Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 411/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 411/09.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA.- PROC. ABREVIADO Nº 31/05.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (R. 215/08).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 138-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a diez de marzo del año dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado num. 31/05 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Baza, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Rollo nº 215/08, por un delito de robo con fuerza, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Sixto representado por el Procurador D. Gonzalo De Diego Fernández y defendido por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Sobre las 3.30 horas de la madrugada del 15 de abril de 2003, el acusado Sixto (con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales), guiado del propósito de obtener un beneficio ilícito, se acercó en un vehículo de color oscuro acompañado de, al menos, dos individuos más no identificados, al establecimiento comercial denominado GOL-SPORT, sito en la calle Reyes Católicos de la localidad de Baza y propiedad de Ceferino , en donde procedió a fracturar el cristal de la puerta exterior así como a inutilizar la alarma y seguidamente, conforme al plan previamente concertado, todos ellos comenzaron a sacar de su interior y cargar en el coche numerosas prendas deportivas de diferentes marcas cuyo valor total ha sido tasado pericialmente en 8.380 euros, tras lo cual se marcharon de allí en el mismo vehículo que habían llegado.- SEGUNDO.- Por estos hechos se iniciaron las correspondientes actuaciones procesales el 28 de mayo de 2003, habiéndose celebrado el juicio el pasado día 14 de abril de 2009, y habiéndose, por tanto, invertido casi seis años en la instrucción y tramitación de este procedimiento, de los que algo más de dos años estuvo inexplicablemente paralizado, concretamente desde julio del 2003 en que se practicó la última diligencia instructora hasta septiembre de 2005 en que se dictó el correspondiente auto de transformación a procedimiento abreviado".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Sixto , como autor de un delito ya definido de ROBO CON FUERZA, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el periodo de condena y al pago de las costas procesales.- Deberá, asimismo, indemnizar al perjudicado Ceferino , por los efectos sustraídos y no recuperados, en la suma de 8.380 €.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto en base a error en la apreciación de la prueba infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y error en la determinación de la cantidad en concepto de indemnización.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, si bien rectificándola en el sentido de que "el valor de lo sustraído asciende a 3.388 €".-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En general respecto al error en la valoración de la prueba, se ha de recordar que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los únicos medios de que dispone el Juzgador para formar su convicción son las pruebas ante él practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes personadas o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, apreciando todo ello según su conciencia, para lo cual es innegable ayuda la inmediación de que ha dispuesto, pues eso le ha permitido apreciar la espontaneidad de las declaraciones ante él vertidas y sometidas al principio de contradicción; es cierto que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Tribunal a quo, para resolver cuantas pretensiones se planteen y ello porque el recurso de apelación comporta por su efecto devolutivo, que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el conocimiento de la causa, en idéntica situación a la que se encontró el Juez a quo, no solo con relación a la subordinación de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba sustitutiva de la realizada por el Juez a quo (sentencia del T.C. de 14 de octubre de 1997 ), pero también es cierto que es principio de la apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez a quo, pues es éste, como se ha dicho, por las ventajas que ofrece la inmediación, quien se encuentra en mejor situación para valorar las pruebas que se han practicado a su presencia, debiendo su criterio prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho, o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas ( sentencias del T.C. de 14 de febrero y 26 de junio de 2000 ); pues bien, en el presente caso se cuestiona por el apelante la declaración de la testigo presencial de los hechos Bibiana , por las contradicciones en que incurrió entre su declaración sumarial y la que realizó en el acto del juicio oral, contradicciones que son ciertas y comprensibles dado que habían transcurrido casi 6 años, pero las mismas se refieren a aspectos secundarios que en nada afecta al punto fundamental que no es otro que la identificación del ahora apelante como uno de los autores del robo, identificación que siempre mantuvo sin la más mínima duda, por lo que en absoluto existe error alguno en la valoración de la prueba.-

SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, se ha de recordar como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por citar alguna la sentencia de 17 de octubre de 2.001 - el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución se vulnera -como es sobradamente conocido, cuando se -condena a una persona sin prueba o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente-. Por lo demás el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada en tanto tal presunción de naturaleza "iuris tantum", no ha sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente puede servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (art. 12.1º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas, es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículo 117.3º CE y 742 de la LCR); e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia, artículo 120.3º CE ( STS de 11 de julio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta, siempre claro es que en este último supuesto, el órgano judicial cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declara probado, con respeto de las reglas de criterio humano (artículo 1253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS 12 de marzo de 1998 ) y en el mismo sentido la sentencia de 20 de noviembre de 2001 declara que: las reglas básicas consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiera que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria; en el presente caso tenemos, como se ha dicho anteriormente, la declaración incriminatoria de la testigo ya citada, prueba de cargo que se considera suficiente para enervar el invocado principio constitucional.-

TERCERO.- Respecto a la infracción del principio in dubio pro reo se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, es un mero elemento rector de la técnica de la apreciación de la prueba, actúa en el supuesto en que el Tribunal no pueda llegar a una convicción sobre el resultado, pero no cuando, enfrentadas pruebas contradictorias, se decida por una de ellas, ejerciendo su potestad, que es también su responsabilidad, de valorar la prueba ante él practicada, con sentido y resultado vario, ya que en tal caso no existe "dubio" que resolver - S.T.C. 63/93 de 1 de marzo y del T.S. de 14 de junio de 1.993, 12 de junio y 15 de diciembre de 1.994, entre otras-; pues bien, en el presente supuesto, de cuanto se lleva dicho, es incuestionable que jamás puede aplicarse dicho principio, ya que no existe duda alguna.-

CUARTO.- De otra parte se denuncia la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , por entender que la misma debe ser calificada como muy cualificada; a este respecto se ha de decir que unos hechos acaecidos el 15 de abril de 2.003, no se haya celebrado el juicio oral hasta el 14 de abril de 2.009, es decir, una vez transcurridos 6 años, pese a la sencillez del objeto del proceso, sin que tal dilación en el tiempo en absoluto le pueda ser imputable al acusado, por ello se ha de estimar en éste punto el recurso, si bien la pena se rebajará en un grado y no en dos como pretende la parte apelante.-

QUINTO.- Finalmente se impugna la determinación de la cantidad en concepto de responsabilidad civil y lo cierto es que en autos existe una clara indeterminación al respecto, así el perjudicado al formular la denuncia valoró los objetos sustraídos en 7.752 €, el informe pericial los tasó en 8.380 € y aquel en el juicio oral dijo que ascendían entre 6.000 y 7.000 €, por ello se considera como más correcta la valoración efectuada por la propia parte apelante según la factura aportada a autos, relación que aportó como documento nº 2 (folio 240) en el plenario, que cuantifica el importe total en 3.388 € y en ésta aspecto se ha de estimar también el recurso.-

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sixto , representado por el Procurador D. Gonzalo De Diego Fernández, debemos revocar y revocamos la sentencia de 16 de abril de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 31/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza , en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo al citado apelante la pena de siete meses de prisión y debiendo indemnizar a Ceferino en la suma de 3.388 €, declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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