Última revisión
04/05/2009
Sentencia Penal Nº 138/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 319/2009 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 319/2009- -AP
P. A. núm.:203/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 138/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victorio , representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por la Letrada Sra. Cinta Uria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 29 de diciembre de 2008 en Procedimiento Abreviado 203/08 seguido por delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta , en el juicio de faltas nº 73/04, a la pena de multa de 600 euros, siendo acordada finalmente en la Ejecutoria 90/04 el cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de localización permanente. Que practicada la correspondiente liquidación de condena por dicho Juzgado, su cumplimiento comenzaba el día 2 de octubre de 2006 y terminaba el día 31 de octubre de 2006 , y debía llevarse a cabo en el domicilio del acusado, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Carlos de la Rápita. Que el acusado a pesar de que fue requerido personalmente para el cumplimiento de la citada condena, no se encontraba en su domicilio el día 3 a las 9'30 horas, el día 17 a las 19'25 horas, el día 29 a las 17'00 horas y el día 30 a las 8'10 horas, sin causa justificada para ello".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al Sr. Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce meses multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victorio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
UNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso interpuesto por el Sr. Victorio se funda sobre un único motivo por el que viene a denunciar, bajo la invocación del error en la valoración de la prueba, la inaplicación de una causa de justificación por estado de necesidad. Insiste el apelante que nunca tuvo intención de desatender la orden de permanencia domiciliar pero que se vio obligado a ausentarse en algunos momentos para asistir a diversas consultas médicas relacionadas con una previa dolencia de las que fue asistido en el Hospital Verge de la Cinta, de la localidad de Tortosa. Tal circunstancia fue comunicada a los agentes encargados de la supervisión del cumplimiento de le pena lo que patentiza la ausencia de elemento subjetivo en la conducta, creyendo, por tanto, que en todo momento la misma estaba justificada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues la prueba producida descarta la concurrencia de toda causa justificativa de la conducta quebrantadora del recurrente.
El motivo debe ser contundentemente rechazado. En efecto, como bien expone el Fiscal impugnante, no consta ni una sola prueba, al margen de la propia manifestación del recurrente que acredite la realidad de lo afirmado. Incluso el testimonio plenario de los policías que comprobaron la ausencia del domicilio del recurrente, resulta particularmente significativo pues ya en dicho momento le invitaron para que acreditara la existencia de un plan asistencial que le obligara a abandonar el domicilio, lo que no hizo. Dicha ausencia de acreditación se ha mantenido aun en la fase de recurso, donde ni tan siquiera se precisa qué tipo de enfermedad padece el recurrente y cuáles son los concretos actos asistenciales a los que se sometió. En este sentido, debe precisarse que cuando se alega una causa de justificación o de exculpación es la parte que se beneficia de la misma la que tiene la carga de acreditar de forma razonable los presupuestos fácticos de su concurrencia. En este caso, no logramos entender cómo puede alegarse una causa de estado de necesidad que permite, por esencia, su razonable acreditación mediante documentación oficial y, sin embargo, pueda la parte despreocuparse de todo atisbo de aportación.
El motivo, por lo expuesto, ha de ser rechazado.
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa, la sala identifica un óbice grave para la subsunción normativa de la conducta en el tipo de quebrantamiento de condena.
En efecto, si se atiende a los términos del testimonio de la ejecutoria del Juicio de Faltas de donde dimana la condena cuyo quebranto constituye el objeto de este proceso, surge una intensa duda sobre las condiciones materiales de ejecutabilidad de la misma. Nos explicamos. La sentencia firme fue dictada con fecha cuatro de mayo de 2004, incoándose la correspondiente ejecutoria 90/2004 , pero no es hasta el día 9 de enero de 2006 cuando consta la primera actuación de ejecución, mediante el requerimiento de la multa, cuyo impago final propició la decisión de fecha 14 de julio de 2006 por la que se ordenaba la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de localización permanente, cuyo inicio se fijó para el día dos de octubre de 2006. Pues bien, atendiendo a los datos que obran en la causa surgen buenas razones para poder afirmar que a la fecha de ejecución de la pena, ésta se encontraba prescrita en los términos previstos en los artículos 132 y 133, ambos, CP , al haber trascurrido más de un año entre la firmeza de la sentencia, el cuatro de mayo de 2004 -dies a quo- y el inicio del proceso de ejecución, el 9 de enero de 2006 -dies ad quem-.
Es obvio que esta resolución no puede dejar sin efecto lo ordenado en una sentencia que no es objeto de recurso pero ello no significa que no debamos tomar en cuenta la dimensión material del pronunciamiento contenido en la misma cuando de lo que se trata es valorar si de su incumplimiento una persona merce ser privada de libertad. Y ello porque el delito de quebrantamiento no protege intereses formales sino bienes jurídicos materiales. Solo, por tanto, puede ser merecedora de reproche penal la conducta que lesionó de forma intolerable los fines de protección.
En resumen, aunque formalmente se dictó una orden de ejecución de pena, lo cierto es que materialmente y a los efectos de esta resolución la misma no debería haberse dictado pues la pena, objeto de la misma, se había extinguido por prescripción. Por ello, el quebranto de una pena que no debería haberse ejecutado no reúne las tasas de antijuricidad material como para poder anudar a la misma la sanción prevista en el tipo del artículo 468 CP .
Por ello, el recurso, con este alcance, sí debe ser estimado.
Segundo: Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Solé Tomàs, en nombre y representación del Sr. Victorio , contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Penal de Tortosa , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

