual llevó a la policía a actuar, a detener al individuo y a registrar su coche, no al azar, sino porque había un cúmulo de circunstancias que hacían sospechar el que este individuo pudiera estarse dedicando al tráfico de estupefacientes, como así se comprobó a continuación, sin que en modo alguno puedan calificarse los hechos como un estadio previo y anterior al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, pues muy al contrario de lo alegado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos casos estima que se trata de tenencia de las sustancias estupefacientes "preordenada" al tráfico.
También se han hecho alegaciones respecto a la entrada y registro que se efectuó en su domicilio, y aunque es cierto que finalmente ha quedado confuso sobre cuál de los policías fue el que materialmente encontró la sustancia estupefaciente, el Secretario Judicial hizo constar su aparición y no consta existiera problema alguno en su hallazgo. La droga que allí se encontró, fue entregada a Sanidad ya reunida, juntándose la droga de los "dediles" por una parte (la encontrada en el coche y la encontrada en el domicilio), y la droga encontrada en las dos bolsitas termoselladas, sin que en ello se aprecie defecto alguno.
En consecuencia, se rechazan tales argumentos defensivos y autoexculpatorios, y se reitera la indubitada autoría del acusado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
Concretamente no es de aplicación atenuante alguna en relación con la posible adicción a las sustancias estupefacientes de Jose Augusto .
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , "a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr . STS de 26-7-2006, núm. 817/2006 ).
Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01; STS de 29/6, 1446/01, etc .).
Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005 )".
En nuestro caso, consta que el acusado era consumidor de cocaína al tiempo de cometer estos hechos, pues el análisis del cabello así lo ha acreditado, pero no consta en modo alguno que tal consumo le hubiera provocado adicción y menos aún que tal adicción le hubiera llevado a actuar de forma compulsiva de la forma que aquí se ha descrito, poseyendo una elevada cantidad de sustancias estupefacientes, inevitablemente preordenadas a traficar con ellas. Consta acreditado que el acusado tenía trabajo, por lo que no estaba tan necesitado de obtener dinero para consumir las sustancias estupefacientes que él consumiera, y la cantidad de drogas y de dinero intervenido lo que acredita es que el acusado se dedicaba a esta actividad, no como forma de costearse él la droga que pudiera precisar, sino como forma de lucrarse y de enriquecerse, sin que se haya probado en modo alguno que concurran en este caso los elementos precisos para apreciar tal atenuante en ninguna de sus formas.
CUARTO.- Procede imponer al acusado Jose Augusto las penas siguientes: CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS, multa que conllevará, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53,2 del Código Penal de un día por cada 70 Euros o fracción impagada, con el límite de un año. Todos los datos que antes se reflejaron, la elevada cantidad de droga aprehendida al acusado y el dinero aprehendido procedente de tal actividad ilícita, hacen que su conducta merezca un mayor reproche penal, pues todo ello nos conduce a que no se trataba de una persona que se dedicara al menudeo, sino que movía una cantidad de sustancia estupefaciente de bastante entidad, lo que le reportaba unos buenos beneficios económicos, todo ello en los términos que se acaban de señalar, y que justifica la imposición de las penas en los parámetros que se acaban de indicar.
Por último indicar que, en contra de lo que se alegó por la defensa del acusado Jose Augusto , la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no es algo que se resuelva en la propia Sentencia, sino una vez firme la misma, cuando se vaya a proceder a su ejecución, y en todo caso para la aplicación del artículo 87 del Código Penal es preciso que el penado haya cometido los hechos delictivos a causa de su dependencia de las sustancias estupefacientes, lo cual no ha sido apreciado por este Tribunal.
QUINTO.- Se imponen la mitad de las costas causadas al acusado Jose Augusto , y se declaran de oficio la otra mitad de las costas causadas, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Cristina del delito contra la salud pública por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Condenamos al acusado Jose Augusto como autor responsable de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS, multa que conllevará, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 70 Euros o fracción impagada, con el límite de un año.
Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso y la destrucción de la droga ocupada, así como el comiso del dinero intervenido.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

