Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2010

Última revisión
08/10/2010

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 77/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100366

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2010

Rollo de Apelación: RJ 77/10-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 96/09

SENTENCIA Nº 138/2.010

En la ciudad de Pontevedra, a ocho de octubre de dos mil diez.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 77/10, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 96/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre FALTAS DE LESIONES Y OTRAS, en el que son partes, como apelante, Gabriel , y, como apelados, Apolonia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Probado y así se declara que no se formuló acusación contra Gabriel .

Probado y así se declara que el día 1 de marzo de 2007 Gabriel sobre las 10:30 horas agarró por un brazo a Apolonia y mientras la zarandeaba le dijo "a ti te voy a matar, en mis manos vas a morir".

Apolonia como consecuencia del zarandeo sufrió contusión en abdomen y brazo que requirió 3 días para su curación con la secuela de síndrome ansioso depresivo en grado leve.

No queda probado y así se declara que Gabriel el día 21 de mayo de 2007 dijera a Apolonia "tú me las pagas, yo te mato" de forma repetida.

Queda probado que el día 5 de julio de 2007 Gabriel cortó el paso de Apolonia hacia unas jardineras y la agarró por el brazo dándole un empujón que la desplazó al muro de la huerta causándole crisis de angustia y contusión en brazo derecho de las que tardó 5 días en curar quedando una secuela consistente en trastorno depresivo reactivo en grado leve moderado".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Gabriel por una falta continuada de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la pena de prohibición de aproximación a Apolonia en un radio de 10 metros y prohibición de comunicación con ella en plazo de 2 meses.

Debo condenar y condeno a Gabriel a pagar a Apolonia la cantidad de 840 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Las costas se imponen a Gabriel "

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Gabriel , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Gabriel como autor de una falta continuada de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de 10 euros diarios con prohibiciones de aproximación y de comunicación con la perjudicada, Apolonia , por plazo de dos meses, debiendo indemnizar a ésta en la cantidad de 840 euros por los daños y perjuicios ocasionados, se alza aquél y con invocación de nulidad de la sentencia por insuficiente motivación y por incongruencia; prescripción de los diferentes ilícitos por paralización del procedimiento por tiempo superior a seis meses; error en la valoración de la prueba; y, finalmente, infracción de precepto legal por falta de motivación de la pena, por lo que solicita, con carácter principal, la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la libre absolución, dejando sin efecto, en todo caso, la medida de prohibición de comunicación impuesta.

Se han opuesto al recurso, la perjudicada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En primer lugar, comenzando por la petición de recibimiento a prueba en la segunda instancia, la misma, no puede ser atendida. El Art. 790.3 de la LECrim , por remisión del Art. 974 de la misma Ley, que regula el recurso de apelación es claro. "3 . En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables"; por lo tanto, son tres los únicos supuestos en los que cabe solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia y, en el caso concreto, no nos hallamos ante ninguno de ellos por lo que la petición deviene improsperable.

En segundo lugar, sobre la nulidad de la sentencia, tanto por falta de motivación como por incongruencia omisiva. Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.

En relación con la falta de motivación, la simple lectura de la sentencia evidencia que la juzgadora de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas (ilícitos por los que se ha formulado acusación, responsabilidad civil y prescripción), explicitando las razones que le han llevado a sentar los pronunciamientos que en aquélla se contienen, con independencia de que sean más o menos extensos y de que beneficien o perjudiquen al recurrente; cosa distinta es que en algún punto concreto la motivación sea insuficiente, lo que, sin duda, dará lugar a la correspondiente corrección a través del presente recurso. Y, en lo atinente al vicio de incongruencia, -que de existir solo perjudicaría a la parte apelada-, no solo se dice en el relato fáctico que no se formuló acusación contra Gabriel , sino que la Juez a quo razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, las consecuencias de esa falta de acusación y proclama la libre absolución de Gabriel ; cierto es que, en buena técnica jurídica, la juzgadora debería haber trasladado tal pronunciamiento al Fallo de la resolución y no lo ha hecho, sin embargo, ello, no genera indefensión al recurrente ni supone incongruencia, pues es una omisión que podría haberse corregido en cualquier momento.

