Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 4/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100182


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/2010

JUICIO ORAL Nº 185/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA Nº 138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 18 de marzo de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 4/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 185/2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 20 horas del dia 1-4-09 el acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por agentes de movilidad cuando conducía el vehículo K-....-KN por la C/ Ferrocarril de Madrid careciendo del permiso de conducir."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, del art. 384.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Manuel Merino Bravo, en representación de don Evaristo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de marzo de 2010.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia y se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas por cuanto, en el parecer de la parte apelante, las pruebas practicadas no habrían acreditado que el acusado hubiera conducido el vehículo. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Vista por este Tribunal de apelación la grabación del juicio oral, se constata la existencia de dos pruebas directas, contundentes y claras de que el acusado condujo el vehículo, como fueron las declaraciones testificales de los dos agentes de movilidad; así, el número 52910.2 declaró que vio conducir al acusado, cruzando varios carriles, que le pidió la documentación, que el acusado se encontraba a los mandos del vehículo, en el asiento del conductor con el vehículo encendido, y que estaba segurísimo de tales hechos; y el número NUM000 manifestó que vio conducir al acusado, que éste estaba aparcado en doble fila, giró y cambió de carriles para estacionar en una zona habilitada para estacionar, que le pidieron la documentación, que estaba en el asiendo del conductor con las llaves de contacto puestas y que se dirigieron a él en el mismo momento que paró. Tales pruebas merecen absoluta credibilidad por cuanto los indicados agentes no tienen relación alguna con el acusado como para imputarle hechos que no hubieran sido presenciados por ellos, no resultando tampoco que los indicados agentes tengan ningún interés personal en el resultado de la causa, lo que hace absurdo sospechar que puedan incurrir en una conducta tipificable como delito de falso testimonio, arriesgándose a las consecuencias jurídico-penales de ello derivadas sin ningún interés en el juicio.

Frente a los indicados testimonios, aparecen practicadas dos pruebas de aparente sentido contrario, como fueron las declaraciones del propio acusado y de la testigo Victoria . En tales pruebas concurren tachas de credibilidad. En el acusado es evidente el interés personalísimo y muy importante que tiene en el resultado del procedimiento pues, en caso de ser creído, obtendría la absolución del delito por el que viene acusado, lo que hace que su declaración exculpatoria sea tenida como menos creíble que la de los dos agentes de movilidad antes citados; siendo a tener también en cuenta que el acusado, por tal condición procesal, está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, por lo que no asume ningún riesgo de sanción jurídica alguna en el caso de faltar a la verdad de los hechos para conseguir con ello su exculpación. Y en cuanto a Victoria , la misma reconoció en el juicio oral su relación de amistad con el acusado, por lo que sí tiene interés a favor del mismo en el resultado de la causa. Pero es más; las versiones mantenidas por el acusado y por Victoria son absurdas. Así, según el acusado, llegó al lugar viajando en el vehículo que iba conducido por un amigo, que éste se fue a su casa, que se quedó esperando a otro amigo, y que estaba sentado en el asiendo del conductor cuando llegaron los agentes de movilidad; tal versión es claramente absurda y llama la atención que, de ser cierta, la defensa del acusado no hubiera propuesto como testigos a ninguno de los supuestos amigos del acusado para ratificar la versión de éste; incluso la declaración del acusado viene a corroborar la versión de los agentes de movilidad al reconocer el acusado que estaba sentado en el asiendo del conductor, lo que es indicio que el acusado era el conductor del vehículo. Y en cuanto a la versión de Victoria , manifiesta que el acusado llegó con una persona, ella se subió en el vehículo, el amigo se fue, el acusado se pasó del asiento del pasajero al asiento del conductor, e inmediatamente llegó la Policía; es una versión absolutamente sin sentido, siendo a destacar lo absurdo del supuesto cambio de asiento del acusado cuando no iba a conducir. Con tales circunstancias, es lógico y racional otorgar mayor credibilidad a los agentes de movilidad que al acusado y a su amiga, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evaristo contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 65/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese en forma esta sentencia, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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