Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 76/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 76/10 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 119/2009
SENTENCIA Nº 138/10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 119/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, seguido por falta de estafa, contra el denunciado D. Jose Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido por Letrado D. Antonio Jesús López Perera, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2 de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como responsable, en concepto de autor, de una falta de estafa en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"Siendo probado y así se declara, que sobre las 14,10 horas del día 18 de febrero de 2009, Jose Enrique fue interceptado por vigilantes de seguridad del establecimiento "Decathlon", sito en Alcobendas, tras salir por la líneas de cajas del mismo habiendo abonado entre otros artículos por una prenda cuyo valor real era de 99,90 euros, el precio de 9,90 euros, y habiendo previamente manipulado y cambiado las etiquetas de ambas prendas con el ánimo de rebajar sustancialmente su precio, siendo recuperada la prenda por la mercantil denunciante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Jose Enrique , asistido de Letrado D. Antonio Jesús López Perera, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- El recurso se admitió a trámite por Providencia de 14 de mayo de 2009, no realizándose otra actuación hasta el 26 de enero de 2010 cuando se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 76/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas se interponen recursos de apelación por el denunciado D. Jose Enrique por error en la valoración de la prueba, alegando que contrariamente a lo que se dice en la sentencia, el denunciado sí realizó por escrito las alegaciones que entendió oportunas y en las que negaba los hechos que le eran imputados.
Según reiterada doctrina jurisprudencial cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Nada de lo cual ha ocurrido en este caso. Es cierto que consta que el denunciado remitió escrito realizando sus alegaciones por escrito, más dicho escrito fue presentado en la oficina de correos el mismo día de la celebración del juicio de faltas, recibiéndose en el Juzgado el día 3 de marzo de 2009 , por lo que en buena lógica el escrito no pudo tenerse en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia, lo que tuvo lugar el mismo día en que se celebró el juicio. No consta que el denunciado comunicara al Juzgado la existencia de alegaciones por escrito, pese a que obviamente debió conocer que el escrito no podía llegar a tiempo cuando lo remitió por correo ordinario el mismo día señalado para juicio. En consecuencia, si las alegaciones no habían sido recibidas en el Juzgado (y ello por la única culpa del denunciado), que desconocía la existencia de tal alegato escrito, que no fue recepcionado en el órgano judicial hasta después de ser dictada la sentencia, no podrían ser valoradas por el Juzgador.
Alegaciones exculpatorias que, no obstante, no desvirtúan las prueba de cargo en la que se funda el fallo condenatorio, en particular la declaración del vigilante de seguridad del centro comercial, que vio al acusado manipular las etiquetas del precio de dos productos, poniendo en el de mayor valor (99,90 ? precio venta al público) la etiqueta del artículo de menor valor (9,90 ?), procediendo a pagar este último precio por aquél producto de mayor coste. No concurre ninguna circunstancia que ponga en entredicho esta prueba testifical, ni la imparcialidad y objetividad del testigo.
En definitiva, no se aprecia error en los criterios valorativos expresados por el Juzgador de la instancia, existiendo una argumentación lógica y razonable en la apreciación de las prueba. Por lo que debe ser desestimado el motivo.
SEGUNDO.- Ahora bien, el examen de la causa pone de relieve que se ha producido la prescripción de la falta objeto de este juicio por paralización del procedimiento más allá del plazo prescriptivo de seis meses previsto en el art. 132 C.P. desde el 14 de mayo de 2009 , cuando se dictó Providencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación, hasta el 26 de enero de 2010 cuando se dio traslado efectivo al Ministerio Fiscal del recurso, presentándose por éste recurso de apelación, sin que durante ese periodo se haya realizado actuación alguna con eficacia interruptiva.
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias estuvieron paralizadas desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 26 de enero de 2010, sin que en medio obre actuación procesal alguna apta para la interrupción de la prescripción, de conformidad con el apartado 2º del art. 131 del Código Penal , ha de declarar prescrita la falta objeto de este juicio, absolviendo al denunciado de la falta por la que venía condenado. Razón por la cual ha de estimarse el recurso a efectos formales, si bien por motivos distintos a los invocados por el recurrente.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la instancia y de la apelación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el denunciado D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas núm. 119/2009 del que este rollo dimana, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, ABSOLVIENDO a referido denunciado de la falta por la venía condenado, declarando la prescripción de la misma. Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