En tercer lugar, se invoca prescripción de todos los ilícitos con anterioridad a la celebración del Juico de Faltas, en síntesis, por paralización del procedimiento por tiempo superior a seis meses (tiempo de prescripción de las Faltas); y, de igual modo, se entiende producida la prescripción tras la celebración del Juicio pues el tiempo transcurrido hasta la notificación de la sentencia a las partes es superior a seis meses. Considera este Tribunal que el motivo no puede prosperar.

Así, en primer término y como bien se indica, las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas y, sabido es, en materia de prescripción que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 EDJ 1990/586 , 20 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10995 , 5 de junio de 1.992 EDJ 1992/5826 , 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1048 , 21 de mayo de 1996 EDJ 1996/4979 y 17 de noviembre de 1998 ). Por lo tanto, en el caso concreto, no cabe hablar de prescripción ni antes de la resolución en virtud de la cual se reputan Falta los hechos denunciados (Auto de 24 de febrero de 2009) pues, hasta ese momento, habría que aplicar el plazo de prescripción de los delitos, ni después de dicha resolución y hasta la celebración del Juicio, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2009, por cuanto no hubo paralizaciones superiores, -ahora sí-, al plazo de prescripción de las faltas.

Y, en segundo término, y respecto del periodo comprendido entre la celebración del Juicio y la notificación de la sentencia de instancia, tampoco podemos entender producida la prescripción que se proclama, por cuanto entre aquél y ésta se encuentra la propia sentencia, acto esencial que interrumpe la prescripción, no pudiendo ni debiendo confundir dilación más o menos relevante, que la hay, con paralización absoluta del procedimiento a efectos prescriptivos.

El motivo, pues, se rechaza.

TERCERO: Entrando en los motivos de fondo, se alega, en cuarto lugar, por el recurrente, error en la valoración de la prueba y disconformidad con los hechos declarados probados. El motivo ha de ser acogido, en parte, en la forma que se dirá.

Con carácter general, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. Dicho esto, se ha de insistir que, en el caso concreto, estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima-denunciante y de denunciado) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Pues bien, en el presente supuesto, habiendo sido condenado el recurrente por las lesiones causadas a la denunciante los días 1 de marzo de 2007 y 5 de julio de 2007, el testimonio de aquélla en cuanto refirió, en ambas ocasiones, que el denunciado la había agarrado por un brazo, zarandeándola, el 1 de marzo y, empujándola, el 5 de julio, es coherente, persistente en el tiempo y aparece rodeado de corroboraciones periféricas objetivas que lo dotan de verosimilitud, como son los partes de asistencia médica inicial que reflejan lesiones (contusiones) absolutamente compatibles con el mecanismo lesional descrito por la perjudicada.

Siendo ello así, el recurrente cuestiona la suficiencia de los partes médicos e informes médico - forenses en cuanto no han sido sometidos a la oportuna contradicción. Sobre el particular, la doctrina legal es clara y reiterada acerca de la validez de las pruebas periciales realizadas durante la instrucción por organismos oficiales y funcionarios públicos cuando no han sido oportunamente cuestionadas por la defensa en momento procesal oportuno; en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de mayo de 1999 , se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, y la STS de 31 de octubre de 2002 se refiere a ese momento procesal diciendo que: "... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente...".

Pues bien, en el caso concreto, a la vista de todo lo actuado, resulta evidente que el recurrente no impugnó, en momento alguno, los informes médicos obrantes en autos, haciéndolo solamente en el recurso cuando la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia con apoyo en los mismos, no le satisface. Por lo demás, debe insistirse en que las contusiones en los brazos son consecuencia lógica y natural del mecanismo agresor: agarrón por un brazo con zarandeo o empujón, debiendo tenerse en cuenta otra circunstancia a la hora de apoyar la correlación entre acción agresora y resultado lesivo, cual es, la diferencia de edad (al menos veinte años) entre agresor y víctima y la diferencia de fuerzas entre uno y otra.

