Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 53/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100262

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1569

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000053 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000310 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 53/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 310/09, sobre robo con violencia y en el que es parte como apelante Jesús Ángel , representado por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y defendida por la Letrada MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS y como apelados Bernabe representado por la Procuradora Maria Angeles Gerpe Alvarez y asistido por el Letrado José Ignacio Lorenzo Rubin y Horacio representado por la Procuradora Ma. Amor Angulo Gascón y asistido por el Letrado Carlos Alberto Castro Alvarez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 13.10.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 30 de abril de 2007 sobre las 4 horas, Bernabe y Horacio se encontraban en interior del pub Latino, en Caldas de Reis; comenzando una discusión entre Bernabe y Jesús Ángel , que también se hallaba en el local, al pedirle el primero que le invitara a una copa, a lo que se negó Jesús Ángel . A continuación, intervino Horacio , que golpeó a Jesús Ángel .

A consecuencia de estos hechos Jesús Ángel sufrió edema malar izquierdo, edema en pirámide nasal y erosiones en el dorso de mano, que precisaron para su curación primera asistencias y 3 días, sin que le restaran secuelas; sin que se hayan acreditado otros hechos".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Horacio como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Jesús Ángel en la suma de 81,36 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Horacio y a Bernabe de dos delitos de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 237, 242.2 y 62 del Código Penal t a Bernabe de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , por los que comparecieron como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Por la representación de Jesús Ángel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Jesús Ángel , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Horacio como autor responsable de una Falta de Lesiones y absuelve a este y a Bernabe de dos delitos de Robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 242 en relación con el art 237 del CP ., interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la condena de los dos acusados como autores de un delito de Robo con intimidación en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Se pretende en esta alzada, en definitiva, la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia respecto del delito de robo con violencia o intimidación objeto de acusación y, al respecto, como reiteradamente se ha manifestado debe señalarse que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada en primera instancia respecto de infracciones que se pretende sean declaradas como probadas, en que las únicas pruebas que se han practicado son de carácter personal: Declaraciones de las partes y testificales y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr .

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, seguida en posteriores resoluciones ( por todas, SSTC 14/3/05, 24/10/05,12/9/05 ) y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción, matizando el TC en Sentencia del Pleno de 18/9/05 , que ello es así cuando se trate de medios de prueba de carácter personal, al decir "que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, sin que esto implique en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar", ya que la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de prueba inmediata y no practicada y , además, en el caso de una sentencia de otro signo el acusado careciera de recurso y, en todo caso, se estima que la esencia del mantenimiento del pronunciamiento absolutorio radica de iure en que el recurso y, por tanto, la doble instancia se establece en garantía del condenado.

La posibilidad de revisar la sentencia en el presente caso pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, procedería la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio, no existiendo, además elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio de inferencia, no pudiendo siquiera tachar de incorrecta la apreciación que se efectúa por la Juzgadora respecto de que el motivo de la agresión fue la pretensión de Bernabe de ser invitado a una copa a lo que se negó Jesús Ángel y que provocó la agresión por parte de Horacio y no la pretensión de sustraerle dinero, extremo que estima no probado y, para lo que tuvo en cuenta las manifestaciones testificales, especialmente del Agente de la Guardia Civil que compareció en el lugar que expresamente refiere que hablaron con el requirente del servicio y que les manifestó que "le pegaron porque no los quiso invitar a unas copas y que no tenia porque hacerlo ya que no les conocía de nada".

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Cabezas en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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