Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 138/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 153/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00138/2009
Rollo : 0000153 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000441 /2008
SENTENCIA Nº 138/09
En Vigo, a nueve de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 441/08 sobre delito contra la seguridad del tráfico, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 153/09 RP; y en el que son parte apelante: los acusados Desiderio , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, y defendido por el Letrado don Manuel Cisneros Rodríguez, y Teodoro , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, y defendido por la Letrada doña Eva María Pérez Vicente; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 441/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22,30 horas del día 18 de mayo de 2007 los acusado Teodoro y Desiderio , mayores de edad y sin antecedentes penales, conducían respectivamente los vehículos Ford Fiesta con matrícula ....-KPP y Seat Ibiza con matrícula ....-TMF por la zona de la calle Teixugueiras de Vigo a velocidad elevada y realizando maniobras bruscas de giro en las rotondas.
Como consecuencia de tales hechos cuando Francisco se encontraba aparcando su vehículo en la calle Limpiños en batería realizó dicha maniobra precipitadamente para evitar ser arrollado por el vehículo conducido por Desiderio . Del mismo modo, el acusado Teodoro tomó la rotonda situada a la altura del nº 16 de la calle Teixugeiras a gran velocidad, friccionando sus ruedas contra el asfalto no cediendo el paso e interceptando la trayectoria del coche policial que circulaba por la misma.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Teodoro y a Desiderio como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION TEMERARIA del art. 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO con expresa condena en costas.».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación procesal de Desiderio como por la de Teodoro , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los recursos por el Ministerio Fiscal se impugnó los mismos interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 9 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación en cuanto que condenó a Desiderio y a Teodoro como autores cada uno de ellos de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal . Alegándose en ambos recursos el mismo motivo de aplicación indebida del artículo 381 del Código penal su estudio ha de hacerse de manera conjunta.
Antes de entrar en el fondo de los recursos y dado que en la sentencia recurrida se fundamentan los hechos que se tienen como probados en la declaración en el juicio oral de los agentes policiales intervinientes y de los demás usuarios de la vía en el momento de los hechos, hemos de recordar que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración; solo cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad. Y, en el presente caso, en ninguno de los recursos se alegan hechos que pudieran encuadrarse en alguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio ante expuestos, sin que tal condición pueda otorgarse a la mera mención de la existencia de testimonios de signo diverso al de los testigos a los que se otorgó credibilidad (pues no se estaría, en tal caso, mas que ante un intento de sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte); máxime si quienes emiten los testimonios diversos mantenían relación con alguna de las partes que afectaba a su credibilidad subjetiva.
SEGUNDO. Concretando los elementos del tipo del delito del artículo 381 del Código penal recordaba la s. T.S. 2012/2004 de 8 de octubre : "Dijimos en nuestra sentencia nº 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:
"Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:
1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.
2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.".
Por su parte la s. T.S. 561/2002 de 1 de abril señalaba que "Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".
La apreciación del delito previsto en el artículo 381 del Código Penal requerirá, por tanto, de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor de forma manifiestamente temeraria (lo que sucederá cuando en el manejo del vehículo, de forma patente y notoria para un ciudadano medio, se desatiendan las mas elementales normas de cuidado y diligencia), y de la puesta en peligro concreto, con tal conducta, de la vida o integridad física de alguna persona (lo que habrá de apreciarse cuando, conforme a un juicio de experiencia, la conducta haya puesto en riesgo la vida o la integridad física de los demás usuarios de la vía o de los ocupantes del vehículo, en caso de que estos no participen en el delito mediante alguna de las formas de complicidad).
Lo razonado lleva ya a rechazar la alegación de que la falta de prueba de la concreta velocidad a la que circularan los vehículos de los acusados de los recurrentes no permitiría la apreciación de la temeridad en la conducción, pues ésta, en cuanto patente desatención de las más elementales normas de cuidado, ha de valorarse en atención al conjunto de circunstancias coexistentes en el momento de los hechos (tipo y estado material de la vía, estado del tráfico, ubicación de los peatones, circunstancias climatológicas, entre otras). En todo caso el hecho probado de la velocidad elevada a la que se llega en la sentencia que se recurre aparece respaldado por la declaración de los testigos relatando como las ruedas de los vehículos "chirriaban" lo que, en la experiencia de la conducción de vehículos de motor (y en ausencia de problemas mecánicos que ni siquiera se alegan por los recurrentes) solo resulta posible cuando el giro en las rotondas se daba a velocidad muy superior a los 50 Km/h permitidos para la vía.
Pues bien, en el presente caso los hechos probados nos dicen que ambos acusados, entrada ya la noche, conducían cada uno su vehículo "por la zona de la calle Teixugueiras a velocidad elevada y realizando maniobras bruscas de giro en las rotondas", lo que indica la utilización de una vía urbana no como vía de desplazamiento sino como tramo o circuito de competición (fuera entre ambos o para probarse cada uno de ellos a si mismo su "habilidad" como conductor), conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida se expone como dos de los testigos presenciales (Sr. Feliciano y Sr. Inocencio ) señalaron "la existencia de dos coches haciendo carreras a velocidad elevada". La temeridad en el manejo de los vehículos se patentiza con solo considerar el alto riesgo de pérdida de control del vehículo que existe cuando se realizan "maniobras bruscas de giro en las rotondas" y, además, se realizan "a velocidad elevada", omisión de las mas elementales normas de cuidado en el manejo de un instrumento peligroso (como es todo vehículo de motor) cuya gravedad se incrementaba por realizarse la conducta en una vía urbana.
La valoración de la concurrencia del requisito de la creación del peligro para los bienes personales de alguno de los demás usuarios de la vía ha de partir de la constatación de la existencia de una regla de experiencia conforme a la cual la colisión entre dos vehículos de motor conlleva, con altísima probabilidad, el padecimiento de lesiones por todos o alguno de los ocupantes. Ese peligro cierto de haber resultado lesionados padecieron Francisco , y los ocupante de su vehículo, por las maniobras citadas que realizó el vehículo que conducía el acusado Desiderio al poner término "precipitadamente" a la maniobra de estacionamiento que estaba realizando para así evitar la colisión ("si no se llega a meter les da", declaró aquel), y padecieron también los ocupantes del vehículos policial cuya trayectoria fue interceptada en una de las rotondas por las maniobras de Teodoro con su vehículo, siendo irrelevante, a los efectos de la existencia del peligro de lesión que la colisión finalmente no llegara a producirse por la pericia del conductor del vehículo policial o por haber el acusado abortado la maniobra que realizaba.
Si a lo expuesto se añade que nada lleva a considerar que la conducta de los acusados no fuese voluntaria o sin conocimiento de lo que se realizaba, lo que supondría, por concurrencia de ambos elementos, la existencia del elemento subjetivo doloso del tipo delictivo, hemos de concluir que no existió la aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal denunciada.
Solo resta por añadir que, a los efectos de existencia del delito es irrelevante que no hubiera llegado o no a incoarse procedimiento sancionador de tráfico por parte de la administración titular de la vía pues, fuera cual fuese la causa de tal omisión, la potestad jurisdiccional de juzgar que corresponde a los Jueces y Tribunales (artículo 117 de la Constitución Española) no se encuentra vinculada por la valoración de los hechos que pudiera haber realizado la Administración.
TERCERO. Al desestimarse los recursos pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Desiderio , y el interpuesto por Teodoro contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 441/08 que se sigue en el Juzgado de de los Penal número Tres de Vigo .
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