De otro lado, se cuestiona la secuela de "trastorno depresivo leve - moderado" recogida en el informe forense de fecha 4 de junio de 2008 (folio 157), referido a los hechos acaecidos el 20 de mayo y el 5 de julio de 2007. Tiene razón el recurrente cuando afirma que esa secuela parece referida a los hechos del 20 de mayo en cuanto que, a consecuencia de unas supuestas amenazas, la apelada sufrió una crisis de angustia, por lo que, en principio y en puridad, al haber sido absuelto de los hechos del 20 de mayo, dicha secuela debe ser expulsada del relato de Hechos Probados. Ahora bien, en lo que a su valoración se refiere, se indica por la apelada que ya en el parte de asistencia médica inicial del 1 de marzo de 2007 (folio 3), se describía en el apartado correspondiente a las lesiones observadas, "estado de ansiedad", reflejándose en el informe forense de sanidad de fecha 20 de junio (folio 57) en el apartado secuelas "síndrome ansioso-depresivo reactivo en grado leve", por lo que su inclusión dentro del capítulo correspondiente a responsabilidad civil, así como su cuantificación, deben ser mantenidas.

CUARTO: Sentado cuanto antecede, lo que la Sala no comparte, aunque no ha sido objeto de expresa impugnación, es la calificación jurídica de los hechos realizada por la juzgadora de instancia de "Falta continuada de lesiones". En efecto, como ya dijo el TS en S de 8 de mayo de 2007 , por citar alguna, la continuidad delictiva a la que se refiere el Art. 74 del Código Penal "no puede apreciarse cuando las conductas penalmente punibles constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, como, con toda evidencia, sucede con el delito de lesiones, dado que el bien jurídico protegido por las correspondientes figuras penales de este delito no es otro que la integridad de las personas, bien incuestionablemente personal". En el caso concreto, a tenor de lo dicho y por imperativo del principio de legalidad (puesto que ni siquiera se dan los requisitos de la continuidad delictiva de plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión), procede modificar la calificación jurídica de los hechos y condenar al denunciado, hoy apelante, como autor de dos faltas de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , no suponiendo ello vulneración del principio acusatorio en cuanto que los dos ilícitos aparecen convenientemente reflejados en el factum de la resolución recurrida.

La anterior modificación debe conllevar, por razones obvias, la modificación de la pena, considerando este Tribunal ajustada a derecho, a las circunstancias del caso concreto, al principio acusatorio y a la prohibición de agravación de la pena en apelación (salvo que sea estricta consecuencia del principio de legalidad), la de un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de las multas impuestas. La cuota de la multa se ha rebajado a cinco euros en atención a que no consta en la sentencia de instancia los parámetros tenidos en cuenta por la juzgadora para fijarla en 10 ?/día, por lo que en aplicación del principio pro reo al desconocer cuales son las circunstancias económicas del recurrente, se reduce prudencialmente a la cantidad referida de 5 ?/día.

Finalmente, resta por hacer referencia a la pena de alejamiento impuesta en la sentencia, la cual, y pese a lo argumentado en contra por el recurrente, se considera ajustada a derecho tanto en su extensión como en las condiciones de la misma y proporcionada a la entidad de los hechos y al clima de tensión existente entre agresor y víctima que, no olvidemos, son sobrino y tía, respectivamente.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, en autos de Juicio de Faltas Nº 96/2009 del que dimana el presente Rollo, que se revoca, también en parte, en el sentido de considerar los hechos constitutivos de DOS FALTAS DE LESIONES, de las que es autor el denunciado-recurrente, imponiéndole por cada una de las faltas, la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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