Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 33/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 33/10

JUICIO DE FALTAS Nº 140/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 138/10

Girona a dos de marzo de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en el juicio de Faltas nº 140/09 seguido por COACCIONES habiendo sido parte apelante Víctor , dirigido por el Letrado Sr. Rufi Masó como apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Condeno a D. Víctor como autor de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el art. 620.2 CP a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 €, de lo que resulta un total de CIENTO VEINTE EUROS (120€), que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratandose de faltas podrá cumplir mediante localización permanente y costas.

Condeno a D. Víctor como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el art. 620.2 CP , a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6€, de lo que resulta un total de CIENTO VEINTE EUROS (120€), que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibiemto de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratandose de faltas podra cumplir mediante localización permanente y costas.

Absuelvo a D. Argimiro , de la falta por la que habia sido denunciado en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Víctor con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- No procede hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Víctor como autor de una falta de coacciones y una falta de vejación injusta se alza éste para impugnar, en primer lugar, la condena por la falta de coacciones al haberse infringido los artículos 130.5 y 639 del Código Penal , ya que la condena por esta infracción resultaba vedada para el Juzgador al haber renunciado el ofendido a la acción penal y haber otorgado el perdón al recurrente.

La impugnación, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimada.

En efecto, consta en las actuaciones (folio 39) que el denunciante Fidel efectuó una comparecencia en el Juzgado el día 27 de abril de 2009 -y así lo confirmó en el juicio pues consta en el acta que dijo que la renuncia la efectuó a raíz del acuerdo con la cocina- en el que manifestó que renunciaba expresamente a la continuación del procedimiento y perdonaba a los denunciados.

El artículo 639 del Código Penal establece que en las denuncias perseguibles a instancia de la persona agraviada, como lo es la falta de coacciones leves del artículo 620.2 del Código Penal , el perdón del ofendido extingue la acción penal, por lo que el otorgamiento de tal perdón por el denunciante de forma clara y expresa en la comparecencia efectuada en el Juzgado antes del juicio extinguió la acción penal, impidiendo, en consecuencia, la condena.

El hecho de que en el juicio conste, según el acta, que el denunciante manifestó que a pesar de la renuncia quería continuar con la denuncia de los hechos no revivía la acción penal que había quedado extinguida ni legitimaba la pretensión de condena efectuada por el Ministerio Fiscal. El cambio de criterio del denunciante resulta contrario a la doctrina de prohibición de ir contra los propios actos y a las exigencias de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos que prohíbe venir contra los actos propios y que ha de ser respetada en todo tipo de procedimientos, conforme al art. 11.1 y 2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), de forma que una vez otorgado el perdón formal y expresamente, dicho perdón deviene irrevocable y sólo podría dejarse sin efecto si se estimase que se ha producido algún vicio del consentimiento, o no se hallase capacitadle denunciante para efectuar tal manifestación de voluntad -lo que ha de excluirse dado el modo y las circunstancias en que se efectúa-.

Procede, por lo expuesto, estimar la impugnación y absolver al recurrente de la falta de coacciones por la que ha sido condenado en la primera instancia.

SEGUNDO.- La misma suerte debe correr la impugnación relativa a la infracción del principio acusatorio en la condena por la falta de vejaciones injustas.

En efecto, el juicio de faltas, como todo proceso penal, está regido por el principio acusatorio -SSTC 240/1988, de 19 diciembre, 53/1989, de 22 febrero, 211/1993, 56/1994, de 24 febrero y 115/1994, de 14 abril , entre otras- exigencia constitucional que garantiza el art. 24 de la Constitución. Ahora bien, el principio acusatorio cuando del juicio de faltas se trata, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993 . Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas ).

Partiendo de la base de que el denunciante en un juicio de faltas puede ser considerado como parte en virtud de su denuncia, el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente otorga a la denuncia valor de acusación cuando en el juicio no haya intervenido el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez. Pero éste no es nuestro caso. Aquí intervino el Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por los hechos denunciados por la Sra. Bellido, y ésta ni calificó el hecho ni señaló la pena que correspondía imponer, por lo que no puede entenderse que se dirigió contra el denunciado una acusación válida para que el Juez pudiera condenarle.

Ante esa falta de ejercicio por el Ministerio Fiscal de la pretensión acusatoria, el Juez de Instrucción, dado que la denunciante acudió sin abogado, debería de haberle informado, con carácter meramente orientativo, de la posibilidad de formular él la acusación y, en su caso, del precepto penal en el que se encuadrarían los hechos denunciados y la pena en abstracto atribuida para que el denunciante pudiera haber pedido condena por ese tipo penal y fijar la pena cuya imposición interesaba y al no hacerlo y no exteriorizarse la pretensión punitiva para que pudiera ser conocida y combatida por el denunciado, la condena posteriormente efectuada resulta improcedente.

Procede, en consecuencia, absolver al recurrente de la falta de vejaciones injustas por la que fue condenado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia de fecha 31-7-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 140/09 del que este Rollo dimana, REVOCO la meritada resolución Y, en consecuencia ABSUELVO A Víctor DE LA FALTA DE COACIONES Y DE VEJACIÓN INJUSTA por las que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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